Decisión nº 32-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoObligación De Manutención

Exp. No. 1241-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: C.T.M.

El 19 de noviembre de 2008 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandante contra sentencia definitiva dictada en fecha 09 de junio de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02, en juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por EUDONA E.R.M., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-6.478.973, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quien actúa en beneficio de su hija Dargerys A.R.R., judicialmente representada por la profesional Ercilla Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.34.958, contra J.A.R.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.822.921, del mismo domicilio, quien tiene constituída apoderada a la profesional del derecho I.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.456.

Designada ponente el 21 de noviembre de 2008 la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones decide el recurso de apelación con las siguientes consideraciones:

I

Expone la demandante que su hija Dargerys A.R.R. fue procreada durante la unión matrimonial que sostuvo con el demandado y que éste no cumple su obligación de manutención a pesar de encontrarse en capacidad económica de hacerlo pues labora en PDVSA Tía Juana, Departamento Reparación Marina, con el cargo de capataz. Señala que las necesidades de manutención de la hija común ascienden a la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales que pueden ser cubiertas con la remuneración mensual de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo) que devenga el progenitor.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de octubre de 2004 constando de las actas que se practicó la notificación al Fiscal del Ministerio Público el 19 del mismo mes y año y que el 25 de julio de 2005 el alguacil consignó la boleta de citación firmada por el demandado..

El día 01 de agosto de 2005, fijado por el a quo para la reunión conciliatoria de las partes, ocurrió el demandado y no se hizo presente la demandante ni su apoderada, procediendo el apoderado del demandado a dar contestación, negando los hechos alegados en el libelo. Se recibieron pruebas promovidas por ambas partes.

El 08 de noviembre de 2008 ocurre la apoderada de la demandante y alega que la hija para quien se reclama obligación de manutención ha cumplido 18 años y continúa sus estudios universitarios de Ingeniería en Mantenimiento Mecánico en la Universidad R.M.B., por lo que pide la fijación de un nuevo acto de conciliación entre las partes, incluyendo a Dargerys Anel, a fin de fijar una mensualidad y otros beneficios que le puedan corresponder para así poder finalizar sus estudios de pregrado.

El a quo proveyó de conformidad lo solicitado y fijó oportunidad para celebrar conciliación ordenando las respectivas notificaciones a las partes. Cumplidas las mismas como consta de las actas, únicamente concurrió al acto el demandado, asistido de abogado.

Ocurre en fecha 25 de febrero de 2008 la abogada I.V., con el carácter de apoderada del demandado y presenta escrito en el cual alega que la hija para quien se reclaman alimentos cumplió la mayoría de edad y continúa sus estudios universitarios, no pudiéndose llegar a ningún acuerdo entre los progenitores, que las prestaciones sociales del demandado, que se encuentran depositadas en fideicomiso, están embargadas en un ciento por ciento (100%), que el demandado ha sido jubilado y no ha podido hacer efectiva su liquidación debido a la medida que pesa sobre la misma. Alega que en la presente causa ha operado la perención de la instancia con fundamento en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a su obligación de consignar en autos un escrito o diligencia en la que haga constar el hecho de haber puesto a disposición del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, evidenciándose que la parte actora ha actuado negligentemente en ese sentido, por lo que pide se aplique la sanción legal por su inactividad y falta de interés procesal.

Ratificado dicho pedimento de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2008 y recibida información de PDVSA sobre la condición de jubilado desde el 01 de enero de 2.008 del ciudadano J.A.R.A., el a quo dictó sentencia definitiva en la cual desestima la perención y declara con lugar la demanda, fijando pensión mensual de alimentos de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00) deducible de la pensión de jubilación del progenitor, pensión extraordinaria para satisfacer necesidades en navidad y año nuevo, la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. F 500,00) deducibles del bono navideño del progenitor en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ordena que el demandado suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educativos en virtud de los estudios superiores que cursa la hija, dispone que el demandado costee el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas de la hija, siempre y cuando la empresa en la cual está jubilado no proporcione dichos beneficios a los familiares de los trabajadores y suspende las medidas que habían sido decretadas y ejecutadas en la causa.

Dicho fallo es el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la demandante y oído en el solo efecto devolutivo, el cual se resuelve seguidamente.

II

En primer lugar declara la Corte Superior su competencia para el conocimiento del recurso de apelación propuesto, de conformidad con los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, que dictó la sentencia apelada en juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto en beneficio de hija, adolescente para la fecha de admisión de la demanda, residenciada en el estado Zulia. Así se declara.

III

PUNTO PREVIO

Establecida su competencia para conocer el presente recurso, pasa la Sala de Apelaciones a considerar la solicitud de la parte demandada de declarar extinguida la instancia por haber operado la perención contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al efecto, de conformidad con el citado ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Es de observar que la citada disposición legal indica como causal de perención “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones” (subrayado de la Sala de Apelaciones).

Reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, han interpretado la institución de la perención breve por falta de impulso a la citación del demandado, estableciendo que dada la severidad de la sanción que ocasiona el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte actora, se han considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención, como decidió en sentencia dictada el 06 de julio de 2004 en expediente No. 01-0436 (Caso: J.R.B.V.) la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual expresa:

“…por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de éllas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

Las obligaciones a cargo de la parte actora para impulsar el proceso mediante la citación, consisten en proveer al alguacil de los recursos necesarios para practicarla y señalar el lugar de localización del demandado.

Consta en las actas del presente proceso, que en la presente causa el a quo admitió la demanda por auto de fecha 14 de octubre de 2004 y si bien no consta actuación alguna mediante la cual, dentro de los treinta días siguientes a la admisión, la parte actora hubiese dejado constancia de haber hecho entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, en el libelo de demanda la parte actora expresa que solicita la citación del demandado en la empresa PDVSA ubicada en urbanización El Prado, sector Tía Juana, municipio S.B.d. estado Zulia, con lo cual una de las obligaciones para que fuese practicada la citación, aparece expresamente cumplida y en esa forma no procede la perención alegada por el demandado de autos. Así se decide.

IV

Descartado el alegato de perención de la instancia, pasa la Sala de Apelaciones al análisis de las actas y observa:

Contradicha como fue la demanda por el ciudadano J.A.R.A., le correspondía la prueba de su cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para la hija entonces adolescente, pues a pesar de no haber sido negada la filiación, consta en autos copia de acta de nacimiento de Dargerys Anel, nacida el 19 de mayo de 1988, hija de J.A.R. y Eudona R.d.R., con lo cual queda demostrado plenamente el vínculo y consecuentemente la obligación de manutención a cargo de ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al mismo tiempo y como quiera que durante el curso del presente proceso, la hija para quien se reclaman alimentos alcanzó la mayoría de edad, la demandante promovió copia del título de bachiller en ciencias obtenido por Dargerys A.R.R. expedido el 18 de julio de 2005 por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Viceministerio de asuntos educativos) y planilla de preinscripción de Dargerys Requena Rodríguez, cédula de identidad No. 18.945.766 en el proceso de admisión II-2005 de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., Programa de Ingeniería y Tecnología, con lo cual queda demostrado y así lo aprecia la Sala de Apelaciones que la hija para quien se reclaman alimentos, a la fecha de dichas actuaciones, o sea al año 2005, culminó sus estudios de bachillerato y se inscribió para estudios universitarios de pregrado.

Acompañó igualmente la parte actora con diligencia de su apoderada, de fecha 08 de noviembre de 2006, constancias de estudios emanadas de la Universidad R.M.B., las cuales no fueron ratificadas durante el lapso probatorio como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desestiman expresamente.

Por su parte, no promovió el demandado prueba alguna del cumplimiento de su obligación de manutención para la hija Dargerys Anel, limitándose a promover certificación de convivencia expedida por la parroquia General M.M., la cual se desestima por derivar de una declaración del mismo interesado, no ratificada durante el proceso. Promovió igualmente copias de actas de nacimiento de Euris Dairys Requena Hernández, nacida el 15 de abril de 1994, E.C.R.H., nacida el 08 de octubre de 1991 y Eliannys B.R.H., nacida el 16 de enero de 1993, todas ellas hijas de J.R. y E.d.V.H.M., actualmente de 14, 17 y 15 años de edad, actas que aprecia la Sala de Apelaciones como prueba de obligación de manutención adicional que el demandado tiene a su cargo.

Se obtuvo informe de PDVSA Petróleo, S. A. E & P Occidente, de fecha 07 de marzo de 2008, mediante el cual comunica que el ciudadano J.A.R.A. fue jubilado el día 01 de enero de 2008, devengando una pensión mensual de jubilación de Bs. F 1.000,00. además de ser beneficiario de la tarjeta electrónica de alimentación por la cantidad de Bs. F 950,00, un bono navideño de tres veces el monto de su pensión mensual y una vez al año debe percibir los intereses generados por el Fondo Único de Pensiones.

Con vista a las anteriores actuaciones, queda demostrado que la hija para quien reclama alimentos la parte actora, durante el presente proceso alcanzó la mayoría de edad y se encuentra cursando estudios universitarios que le impiden realizar trabajos remunerados, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede extender la obligación de manutención reclamada. Así se decide.

Ahora bien, para fijar la obligación de manutención, dispone el artículo 369 eiusdem, que el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del hijo y la capacidad económica del obligado y en casos como el presente, cuando resulta probado que el obligado tiene otras cargas familiares cuya alimentación debe proveer, rige el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 371 eiusdem.

La condición de estudiante universitaria de la hija reclamante demuestra su necesidad de recursos con los cuales cubrir su alimentación, la cual, conforme establece el artículo 365 de la ley especial, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes y comprobada como se encuentra la obligación de manutención del progenitor para otras tres hijas y la capacidad económica del demandado, la Sala de Apelaciones considera razonable la fijación de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00) por concepto de obligación mensual de manutención hecha por la Sala de Juicio, que deberá suministrarse por anticipado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, así como ajustadas e igualmente razonables la fijación de pensión extraordinaria adicional en el mes de diciembre de cada año, de quinientos bolívares fuertes (Bs. F 500,00) para cubrir los gastos navideños y de fines de año, que se suministrará dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del bono navideño, así como la satisfacción del cincuenta por ciento (50%) de los gastos educativos de la hija y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas, en caso que los mismos no sean proporcionados a los familiares de los trabajadores jubilados por la empresa PDVSA Petróleo S. A.

A los fines de prever el ajuste automático de la obligación mensual fijada, se establece un veinte por ciento (20%) del incremento que reciba el demandado en su pensión de jubilación.

El cumplimiento de las obligaciones que se imponen al demandado, en beneficio de la hija Dargerys Anel, se hará mediante retenciones que hará la empresa PDVSA Petróleo de la pensión de jubilación y bono navideño del progenitor, para su entrega a la ciudadana EUDONA E.R.M., por lo cual procede la suspensión de las medidas decretadas por la Sala de Juicio y ejecutadas sobre los haberes del demandado en la presente causa.

En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se confirmará la sentencia apelada y se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por EUDONA E.R.M., en beneficio de la hija Dargerys A.R.R., contra J.A.R.A., resuelve:

1) Se declara competente para el conocimiento del presente recurso.

2) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante.

3) CONFIRMA la sentencia definitiva No. 0185-08 dictada el día 09 de junio de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02.

4) Declara SIN LUGAR la perención de la instancia alegada por el demandado.

5) Extiende la obligación de manutención a favor de la hija Dargerys A.R.R. y fija: a) Pensión de manutención mensual de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00) deducible de la pensión de jubilación del demandado en la empresa PDVSA Petróleo S.A.; b) Pensión extraordinaria: para cubrir las necesidades navideñas y de fin de año, de quinientos bolívares fuertes (Bs. F 500,00) deducibles del bono navideño del demandado en la misma empresa; c) El demandado suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educativos universitarios de la hija Dargerys Anel; d) El demandado costeará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas de Dargerys Anel, en caso de que la empresa de la cual está jubilado no proporcione dichos beneficios a los familiares de los trabajadores jubilados.

6) Las cantidades de dinero correspondientes a la pensión mensual y pensión extraordinaria del mes de diciembre, serán retenidas por PDVSA Petróleo S.A., de la pensión de jubilación y del bono navideño del demandado y entregadas a la ciudadana EUDONA E.R.M. y serán incrementadas en un veinte por ciento (20%) en caso de aumento de la pensión de jubilación del demandado.

7) Se suspenden las medidas preventivas decretadas en fecha 14 de octubre de 2004 por la Sala de Juicio sobre los haberes del demandado y practicadas en fecha 20 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 32 en el libro de sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.

Exp. 01241-08

CTM.

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