Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 28 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACCIONANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el N° 30 y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de abril de 1990, bajo el N° 04, Tomo 21-A, Pro., representado por la abogada M.C.C., Inpreabogado 74.397, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo

PARTE ACCIONADA: E.D.J.G.A., J.O.P.R. y L.E.E.H.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 16.244.525, 11.070.120 y 8.612.919, domiciliados en Chichiriviche, Estado Falcón.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N°: 2.681

Mediante escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2007, la accionante solicita a este Juzgado se le brindara tutela judicial efectiva contra las actuaciones de E.D.J.G.A., J.O.P.R. y L.E.E.H.D.P., quienes son causahabientes a título particular (adquirentes) del arrendador originario M.M.F., de un bien inmueble construido en la parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, Municipio Chichiriviche, Distrito S.d.E.F., ubicada en la calle Zamora de la referida población de Chichiriviche, alinderada NORTE: Calle Zamora, SUR: Calle Silva; ESTE; Calle Bermúdez y OESTE Bienhechurías que son o fueron de V.P. y J.F.d.P., con una superficie aproximada de 580 metros cuadrados, las cuales fueron dadas en arrendamiento al Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Alega la parte accionante que su representada utiliza el inmueble como sede de la agencia bancaria, que no busca sustituir los medios judiciales existentes en el ordenamiento jurídico vigente, tales como la acción de saneamiento, cumplimiento, resolución, daños y perjuicios ni otra cualquiera y que en el presente caso concurren las tres circunstancias que hacen admisible la acción de amparo, pese a preexistir medos judiciales o vías ordinarias procesales aptas para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, tales como el hecho de hallarse la función judicial ordinaria en receso o vacaciones judiciales, que la actividad que despliega el Banco Industrial de Venezuela, C.A. de intermediación financiera y que tratándose del precitado banco, de una institución privada con participación decisiva del Estado Venezolano, lo que hace que esté de por medio el orden público, el interés social y no nada mas la simple concreción de intereses particulares. Asi mismo indica la presunta agraviada que solicita que cesen las perturbaciones del arrendador agraviante, las cuales han consistido en afectación e interrupción ilícita de los servicios esenciales y públicos, tales como el suministro del agua y la energía eléctrica (cortes efectuados sin autorización del ente proveedor); daños a los ductos de aire acondicionado, que tal actuación hacen del trabajo de los funcionarios del banco y de los usuarios una actividad imposible, intolerable e incómoda, sin desmedro de los daños que pueden sufrir los equipos (bienes del estado venezolano) destinados al uso y actividad del banco, obligando a trabajar a puertas abiertas con alto riesgo, peligro e inseguridad.

Declaró como Derechos Constitucionales lesionados, el artículo 7 (derecho a la supremacía constitucional), el artículo 19 (derecho a la progresividad de los derechos humanos), el artículo 26 (derecho a la tutela judicial efectiva), artículo 27 (derecho a ser ampararado en los derechos constitucionales), artículo 49 (debido proceso y derecho a la defensa), artículo 49.8 (derecho a que se restablezca la situación jurídica infringida y dejó a salvo que la demora en proveer lo demandado pueda ser damnificante y exigir su reparación), artículo 112 (derecho a la realización de la actividad económica), y artículo 115 (derecho a la propiedad). En cuanto a los bienes del banco amenazados de verse afectados perniciosamente debido a las perturbaciones.

Solicitó se decretara medida innominada consistente en ordenarle a la ARRENDADORA AGRAVIANTE la inmediata reposición del sistema de refrigeración (aire acondicionado) de la sede del Banco Industrial de Venezuela, C.A. en el plazo máximo de 24 horas con apercibimiento de la sanción restrictiva de libertad del artículo 31 de la Ley Orgánica especial y pidió que se ordenara el cese de toda perturbación y la recomendación del empleo de vías judiciales y no vías de hecho para la reclamación de lo que juzgue pertinente, sin exponer ni arriesgar la normal actividad del banco en la agencia. Fundamenta la petición de la tutela cautelar urgente invocando jurisprudencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. Anexó recaudos en copias fotostáticas, consistentes en poder que le fuera otorgado por la presunta agraviada; contrato de arrendamiento entre M.M. y Banco Industrial de Venezuela, C.A.; transacción homologada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta incoado por los presuntos agraviantes (compradores del inmueble) contra el vendedor del inmueble; copias de parte de un juicio que por desalojo le siguen los presuntos agraviantes al presunto agraviado, el cual cursa por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S.d.E.F.; correspondencia recibida en fecha 01 de junio de 2004 por el Banco Industrial de Venezuela, C.A:, mediante la cual los copropietarios arrendadores le solicitan la desocupación del inmueble; copias de jurisprudencia sobre A.C.; emails internos del banco, que aluden a la situación de la oficina bancaria de Chichiriviche que datan desde el 14 de febrero de 2007 hasta el mes de mayo de 2007; oficios de fecha 15 de febrero de 2007, mediante los cuales el Banco Industrial de Venezuela, C.A. solicita la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico abra averiguación motivada a la imposibilidad de acceder al lugar donde se encuentra ubicado el sistema de alimentación de suministro del aire acondicionado del local comercial donde funciona el banco, ya que no le es permitido el acceso para ubicar la falla del sistema de aire en referencia, motivado a que se debe pasar por la propiedad de los precitados arrendadores propietarios; y oficio N° FAL-5-S/N de fecha 15 de febrero de 2007 emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en Tucacas, dirigido a la Comisaría Policial N° 9 de Chichiriviche, solicitando ubicar y hacer comparecer a los arrendadores propietarios del inmueble en referencia.

En la mima fecha 23 de agosto de 2007, se le dio entrada a la demanda; y de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordinales 2, 5 y 6, en concordancia con el artículo 19 eiusdem se dictó auto ordenándole a la presunta agraviada la corrección del libelo por no haberse indicado en la querella los requisitos establecidos en los precitados artículos, para los cual se le concedió un lapso de 48 horas.

En fecha 24 de agosto de 2007, siendo las 12,42 p.m. se notificó vía fax del auto del Tribunal a la apoderada judicial de la presunta agraviada, de conformidad con diligencia estampada por el Alguacil Temporal del Tribunal.

En fecha 27 de agosto de 2007 la apoderada judicial de la presunta agraviada consignó tempestivamente, escrito de subsanación y en tres folios copias fotostáticas, de solicitud de servicio para mobiliario y equipo hecha por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. a la empresa Multiservicios Profesionales CG2006, C.A., de fecha 24 de agosto de 2007 y del informe de reparación de los equipos de aire acondicionado realizado por la mencionada empresa en la misma fecha.

Como PUNTO PREVIO, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción de a.c.. En este sentido tenemos que el derecho constitucional de todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho cuya protección es competencia de todos los Tribunales de la República; competencia que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 debe ser establecida a partir de los criterios impuestos por la Sala Constitucional, primero en la sentencia conocida en el foro jurídico como sentencia “Emery Mata Millán”, de fecha 20 de Enero del 2000, con base a la cual dicha Sala modificó el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la cual se establecieron parámetros para regular la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de a.c..

En fecha 08 de Diciembre del 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., complementó el criterio jurisprudencial sobre la determinación de la competencia de los tribunales para conocer y decidir las acciones de a.c..

En esta última sentencia mencionada la Sala Constitucional deja establecido:

La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como quiera que la presente acción de a.c. es intentada contra particulares, y se denuncia como lesivo de los derechos constitucionales de la accionante unos hechos y actos relacionados con la actividad comercial a la cual se dedica, el competente para conocer de la presente acción de amparo denunciados, de conformidad con el artículo 7 corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, conocer y decidir la presente acción de a.c. y así se declara.

Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, este Tribunal estima conveniente precisar en cuanto a la admisibilidad de la pretensión y en tal sentido, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales, generalmente de orden público que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

En materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

Hecha la anterior acotación, observa este Tribunal que, según los recaudos consignados en la presente causa, la representación judicial de la sociedad mercantil accionante consignó entre otros documentos que hacen presumir que los hechos que presuntamente constituyen las violaciones o perturbaciones alegadas se vienen presentando desde el mes de febrero del corriente año, lo cual pudiera configurar para esta fecha, tanto un consentimiento tácito de la acción u omisión del presunto acto que viola el derecho o la garantía constitucional, o la prescripción de la acción por el transcurso de seis meses , de conformidad con el artículo 6 ordinal 4 de la Ley especial de la materia, y que con las copias fotostáticas, consignadas en fecha 27 de agosto de 2007, junto con la subsanación o corrección de la querella, como es la solicitud de servicio para mobiliario y equipo hecha por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. a la empresa Multiservicios Profesionales CG2006, C.A., de fecha 24 de agosto de 2007 y del informe de reparación de los equipos de aire acondicionado realizado por la mencionada empresa en la misma fecha, lo cual evidencia que una vez restablecido el servicio de aire acondicionado al inmueble que ocupa el Banco Industrial de Venezuela, C.A., se evidencia una pérdida sobrevenida del interés del presunto agraviado en reestablecer su situación jurídica, a menos que las lesiones denunciadas afectaren el orden público. Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia del alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Por ello, una causa sometida a tales condiciones, no puede continuar su tramitación y la declaratoria que lleva aparejada, exime al juez constitucional de analizar cualquier otra circunstancia. De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESÓ, ya que con la reparación de los ductos de aire acondicionado se restableció el servicio al local donde funciona la oficina de la presunta agraviada, lo cual era a lo que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón este Tribunal, considera que la presente acción de amparo interpuesta es INADMISIBLE. Y así se decide

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la sociedad de comercio, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por la abogada M.C.C., Inpreabogado 74.397, contra E.D.J.G.A., J.O.P.R. y L.E.E.H.D.P., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte accionante en la presente causa. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiocho (28) de agosto del año dos mil siete (2007)

Años 197° y 148°

LA JUEZ TEMPORAL

CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 28-08-2007, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

casm/dyq

EXP. 2.681

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