Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 17 de marzo de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000019

PARTE ACTORA: E.C.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 10.810.732, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.V.D.M., R.D.M. y E.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.803, 15.112 y 22.819, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.I.G.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 2.885.177, y Sociedad Mercantil GRANOS SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la persona del ciudadano J.I.G.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.G.D.A. y E.M.C.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.442 y 31.088, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del noveno día de despacho siguiente al 23 de febrero de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2005, por el abogado R.D.M., actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, así como la adhesión a la apelación realizada por las Co-apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró: La falta de cualidad del ciudadano J.I.G.M.; Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano E.C.R. contra la Sociedad Mercantil Granos San Cristóbal; Condena a la mencionada empresa al pago de la cantidad de Bs. 6.870.780,oo por indemnización despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Condena a la referida empresa al pago del salario correspondiente a los días de descanso semanal del trabajador, desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 24 de abril de 2004; Ordena la indexación judicial así como los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no condena en costas.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 08 de marzo de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez a oír al demandante recurrente, manifestando que el Juez de la causa consideró que el demandante en forma personal no tenia cualidad jurídica, lo cual está fuera de toda lógica ya que hay documentos en el expediente que dicen que el mismo es propietario, al otorgarle a un tercero que es su trabajador una orden para que maneje un camión es porque tiene cualidad jurídica, solicita se le pague al trabajador los gastos en que incurrió por alimentación y hospedaje el tiempo que laboró de manera personal tanto para el ciudadano J.I.G.M., como para la empresa demanda Granos San Cristóbal, C.A., agregando que no existe ningún documento de la empresa donde se indique el pago de dichos conceptos por lo tanto solicita al Tribunal Superior acuerde pagar dichos conceptos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, adhiriéndose a la apelación rechaza el criterio sostenido por el Juez de la causa, al declarar la confesión ficta de la empresa Granos San Cristóbal, ya que en el libelo de demanda el actor pide que la citación del ciudadano J.I.G. se haga en forma personal y como representante de la referida empresa, igualmente rechaza el señalamiento del Juez de la causa, en cuanto a que su representada no probó nada que le favoreciera respecto de lo cual, enfatiza que si aportó pruebas, por lo cual considera que no están cubiertos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la confesión ficta; alegan que el Juez a quo reafirma la confesión ficta de la empresa demandada con fundamento en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

Por último señala, que consta en el expediente legajo contentivo de 35 recibos de egreso pagados al trabajador donde se evidencia que el salario del mismo era de naturaleza variable. Rechazan los argumentos esgrimidos por la parte actora como fundamento de su apelación al pretender el pago de los días feriados, bono nocturno así como lo reclamado por concepto de alimentación y hospedaje, los cuales fueron declarados improcedentes por el juez de la causa, rechazan que las reclamaciones por días de descanso deban reclamarse en base al último salario, así como la apelación de la falta de cualidad del co-demandado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta, hace esta superioridad una breve síntesis de la demanda, así como de la contestación de la misma, a los fines de determinar en el presente caso como quedó distribuida la carga de la prueba.

Alega la parte demandante en su libelo que comenzó a prestar sus servicios como conductor de gandolas y con salario a destajo para el ciudadano J.I.G.M. y la empresa Granos San Cristóbal C.A., a partir del día 01 de octubre de 1996, conduciendo la gandola Chuto Ford Gurí, placas 6RA-3558 y batea placas Nº 866-EAB, realizando 8 viajes al mes, señaló que realizó viajes para otras gandolas del patrono para distintas empresas, que por cada viaje le pagaban la cantidad de Bs, 70.000,oo es decir Bs. 560.000,oo mensuales sin cancelarle los días de descanso semanal, días de fiesta trabajados, alimentación, hospedaje y bono nocturno. Que ante tal situación le solicitó a su patrono que le diera un aumento de salario por viaje y le pagará los conceptos no cancelados, por lo cual en fecha 24 de abril de 2004, le fue informado que le entregará la llave de la gandola siendo despedido luego de haber trabajado 7 años, 5 meses y 23 días. Que su patrono debió pagarle como salario mensual la cantidad de Bs. 1.060.828,39 tomando en cuenta los conceptos no cancelados. Por lo cual demanda al ciudadano J.I.G.M. en forma personal y a la Sociedad Mercantil Granos San Cristóbal antes S.R.L. hoy C.A., propiedad del ciudadano antes mencionado, por el pago de los siguientes conceptos: Por despido injustificado: Antigüedad: 150 días = 5.0304.141,95; Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días = Bs. 2.121.656,78; Días de descanso semanal: 393 días = Bs. 13.896.849,42; Días feriados laborados y no pagados: 56 días = Bs. 1.980.112,64; Bono nocturno: 89 meses x Bs. 103.384,61 mensuales = Bs. 9.201.230,29; Alimentación: 89 meses x Bs. 160.000,oo mensuales =Bs. 14.200.000,oo; Hospedaje: 89 meses x Bs. 96.000,oo mensuales = Bs. 8.544.000,oo. Para un total de Bs. 55.248.091,08. Solicita la indexación y los intereses de mora.

En la oportunidad de dar contestación, las abogadas Y.M.G.D.A. y E.M.C.R., apoderadas judiciales del co-demandado J.I.G.M., alegaron la falta de cualidad del demandado y el demandante para intentar el presente juicio ya que en el presente juicio se demanda al ciudadano antes mencionado como persona natural y en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil Granos San Cristóbal antes S.R.L., ahora C.A.. Que el demandante no ha tenido ni tiene relación laboral con su representado, por lo cual su patrocinado no tiene carácter de patrono. Rechazan que el mencionado co-demandado sea propietario de la referida Sociedad Mercantil ya que la misma está conformada por accionistas, por lo cual niegan el carácter de propietario aludido, no pudiendo por tanto, representar a la mencionada sociedad en el presente juicio, además que su representación está a cargo de un Presidente y un Vicepresidente, quienes ejercerán sus funciones conjuntamente. Que la parte demandada señala que prestó sus servicios personales para dos patronos sin determinar con precisión la relación laboral, así como los montos y conceptos por los que demanda a cada uno de éstos, dejando en un estado de indefensión a su representando.

A todo evento, como el referido co-demandado es accionista de la empresa rechazan la estimación de la demanda. Niegan la relación de los hechos, los conceptos laborales, los montos reclamados, los salarios alegados por el trabajador de Bs. 560.000,oo y de Bs. 1060.828,39, ya que el mismo fue variable, niega que el trabajador haya sido despedido ya que se retiro voluntariamente de la empresa, señalan que al referido trabajador se le canceló el correspondiente bono nocturno, alimentación, hospedaje. Que su representado nunca ha sido patrono del demandante ya que el mismo nunca ha estado bajo su dependencia a titulo personal, pues no ha existido relación laboral entre ambos, por cuanto la relación laboral del demandante existió con la empresa Granos San Cristóbal C.A., de la cual como ya se dijo es accionista no propietario de la misma, por lo que debió traerse a juicio a la referida empresa debidamente representada, por su Presidente y Vicepresidente quienes actuaban conjuntamente por lo que la misma no ha sido citada. Que la empresa co-demandada liquidó anualmente al demandante. Niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados, señalando que en todo caso los mismos no debían ser calculados en base al salario de Bs. 1.060.828,39. Niegan que el demandante haya laborado para la empresa 7 años, 5 meses y 23 días pues su relación de trabajo con la empresa fue interrumpida por voluntad del trabajador el 31 de diciembre de 2000 e inició nuevamente el 01 de junio de 2001, y sus prestaciones sociales le fueron canceladas en forma anual.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte co-demandada ciudadano J.I.G.M., en el presente caso fue rechazada la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y el referido ciudadano de manera personal, alegándose como hechos nuevos que el demandante había prestado sus servicios para la empresa Granos San Cristóbal C.A., hecho éste que deberá ser probado por la parte co-demandada. Por su parte la referida co-demandada Sociedad Mercantil Granos San Cristóbal C.A., no dio contestación a la demanda. Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

-Registro de Comercio de Granos San Cristóbal S.R.L.: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de cuyo contenido se evidencia entre otras circunstancias que el ciudadano J.I.G.M. figura como accionista de la referida empresa.

-Autorizaciones de fechas 01 de octubre de 1996, 06 de julio de 1999, 12 de enero de 2004, otorgadas por J.I.G.M. al ciudadano E.C.R., se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que el referido co-demandado en representación de Granos San Cristóbal S.R.L., y como propietario de distintos vehículos, autorizaba al ciudadano J.I.G.M. para conducir un vehículo de su propiedad.

-Autorización de fecha 06 de julio de 1999, otorgada por Á.I.G.M. al ciudadano E.C.R., no se valora por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no acudió a ratificarlo mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

-Recibos de egreso pagados por Granos San Cristóbal a E.C. por viajes realizados en los años 1999, 2000, 2003 y 2004: Se valora de conformidad con el artículo 444 eiusdem y de los mismos se desprende que al demandante le eran cancelados distintos montos por la referida empresa, por concepto de los viajes efectuados a la misma.

-Recibos de notas de entrega, recepción y despacho de mercancía emanados de diversas empresas, se desechan conforme al artículo 431 eiusdem.

-Planillas de liquidación de prestaciones sociales de los años 1998, 2000 y 2003, pagadas por Granos San Cristóbal a E.C., se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que al ciudadano E.C. como trabajador de Granos San Cristóbal, le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes a los referidos años.

Informes:

-Solicita se requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa de esta Ciudad de San Cristóbal: No se valora por cuanto la información suministrada por el mencionado ente no aporta nada al proceso.

-Requerido al Registro Automotor Permanente con sede en esta Ciudad, el cual informó que el vehículo marca Chevrolet, Modelo FVR año 1997, color blanco, clase camión, uso carga, placas 07MSAB y el vehículo año 1998, clase remolque, tipo batea, uso carga, placa 99BDAF, pertenecen a la empresa Granos San Cristóbal.

Respecto al Camión tipo chuto, marca FREIGHTLIMER, modelo: FLD120SD, año 1992, placas 564-XIN, se informó que pertenece a la Empresa Brandica, C.A., lo cual no es valorado por esta alzada ya que no aporta nada al proceso.

Inspección Judicial:

Solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede social de la Empresa Granos San Cristóbal C.A, a fin de que deje constancia por observación de lo siguiente:

-Si en los libros de egresos esta o existe depósito bancario alguno que se refiera a la política habitacional del ciudadano trabajador E.C. entre los años 1996 y 2004, respecto de lo cual se observó que no existe deposito alguno.

-Si la empresa efectuó erogaciones a favor del trabajador por concepto de bono de alimentación, se dejó constancia que el concepto por bono de alimentación no aparece de manera individual, sino en forma general y no aparece realizada la especificación o identificación del trabajador demandante, ni su firma. La anterior probanza se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que al trabajador no era beneficiario de la política habitacional así como que el mismo no aparece identificado como que haya sido remunerado por concepto de bono de alimentación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

Confesión realizada por la parte actora en el libelo:

Cuando afirma que demanda a J.I.G.M. y a la Sociedad Mercantil Granos San Cristóbal antes S.R.L., hoy C.A., propiedad del ciudadano J.I.G.M.: No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

Valor y Merito jurídico de la falta de cualidad, no se valora por cuanto no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley.

Acta de Asamblea extraordinaria de Granos San Cristóbal C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 35, Tomo 25-A de fecha 14 de diciembre de 1999, en lo que respecta al Capitulo III referido a la Administración, cláusula novena y décima segunda: Se valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que la dirección, representación y administración de la empresa estaría a cargo del Presidente y Vicepresidente, quienes actuarían conjuntamente, actuaciones éstas dentro de las cuales esta comprendida la representación en juicio o fuera de él, estando facultados para otorgar amplios poderes judiciales y de administración así como la circunstancia de que de que entre otros es accionista de la misma el co-demandado.

Documentales:

-Recibos de pago de viáticos al ciudadano E.C., correspondientes a los años 1999 al 2004, se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose de los mismos que al referido demandante le fue cancelado lo correspondiente por dicho concepto por la empresa co-demandada.

-Recibos de pago de viajes al ciudadano E.C., se valoran conforme al artículo 429 eiusdem desprendiéndose de los mismos que al demandante le fueron canceladas distintas cantidades de dinero por concepto de cancelación por los viajes realizados.

-Pago de prestaciones sociales realizadas al trabajador por parte de la empresa Granos San Cristóbal, algunos de los cuales fueron igualmente promovidas por la parte actora evidenciándose de éstos que al trabajador le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes a los años 1998 al 2003.

Reconocimiento de Instrumentos Privados:

Promueven el reconocimiento de contenido y firma por parte del ciudadano E.C., de las documentales promovidas, no se valora por cuanto no es un medio de prueba sino la oposición a la parte actora de los documentos privados promovidos.

Testimoniales:

-L.U.M., no se valora por cuanto mantiene una relación laboral con la empresa demandada, por lo cual tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

-F.G.C.: Se valora conforme al artículo 508 eiusdem, desprendiéndose de sus declaraciones que el demandante trabajo para la Comercial Montañez, desde enero hasta junio de 2001, es decir por un lapso de 6 meses.

-N.E.V.C., no compareció a rendir declaración.

Ahora bien, examinadas las pruebas presentadas por las partes pasa esta juzgadora a resolver punto por punto los alegatos explanados por las partes en la audiencia de apelación, dilucidando en primer término el relativo a la inconformidad de la representación de la parte actora con la Falta de Cualidad declarada por el Juez de la causa, al respecto considera esta juzgadora que de la confesión realizada por las apoderadas judiciales de la parte co-demandada ciudadano J.I.G.M., en su escrito de promoción de pruebas en el que señalan al mencionado ciudadano como propietario de la empresa Granos San Cristóbal, adminiculado a la facultad para otorgar autorizaciones para el manejo de los camiones de su propiedad los cuales estaban al servicio de la referida empresa, es por lo que concluye esta juzgadora que el referido co-demandado si tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la procedencia del bono de alimentación y hospedaje considera esta alzada que lo reclamado por dicho concepto es procedente por cuanto ninguno de los co-demandados logró demostrar que hubiesen cumplido con dicho pago, teniendo la carga probatoria de desvirtuar dicho alegato. Así se decide.

Respecto a lo señalado por la parte co-demandada en su adhesión a la apelación en relación a la improcedencia de la confesión ficta de la parte co-demandada empresa Granos San Cristóbal, por cuanto a su decir no están llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera esta alzada lo siguiente: Del estudio de las actas procesales se observa al folio 21 del expediente, poder apud acta otorgado por el ciudadano J.I.G.M., de manera personal, a las abogadas Y.M.G. de Acevedo y E.M.C.R.. Por las facultades atribuidas mediante este mandato, las referidas apoderadas judiciales procedieron a dar contestación a la demanda en nombre y representación del co-demandado antes mencionado, única y exclusivamente, sin evidenciarse que la co-demandada empresa Granos San Cristóbal, haya dado contestación a la demanda, cumpliéndose por tanto, con el primer requisito establecido en el referido artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta.

Por otra parte, se observa la promoción de pruebas por parte de las representantes judiciales del co-demandado J.I.G.M., a titulo personal y en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil Granos San Cristóbal, lo cual escapa del ámbito de las facultades que le fueron conferidas en el mandato antes señalado, por cuanto como ya se dijo las mismas no ejercen la representación de la referida empresa, sino sólo la del mencionado co-demandado, razón por lo cual concluye quien juzga señalando que la empresa Granos San Cristóbal tampoco probó nada que le favoreciera, con lo cual se agotó el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, en cuanto al tercer requisito relativo a que la acción no sea contraria a derecho observa esta alzada que la acción intentada esta referida al cobro de diversos conceptos laborales, por lo cual la misma esta ajustada a derecho, operando en consecuencia la confesión ficta de la co-demandada Sociedad Mercantil Granos San Cristóbal así como la improcedencia de la adhesión a la apelación interpuesta por la parte co-demandada. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto los co-demandados no lograron desvirtuar los alegatos efectuados por la parte actora debiendo hacerlo, excepto lo reclamado por concepto de días de descanso semanal, cuya carga probatoria correspondía al trabajador, así como el bono nocturno y días feriados laborados, los cuales no fueron reclamados en la apelación, demostrando la conformidad de la parte actora con el no otorgamiento de los mismos, razón por la que debe esta alzada determinar los montos que le corresponde al demandante, en base al salario devengado y al tiempo de servicio.

Fecha de Ingreso: 01 de octubre de 1996.

Fecha de egreso: 24 de abril de 2004.

Por despido injustificado;

-Antigüedad: 150 días x Bs. 35.360,64 = Bs. 5.304.141,95;

-Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 35.360,64 = Bs. 2.121.656,78;

-Alimentación: Bs. 14.200.000,oo;

-Hospedaje: Bs. 8.544.000,oo;

Para un total de TREINTA MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES. (Bs. 30.169.798,oo), suma ésta que deberán pagar los co-demandados al trabajador, debidamente indexada, con los respectivos intereses moratorios, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2005, por el abogado R.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.112 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante E.C.R., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN realizada en fecha 04 de marzo de 2005, por las abogadas Y.M.G.D.A. y E.M.C.R., en su carácter de apoderadas judiciales del co-demandado ciudadano J.I.G.M..

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano E.C.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 10.810.732, contra el ciudadano J.I.G.M.d. forma personal y contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRANOS SAN CRISTÓBAL C.A., representada por el ciudadano J.I.G.M., en consecuencia se condena a los co- demandados a pagar al trabajador ya identificado la suma de TREINTA MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 30.169.708,oo), que comprenden los siguientes conceptos: Por despido injustificado; Antigüedad: 150 días x Bs. 35.360,64 = Bs. 5.304.141,95; Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 35.360,64 = Bs. 2.121.656,78; Alimentación: Bs. 14.200.000,oo; Hospedaje: Bs. 8.544.000,oo.

CUARTO

Queda MODIFICADO el fallo recurrido.

QUINTO

Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación. Así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido del trabajador hasta la efectiva cancelación.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo séptimo (17) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, diecisiete de marzo de dos mil cinco, siendo las 11:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000019

AMVM/MVB

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