Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9550.-

A.D.: Admite.

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Constitucional (Civil) F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 17 de septiembre de 2008 el ciudadano E.b.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 12.748.675, asistido por la abogada I.D.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 80.807, actuando en su propio nombre, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue la sociedad mercantil Inversiones Amatay, C.A. en su contra, contenido en el expediente N° 07-9505 de la nomenclatura de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 23 de septiembre de 2008, el ciudadano E.b.R.S. asistido por la abogada I.D.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 80.807, actuando en su propio nombre consignó en copias simples, los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

El treinta (30) de septiembre de 2008, compareció el accionante nuevamente y consigno copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referentes a los hechos denunciados. De lo cual se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...Solicito que se corrija y anule el auto dictado en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio de 2008, las actas que conforman el presente expediente No. 07-9505, la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por mi persona, contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2004 y que me condenó al desalojo del inmueble, en que habito desde hace treinta y cinco (35) años.

    …(omissis)…

    La consecuencia de la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación incoado por INVERSIONES AMATAY, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL, en contra de mi persona, trae como consecuencia la violación de la GARANTIA CONSTITUCIONAL, a la cual tengo el derecho a la defensa consagrado en el Título III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARATÍAS, Y DE LOS DEBERES DEL CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS ARTÍCULOS 19,21,24,25,26 Y 27 Y DEL CAPITULO III DE LOS DERECHOS CIVIL DEL ARTÍCULO DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REÚBLICA DE VENEZUELA, y en los artículos 1,2 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó el principio constitucional denunciado infringido.

    …(omissis)…

    Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” Ambos Tribunales, tanto el Juzgado Cuarto de Municipio como el Segundo de Primera Instancia, incurren en el mismo error; considerar la primera parte o encabezamiento de los artículos que favorecen a la parte actora, sin considerar el resto de ellos o los que a posteriori versan sobre la materia. Así pues, se realiza una falsa interpretación de lo escrito; cuando A.B. escribió el Código Civil de Chile -adoptado más tarde por nuestra república-, lo hizo en el más puro lenguaje, sin dejar dudas de su interpretación o falsos supuestos. Encontramos que la expresión -extemporánea- como -no pago-, en cirscunstancias que la Real Académica señala: -extemporáneo- es – pago fuera de lapso-. Así también cuando se habla de, **dos meses consecutivos**, se refiere a dos meses, el segundo de ellos está a continuación inmediata del anterior----El Decreto con fuerza y Rango de Ley de Alquiles Inmobiliarios, señala en su artículo 34: * Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado en cualquiera de las siguientes causales: a.- que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos -02- mensualidades consecutiva. Al respecto, el Jurista al señalar: …..haya dejado de pagar…. Quiere decir que NO HUBO PAGO –no usa en ningún momento la expresión extemporáneo- Igualmente al referirse a dos -02- mensualidades consecutiva se refiere a dos meses, estando *uno detrás de otro* Lo cual resumimos como: NO PAGO POR -02-DOS MESES SEGUIDOS… En lo que respecta al –pago fuera de lapso- o –Extemporáneo- el artículo 27 ejusdem, señala: Los intereses de mora causado en el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no pueden ser superiores a la tasa promedio pasiva de ……., el Derecho Ley es claro y explícito en cuanto a lo que debe hacerse cuando existe atraso real y verdadero; en el caso de que sean dos -02-o más meses, tácitamente puede a criterio del Juez aplicarse o no el artículo 34. En los recibos de cobro que me enviaba INVERSIONES AMATAY, C.A., se especificaban cobro por intereses de mora, pero nunca se referían al DESALOJO. Como se señaló anteriormente, el sentenciador del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no realizó la apreciación de los hechos y de las pruebas que conducían a la sentencia haciendo caso omiso de la doctrina de la Sala de Casación del TSJ en Sentencia No 1383 de fecha 24/11/04; PONENTE: Tulio Álvarez Ledo e hizo caso omiso de la recomendación emanada del Juzgado- alzada- Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declara con lugar la Acción de Amparo, expediente 07-9979 de fecha 12 de julio de 2007. La misma abogado T.B.G. en su carácter de apoderada de INVERSIONES AMATAY, C.A., el día 24 de abril de 2004, hace la Preferencia Ofertiva a mi persona y en escrito suscrito ante el Juzgado Vigésimo de Municipio reconoce mis derechos como arrendatario; se señala en el Decreto con rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 42 que la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario a que se le ofrezca en venta, en primer lugar antes que a un tercero. El inmueble que ocupa y que sólo será acreedor a ésta, el arrendatario que tenga más de dos -02-años ocupando éste; siempre y cuando se encuentre SOLVENTE en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario, de lo anteriormente explicado se desprende que estaba y estoy solvente porque de lo contrario, la Abogada Apoderada de INVERSIONES AMATAY, C.A., no me hubiera hecho la Preferencia Ofertiva del inmueble el día 14 de abril de 2004. En Audiencia Personal solicitada a la Juez Cuarta L.B.R., se le manifestó de acuerdo a la Preferencia Ofertiva que se me hiciera el día 14 de abril de 2004 y todos los recibos de cancelación de canon de arrendamiento que demostraban que estaba solvente en el pago, que no era necesario continuar con el Desalojo; a lo cual adujo que ya se había dictado sentencia en fecha 13 de mayo de 2004 y que ella no se había fijado que existían esos documentos en el expediente, pero que apelara al Tribunal Superior...” (Copiado textualmente).

  2. Denunció:

    2.1. La presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido procedimiento que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:

    RAZONES POR LAS QUE SE SOLICITA LA ACCIÓN DE AMPARO

    • Usurpación de los derechos de cesión que hace INVERSIONES AMATAY C. A., en contra de CORPORACION LOGICA C.A.

    • Cobros indebidos de cánones de arrendamiento y cobros de agua que realiza INVERSIONES AMATAY C.A, a E.B.R.S.,

    • Negativa de INVERSIONES AMATAY C.A., y/o CORPORACION LOGICA C.A., en aceptar los cánones de arrendamiento de E.B.R.S., con la finalidad de declararlo insolvente.

    • Secuestro domiciliario que realizan INVERSIONES AMATAY C.A., y/o COPORACION LOGICA C.A., en contra de E.B.R.. S.,

    • La demanda original presentada por INVERSIONES AMATAY C.A., es por “ no cancelación de los cánones de arrendamiento”, posteriormente es cambiada por “ pago extemporáneo”.

    • Juzgado Cuarto de Municipio y después el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., no consideran la prueba irrefutable de la cancelación de los a alquileres presuntamente adeudados a INVERSIONES AMATAY C.A.

    • Juzgado Cuarto de Municipio no considera los bauchers originales de las cancelaciones efectuadas y dicta sentencia de Desalojo.

    • El Juzgado Segundo de Primera Instancia n lo Civil, mercantil y de tránsito en su sentencia manifiesta que “no hay prueba del pago” en el mes de junio/2001 y pago fuera de lapso para el mes de julio/ 2001. los bauchers de las fechas señaladas indican lo contrario.

    • Los Juzgados Cuarto de Municipio y Segundo de Primera Instancia señalan en su sentencia una suma diferente a la presentada por la parte actora. Aforismo latino: tamtum judicatum cuantum discussuni

    . Juzgado Cuarto de Municipio, no aclara transposición de fechas de la medid de secuestro que envió al Juzgado Décimo de Municipio, ambos del Área Metropolitana de Caracas.

    • El Juzgado Cuarto de Municipio y El segundo de primera Instancia no siguen los lineamientos de la Ley de Alquileres Inmobiliarios, al no interpretar completos los artículos 7,27,34-A, 48, 49, 51 al 57 y 81.” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    …En atención a los hechos anteriormente explanados y al análisis de los extremos legales que han sido planteados, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica violada y se declara C0N LUGAR la presente Acción de Amparo constitucional, para hacer cesar los efectos de la actividad irrita que realizó en Alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente signado con el número 07-9505, sentencia que fue dictada fuera de lapso en fecha 07 de Julio de 2008, es agraviante en mi contra pues es violatoria de mi derecho al debido proceso; a mi derecho a no ser discriminado; mi derecho a no ser coaccionado con acciones penales; a mi derecho a poseer una vivienda digna; mi derecho a respetarme como un adulto mayor enfermo-con 68 años de edad-que requiere de por vida atención médica especializada con una hija con síndrome de Down y medicamentos, inquilino por 35 año; por lo tanto y a dichos fines formulo la solicitud de AMPARA CONSTITUCIONAL, solicito que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en especial se declare la Medida Cautelar Innominada de manera de suspender de forma inmediata los efectos de ese fallo hasta tanto se dilucide el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en especial la condenatoria en costas a la parte demandante no es procedente…

    (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que instauró el ciudadano E.b.R.S., asistido por la abogada I.D.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 80.807, actuando en su propio nombre, en contra de la sentencia de fecha 7 de julio de 2008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue la sociedad mercantil Inversiones Amatay, C.A. en su contra, contenido en el expediente N° 07-9505 de la nomenclatura de ese Juzgado.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de la sentencia de fecha 7 de julio de 2008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue la sociedad mercantil Inversiones Amatay, C.A. en su contra, contenido en el expediente N° 07-9505 de la nomenclatura de ese Juzgado, fundando su pedimento en lo siguiente:

    …solicito que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en especial se declare la Medida Cautelar Innominada de manera de suspender de forma inmediata los efectos de ese fallo hasta tanto se dilucide el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en especial la condenatoria en costas a la parte demandante no es procedente...

    El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:

    A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    ...omissis...

    Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

    Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más

    .

    En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso bajo examen, visto que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, este Tribunal, en el ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión temporal de la sentencia de fecha 7 de julio de 2008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue la sociedad mercantil Inversiones Amatay, C.A. en su contra, contenido en el expediente N° 07-9505 de la nomenclatura de ese Juzgado. Así se declara.

    ORDENA:

  4. - Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  5. - Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - Notificar a la la sociedad mercantil Inversiones Amatay, C.A.

  7. - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

  8. - Toda vez que se pide amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 7 de julio de 2008 y se teme que su ejecución afecte derechos fundamentales, se decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente N° 07-9505 de la nomenclatura de ese Juzgado, hasta la decisión definitiva de la presente demanda de amparo constitucional, en razón de existir a los autos verosimilitud de los hechos planteados como lesivos a los derechos constitucionales del accionante. Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, tres (3) del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.).

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    A.D.: Admite.

    Sentencia: Interlocutoria

    Materia: Constitucional (Civil) F.

    Exp.9550

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