Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2014-000025

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano EUDOMENES N.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.034.433.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana, L.D., Abogada en el Ejercicio, inscrita en INPREABOGADO, bajo el Nro.119.763.

DEMANDADA: Empresa Básica del Estado Venezolano C.V.G. BAUXILUM, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, denominada anteriormente C.V.G., Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. Interalumina) cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día dos (02) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nº 33, Tomo C, Nº 114, folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento sesenta (160) vuelto; empresa resultante de la fusión de C.V.G., BAUXITA VENEZOLANA C.A (C.V.G Bauxiven), con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A, (C.V.G. INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nº 55, Tomo C, Nº 111, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 63, Tomo 21-A Pro, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos C.M.M. MALAVE Y C.C., Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 16.031 y 192.156, respectivamente.-

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 29/01/2014, POR EL TRIBUNAL TERCERO (3ERO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia contenida en el auto dictado en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en el Juicio que por INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EUDOMENES N.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.034.433, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA la parte demandada recurrente ni por medio de apoderado judicial ni representante legal estatutario. Así mismo se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por lo cual, habiendo este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo decidido en forma Oral e inmediata; y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), el ciudadano C.C., Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia contenida en el auto dictado en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, quien escuchó la Apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las actuaciones contentivas del presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo (2do) del Trabajo, a cargo de quien suscribe.

A los fines de decidir la presente Apelación, debe necesariamente esta Alzada, invocar el contenido del Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que:

El día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia, la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…

Sobre este aspecto y conforme el principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable a la parte, adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha asentado que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, R.S. y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En virtud de lo anterior y dado que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, a la audiencia oral y pública de apelación, debe aplicarse forzadamente las consecuencias prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el recurso y confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO, el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia contenida en el auto dictado en fecha veintinueve (29) de enero del años dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dada la incomparecencia a la presente audiencia.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se CONFIRMA, el auto de fecha veintinueve (29) de enero del años dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena en su oportunidad la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.

De conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República, del contenido de esta sentencia. Líbrese Oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete días (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO,

ABG. M.S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.

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