Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2008-000315.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: EUDORIN M.M., L.G., M.R., N.R., R.M., R.F., C.A. y Y.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 11.513.374, 8.819.566, 12.888.129, 2.796.182, 8.924.903, 10.523.152, 10.392.722, y 10.440.385, respectivamente.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: O.M.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.633.-

PARTE ACCIONADA: ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA).-

APODERADO DE LA ACCIONADA: No Tiene Apoderado Judicial legalmente constituido.-

DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., domiciliada en Caracas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, cuya última modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998 ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 87-A Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SIDOR: J.R., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.912.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 20 de febrero de 2009, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA) y como solidariamente responsable a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la que solo comparecieron la parte actora y la demandada solidaria SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., mas no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA), por lo que fue remitido el expediente a los Tribunales de juicio, siendo recibidas dichas actuaciones por este Juzgado, al cual le correspondió conocer y realizar la Audiencia, igualmente asistió a la misma, la parte actora y la demandada solidaria SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., mas no hizo lo propio ni por si ni por medio de apoderado alguno la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA), declarándose la ADMISION DE LOS HECHOS, con respecto a ésta, debiéndose revisar los alegatos y pruebas aportadas, en relación a la empresa SIDOR, por lo que de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, y habiendose dictado en esa oportunidad, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de los ciudadanos Eudorin M.M., L.G., M.R., N.R., R.M., R.F., C.A. y Y.M., quienes alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA), a partir del 28 de enero de 1999, 06 de abril de 1998, 01 de octubre de 1999, 07 de agosto de 2002, 14 de mayo de 2002, 07 de noviembre de 1999, 11 de abril de 2000, y 07 de julio de 2007, respectivamente, desempeñándose como obreros dentro del área industrial de SIDOR, C.A., devengando salarios promedios mensuales de Bs.F. 773,53; Bs.F. 870,51; Bs.F. 833,27; Bs.F. 699,64; Bs.F. 796,15; Bs.F. 744,09; Bs.F. 807,55; y Bs.F. 790,18, respectivamente.

El trabajo que prestaban consistía en hacer las labores que su patrono le ordenara en beneficio de la empresa contratista SIDOR C.A., y que la relación laboral no presto incidente en su desenvolvimiento, sino hasta los días: 30 de junio de 2007, 30 de junio de 2007, 30 de octubre de 2007, 30 de noviembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 30 de noviembre de 2007, 30 de junio de 3007 y 30 de noviembre de 2007, fechas en las cuales, según su decir, el patrono decidió prescindir de sus servicios.

Que la actividad de la empresa ORIMALCA la realizaba habitualmente para la contratante SIDOR, lo que constituía su mayor fuente de ingreso, por lo que su actividad era inherente y conexa, de conformidad con el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ambas responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, dado que los actores cumplían sus obligaciones dentro del lugar de la explotación principal.

En consecuencia, de todo lo anterior demandan los siguientes conceptos:

  1. - Eudorin Marín: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 9.503,36; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F. 5.178,47; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.154,38; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 7.542,99; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 656,21; por bono vacacional fraccionado 2007, la cantidad de Bs.F. 184,02; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 13.262,40; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.657,80; por salarios caídos la cantidad de Bs.F. 6.493,05; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.772,00 por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.308,80; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 34.132,00; para dar un total a demandar de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 88.845,48).

  2. -L.G.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 10.150,64; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F. 5.821,37; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 3.125,52; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 9.575,72; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 295,36; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 82,70; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 16.788,60; por utilidades fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 1.865,40; por salarios caídos la cantidad de Bs.F. 7.306,15; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.511,50; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.604,60; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 38.226,00; para dar un total a demandar de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 102.353,56).

  3. -M.R.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 10.382,48; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F. 5.230,58; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.314,48; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 7.916,16; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 1.696,32; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 446,40; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 12.499,20; por utilidades fraccionadas 2007, la cantidad de Bs.F. 2.976,00; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.199,50; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.479,80; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 30.728,00; menos lo cancelado por adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 8.564,23; para dar un total a demandar de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 74.304,69).

  4. -N.R.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 6.766,54; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F. 2.181,08; complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 690,40; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 3.648,54; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 356,11; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 74,97; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 5.997,60; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.748,90; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.178,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.071,20; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 15.755,00; menos lo cancelado por adelanto y liquidación de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 6.041,7; para dar un total a demandar de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 39.426,64).

  5. -R.M.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 8.401,97; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F. 2.856,82; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 785,60; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 4.605,66; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 675,21; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 142,15; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 6.823,20; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.843,00 por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.892,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.356,80; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 17.135,00; menos lo cancelado por adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 7.151,84; para dar un total a demandar de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 45.365,57).

  6. -R.F.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 9.704,90; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F. 5.065,26; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.251,51; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 7.253,61; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 1.388,28; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 365,33; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 11.159,40; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.922,70; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.536,50; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.214,60; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 30.498,00; menos lo cancelado por adelanto y liquidación de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 7.987,45; para dar un total a demandar de SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 70.372,64).

  7. -C.A.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 8.799,81; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F. 4.046,93; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.882,82; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 6.835,08; por vacaciones fraccionadaS 2007 la cantidad de Bs.F. 273,98; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 72,10; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 10.382,40; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.730,40; por salarios caídos la cantidad de Bs.F. 6.777,40; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 6.009,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.403,60; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 28.750,00; para dar un total a demandar de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUETA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 77.963,52).

  8. -Y.M.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 106,61; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F. 1,47; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 396,60; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 548,72; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 76,82; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.155,20; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 396,60; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 590,40; menos lo cancelado por liquidación de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 1.021,33; para dar un total a demandar de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs.F. 2.248,09).

    ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS

    SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.:

    La representación judicial de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., alega que no ha sido en ningún momento patrono de los reclamantes, no existiendo relación laboral alguna entre estos, de igual forma, la empresa demandada no mantuvo con los accionantes ningún tipo de relación jurídica ya sea contractual o extra-contractual, razón por la cual, la parte actora en litis consorcio, sin base legal trae a SIDOR C.A., como un tercero forzado a la causa.

    De igual modo, señalo en su contestación como pronunciamiento previo al fondo del presente asunto, sin que signifique reconocimiento alguno de las pretensiones hechas por los demandantes, que este tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión de los hechos únicamente en relación a la demandada principal ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA), en virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar.

    Adujo asimismo, la falta de cualidad pasiva, y en consecuencia sin lugar la solidaridad invocada, por falta de inherencia y conexidad entre los objetos sociales desarrollados tanto por Sidor, C.A., como por la empresa Orimalca, y por la falta de relación contractual y/o extra contractual entre los reclamantes y Sidor, C.A., lo que hace que no sea responsable por los hechos alegados por los actores.

    Por otro lado, desconoció y negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por los actores, así como, los conceptos y montos demandados en el libelo.

    En cuanto a la empresa ORIMALCA:

    Como se estableció ut supra la accionada principal (ORIMALCA) no asistió a la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda, ni asistió a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:

    Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2006-001462, de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, caso: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A., y solidariamente la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (IMAU), estableció:

    (…)Para decidir la Sala observa:

    Constituye criterio pacífico y reiterado que la falta de aplicación se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vicio recurrible bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral.

    Por su parte, los artículos 58, 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Las precitadas normas regulan prima facie el deber del demandado de asistir a la audiencia preliminar so pena de incurrir en admisión de los hechos, el lapso preclusivo para interponer tempestivamente el recurso de apelación sobre tal declaratoria, los términos en que la parte accionada debe contestar la demanda, el imperativo legal para el actor de asistir a la audiencia de juicio a efectos de enervar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la admisión de los hechos; finalmente, el principio de exhaustividad de la sentencia que consiste en el deber del jurisdiscente de analizar todas las probanzas promovidas por las partes.

    (…)

    Por su parte, esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló:

    …De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

    Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

    En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

    De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

    Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

    Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

    Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

    De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos…

    .

    En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa ORIMALCA, quien no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio, se origino en consecuencia una presunción de admisión de los hechos, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure).

    Por lo que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, al criterio jurisprudencial señalado precedentemente, y dada la presunción de admisión absoluta de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por parte de la sociedad de comercio ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA); se declaran admitidas las pretensiones de los actores, siempre que no sean contrarias a derecho. Así se decide.

    En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele a los actores la antigüedad y su complemento, intereses sobre prestaciones, diferencias de vacaciones y bono vacacional, así como su fracción, diferencia de utilidades y su fracción, las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket, salarios caídos, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, es decir, los conceptos y montos reclamados derivan del vínculo laboral que sostuvieron los precitados trabajadores con la sociedad mercantil ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA), sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, por lo que no son contrarios a derecho, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de Admisión de hecho en el presente caso. (SCS. Sent. Nº 151, del 19/02/2009) Y así expresamente se declara.-

    En este orden de ideas, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., por lo que se hace necesario valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de resolver la defensa alegada por la demandada solidaria, debiendo entonces establecerse como premisa esta circunstancia, y declarada la procedencia o no de tal defensa, pasar a resolver lo pertinente.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió el mérito favorable de los autos, con relación con ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-

  9. - Documentales:

    1.1.- Copias simples de decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13/11/2001, 01/08/2006 y 17/05/2007 marcadas “A, A1 y A2” (folios 98 al 131 de la 1º pieza), las cuales de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son de carácter vinculante, por lo que son de obligatoria observancia por los Jueces de instancia, en tal sentido, es deber de quien aquí decide conocerlas y aplicarlas, por lo que las partes no tienen la carga de alegarlas ni probar su existencia, en consecuencia no es procedente su valoración. Así se establece.-

    1.2.-Recibos de pagos emitidos por la empresa Orimalca, marcados desde “B1 al B148”, “C1 al C260”, “D1 al D105”, “E1 al E230”, “F1 al F37”, “G1 al G52”, “H1 al H213”, “I1 al I21” (folios 132 al 206, de la 1º pieza; 11 al 225 de la 2º pieza; 11 al 104 de la 3º pieza; 02 al 157 al 4º pieza; 04 al 40, 43 al 94, 96 al 116 todos de la 5º pieza; 03 al 98 de la 6º pieza; 04 al 234 a la 7º pieza), a este respecto hay que señalar que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de los mismos, los conceptos y montos que les eran cancelados por la demandada ORIMALCA, así como de algunos se desprende la obligatoriedad de fichra la entrada y la salida por el Portón IV de la empresa SIDOR . Así se establece.-

    1.3.- Providencias administrativas marcadas con las letras “H214” y “C261”, (folios 02 al 10 de la 2º pieza y 02 al 10 de la 3º pieza), en cuanto a éstas documentales hay que señalar que son documentos administrativos que se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual sólo puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas por la Ley, por lo que se le otorga todo el valor probatorio, quedando demostrado la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

    1.4.- Liquidaciones finales marcadas G53, I22, D106, E231, F 38, (folios 02, 41 y 95 de la 5º pieza; 02 de la 6º pieza; 02 de la 7º pieza); en referencia a estas documentales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que de ella emana todos y cada unos de los conceptos y montos cancelados por la empresa Orimalca. Así se establece.

    1.5.- Notificaciones de despido marcadas E232, F39, G54, (folios 03 y 42 de 5º pieza y 03 de la 7º pieza, a la cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  10. - Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Tribunal, sin embargo no compareció la empresa Orimalca, que era a quien iba dirigida la exhibición, por lo que se le aplícala la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la accionada solidaria Siderurgica del Orinoco C.A.:

  11. - Documentales:

    1.1.- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, así como, acta constitutiva y sus estatutos, de SIDOR, de fecha 20-06-2003; y copia de los estatutos de la empresa ORIMALCA, de fecha 30/10/1990, (folios 12 al 56 y 65 al 73 de la 8º pieza), de las cuales se desprenden los objetos sociales y las actividades desarrolladas por cada unan de las referidas empresas, a estas instrumentales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane, de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.-Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la empresa SIDOR- SUTISS, 1998-2001, 2002-2004, y 2004-2007 (folios 61 al 63 al de la 8º pieza), de las cuales observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las mismas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

    1.3.- Órdenes de compra suscritas entre Sidor y la empresa contratista Orimalca, constatándose los servicios que prestaba dicha compañía a Sidor, entre los que se encuentran: la limpieza ambiental e industrial en acerias, la limpieza en sistemas de aspiración de humos, limpieza de oficinas área industrial, así mismo, se observa que el contratista estaba obligado a suministrar la dotación tanto de personal como de implementos necesarios para la ejecución de los servicios; que el único patrono de los trabajadores suministrados era la contratista, por lo que era el único responsable de todas las reclamaciones laborales (folios 75 al 118 de la 8º pieza), en cuanto a estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.4.- Copia de Sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, de fecha 21/09/2005, (folios 120 al 127 de la 8º pieza), la cual no es susceptible de valoración. Así se establece.-

  12. - Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Tribunal, sin embargo no compareció la empresa Orimalca, que era a quien iba dirigida la exhibición, por lo que se le aplícala la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  13. - Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba constan las resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no haciendo observación la parte actora a ninguno de dichos informes, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  14. -Prueba de Testigos:

    Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: C.Á., V.G., A.H., y E.B., rindieran su testimonio, pero los mismos no comparecieron por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Y así se establece.-

    Concluido el análisis de las pruebas aportadas a los autos procede este tribunal en consecuencia a pronunciarse sobre el alegato de la codemandada SIDOR en relación a la falta de solidaridad:

    Alega la representación de la empresa SIDERURGICA DE L ORINOCO C.A., la falta de solidaridad, que en efecto la empresa ORIMALCA., era contratista de SIDOR C.A., y que existió entre ambas empresas fue una relación comercial de acuerdo a unas ordenes de compra, para cumplir con el servicio de limpieza ambiental e industrial, lo que no guarda correspondencia con la actividad principal de la empresa Sidor C.A.

    Que Orimalca, y Sidor C.A., son dos personas jurídicas absolutamente distintas, que cada una posee su propia estructura técnico administrativa, su propio personal, sus propios equipos y su propia y absolutamente distinta actividad empresarial, etc..

    En este orden de ideas hay que señalar que del análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso se puede establecer claramente que los demandantes, laboraron única y exclusivamente fue para ORIMALCA., toda vez que se evidencian los elementos propios y característicos del vinculo laboral, entre éstos y la prenombrada empresa.

    Y para que exista responsabilidad solidaria debe haber inherencia y conexidad que según R.A.G. en su libro Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, decimocuarta edición señala que “el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparable, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzcan con ocasión de ella”.

    Que la Inherencia es la cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Y Conexidad es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o de diferente naturaleza, o que se produzca o derivan una de otra.

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0007, de fecha 03 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció al respecto:

    >

    Visto lo antes expuesto pasa este sentenciador a determinar, después de haber corroborado con el material probatorio aportados por las partes, la existencia o no de la solidaridad alegada, observándose de las ordenes de compra (folios 75 al 118 de la 8º pieza), que el objeto de las mismas era la limpieza ambiental e industrial de acerias; que los actores fueron contratados por la empresa ORIMALCA y ejecutaron labores dentro de las instalaciones de la contratante SIDOR a los fines de cumplir con dichas ordenes de compra, que los servicios prestados por la contratista eran ejecutados con su personal y con sus propios implementos; así mismo, no se puede establecer que la empresa SIDOR fuera su mayor fuente de ingresos.

    Y si revisamos los estatutos de ambas empresas se evidencia que el objeto de la empresa contratada (ORIMALCA) era el de “Prestación de servicio general, principalmente en el ramo de la limpieza, mantenimiento, conservación de áreas verdes, instalación y mantenimiento de A.A., plomería, pintura, electricidad, impermeabilización, obra civiles, suministro de personal técnico y profesionales, obreros calificados, mantenimiento y equipos relacionados con la construcción...” Y el objeto de la empresa contratante SIDOR C.A., no es mas que el de “Articulo 5: La compañía tendrá por objeto constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico, directamente o a través de empresas propias, o de otras personas, publicas o privadas, celebrando a tal efecto lo correspondientes convenios y obteniendo las respectivas concesiones y efectuar todos los demás actos que constituyen el ejercicio de la industria y del comercio en cualquiera de sus campos, sin limitación alguna; así como carácter enunciativo y no limitativo, las tareas particulares de explotación, transformación de hierro y acero, fabricación de productos elaborados o semi-elaborados derivados de dicha sustancias…”, objetos totalmente disímiles, uno del otro.

    Igualmente hay que señalar que la naturaleza de la actividad desplegada por ORIMALCA, es total y absolutamente distinta a la de SIDOR, y evidentemente no constituye una fase indispensable en el proceso productivo de ésta última.

    Por todo lo anterior queda demostrado que no existe inherencia ni conexidad, ya que la empresa ORIMALCA, empleaba sus propios elementos para laborar, por su cuenta, y bajos su propios riesgos, y desarrollando una activada totalmente distinta a la del contratante (SIDOR C.A.), y sin poder determinarse que dichos contratos fueran su mayor fuente de lucro, por lo que de las probanzas aportadas a los autos no se puede establecer la existencia de la solidaridad alegada por la parte actora, en consecuencia se declara la falta de solidaridad entre SIDOR C.A, y la empresa ORIMALCA. Así se Decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En este sentido, y verificados que los conceptos reclamados por los demandantes de autos son procedentes en derecho, en consecuencia se tienen como admitidos los hechos por la parte demandada (ORIMALCA), en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado condena a la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA), al pago de los conceptos y montos discriminados de la siguiente forma:

  15. - Eudorin Marín: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 9.503,36; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.154,38; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 7.542,99; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 656,21; por bono vacacional fraccionado 2007, la cantidad de Bs.F. 184,02; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 13.262,40; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.657,80; por salarios caídos la cantidad de Bs.F. 6.493,05; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.772,00 por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.308,80; por cesta ticket la cantidad de Bs.F. 34.132,00.

  16. -L.G.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 10.150,64; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 3.125,52; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 9.575,72; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 295,36; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 82,70; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 16.788,60; por utilidades fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 1.865,40; por salarios caídos la cantidad de Bs.F. 7.306,15; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.511,50; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.604,60; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 38.226,00.

  17. -M.R.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 10.382,48; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.314,48; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 7.916,16; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 1.696,32; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 446,40; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 12.499,20; por utilidades fraccionadas 2007, la cantidad de Bs.F. 2.976,00; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.199,50; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.479,80; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 30.728,00; menos lo cancelado por adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 8.564,23.

  18. -N.R.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 6.766,54; complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 690,40; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 3.648,54; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 356,11; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 74,97; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 5.997,60; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.748,90; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.178,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.071,20; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 15.755,00; menos lo cancelado por adelanto y liquidación de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 6.041,7.

  19. -R.M.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 8.401,97; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 785,60; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 4.605,66; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 675,21; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 142,15; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 6.823,20; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.843,00 por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.892,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.356,80; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 17.135,00; menos lo cancelado por adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 7.151,84.

  20. -R.F.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 9.704,90; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.251,51; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 7.253,61; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 1.388,28; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 365,33; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 11.159,40; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.922,70; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.536,50; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.214,60; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 30.498,00; menos lo cancelado por adelanto y liquidación de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 7.987,45.

  21. -C.A.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 8.799,81; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.882,82; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 6.835,08; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 273,98; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 72,10; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 10.382,40; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.730,40; por salarios caídos la cantidad de Bs.F. 6.777,40; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 6.009,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.403,60; por cesta ticket la cantidad de Bs.F. 28.750,00.

  22. -Y.M.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 106,61; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 396,60; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 548,72; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 76,82; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.155,20; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 396,60; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 590,40; menos lo cancelado por liquidación de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 1.021,33.

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos EUDORIN M.M., L.G., M.R., N.R., R.M., R.F., C.A. Y Y.M., en contra de la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA), por los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la sentencia, en virtud del principio de unidad del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la solidaridad alegada por la parte actora, en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA), de conformidad con el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-

QUINTO

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la notificación practicada.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 131, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 125, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y 10, 24, 25 30, 38, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 7 días del mes de Abril de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:20 minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

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