Decisión nº PJ0042014000586 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-F-2000-000043

PARTE ACTORA: ciudadano E.B.R.S., mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-81.109.966

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano F.R.O.F., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.024.

PARTE DEMANDADA: ciudadana A.M.C.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.232.387.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: DIVORCIO

- I -

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de marzo de 1999, por ante el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte actora, quien demandó por DIVORCIO, a la ciudadana A.M.C.C., anteriormente identificada, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado al Juzgado Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de marzo de 1999, el Juzgado antes mencionado admitió el presente procedimiento y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.-

Posteriormente y una vez realizados los tramites inherentes a la citación, en fecha 16 de julio de 1999, dicho Juzgado dictó auto mediante el cual nombró defensor judicial a la parte demandada la ciudadana A.M.C.C., anteriormente identificada.-

Ahora bien, en fecha 6 de julio de 2000, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. Remitido el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y realizada la distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado para su conocimiento, sustanciación y decisión, el cual le dio entrada mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre 2010.-

Juramentada y citada como fue la defensora judicial designada a la parte demandada, en fecha 4 de junio de 2001, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora personalmente, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Subsiguientemente y estando en la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el cual compareció el ciudadano actor del presente juicio personalmente, debidamente asistido por su apoderado judicial, en dicho acto insistieron en la demanda incoada en contra de la ciudadana A.M.C.C., identificada en el encabezado del presente fallo.-

En fecha 5 de noviembre de 2001 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, las cuales fueron admitidas posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2001.-

Ahora bien, este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2002, dictó sentencia, en la cual repuso la causa en el estado de que se cite a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-

El presente expediente, fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión anteriormente mencionada, y en virtud de la distribución fue asignado al Juzgado Superior Quinto, quien le dio entrada en fecha 31 de enero de 2003.-

El mencionado Juzgado Superior, en fecha 29 de julio de 2005, dictó sentencia mediante cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2002, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado para dar continuidad al mismo, la cual se hizo efectiva en fecha 21 de julio de 2010, según oficio Nº 2010-238 de esa misma fecha.-

Posteriormente en fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado dió entrada al presente expediente, avocándose quien aquí suscribe al conocimiento de la presente causa, y ordenándose notificar al ciudadano E.B.R.S., identificado anteriormente, para que manifieste si desea proseguir con el presente procedimiento, no obteniendo respuesta alguna por el mencionado ciudadano.

-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 17 de febrero de 2011, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de agosto de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2000-000043

CARR/LERR/mv

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