Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReivindicación

Exp. 16.677

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE(S) DE J.E. Y OTRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.R.S.R..

DEMANDADO(S): A.S.J.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.S.C..

MOTIVO: REIVINDICACION (APELACION.)

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 21 de Julio de 1997, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Julio de 1997, por el abogado en ejercicio O.R.S.R. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.839, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos E.D.J. y M.E.S.R. contra la sentencia definitiva de fecha 30 de Junio de 1997, dictada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de REIVINDICACION (CONSULTA DE APELACION), en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO: SIN LUGAR la demanda intentada por el apoderado judicial de los ciudadanos E.D.J. y M.E.S.R., abogado O.R.S.R.. Y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte que fue vencida en este proceso.

Apelada dicha decisión por el abogado en ejercicio O.R.S.R., como apoderado judicial de la parte demandante, por diligencia de fecha 07 de Julio de 1997 (folio 39), por auto de fecha 28 de julio de 1997 al vuelto del folio 39, el Tribunal a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 21 de julio de 1997 (folio 90), el cual, por auto de fecha 28 de julio de 1997 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes en el juicio, consignen los informes respectivos, y en la misma fecha se le dio entrada bajo el numero 16.677. (Folio 91).

Al folio 92, obra diligencia de fecha 01 de octubre de 1997, suscrita por el abogado en ejercicio O.R.S.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna en cinco folios útiles escrito de informes mas 1 anexo en 7 folios dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 01 de octubre de 1997, que la parte actora consigno informes, como consta al folio 105 del presente expediente.

Al folio 106, obra auto de fecha 15 de octubre de 1.997, mediante el cual siendo el día fijado para hacer las observaciones a los informes presentados por la parte actora en el proceso. El Tribunal dejo constancia que vencidas las horas de despacho no compareció la contraparte a hacer las observaciones a los informes presentados por la parte actora, en consecuencia el Tribunal entra en términos para decidir.

Al folio 214, obra auto de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante el cual se dicto abocamiento del Juez Temporal Abogado J.C.G.L., en sustitución del Juez Provisorio abogado A.B.G., ordenándose la notificación de las partes intervinientes, constando las boletas de notificación de las partes según la declaración del alguacil que obra a los folios 215 al 220 del presente expediente.

Al folio 221 y 222 obra auto de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual reabre el lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Este es en resumen el historial de la presente causa.

Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo la Juez del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mucuchies de la sentencia apelada expone:

…Omisis…Esta es la síntesis del planteamiento de la controversia. Pasa el Tribunal hacer la motivación del fallo.

La parte actora invoca en su demanda que el lote de terreno descrito y alinderado se encuentra indebidamente ocupado por el ciudadano J.M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-682.545, domiciliado en la población de san R.d.M.d.E.M. y civilmente hábil, desde hace aproximadamente tres meses y medio, es decir aproximadamente lo que va del año de mil novecientos noventa y siete, quien se niega en forma rotunda y reiterada a desocupar el lote en referencia a pesar de las diligencias hechas y por esa razón demanda al mencionado ciudadano por Reivindicación para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en restituir el lote de terreno cuyos linderos generales son: Pie: antiguo camino vecinal, divide vallado de piedra; Costado Derecho: Terrenos que son o fueron de C.G., separa vallado de piedra; Cabecera: Carretera Nacional, divide vallado de piedra; y Costado Izquierdo: Plazuelita de la S.C., separa tapia, y para el momento el mencionado lote de terreno, tiene los siguientes linderos: Frente:, que es su cabecera: La carretera Trasandina; Costado Derecho: Terrenos que son o fueron de R.S.; Costado Izquierdo: Plazuelita de la S.C.; y Fondo que es su pie, antiguo camino vecinal. Fundamenta la pretensión en los artículos 545, 547, 548 del código Civil y el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado en la contestación de la demanda asistido por la abogado D.M.S.C., entre otras cosas; rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda hecha a su asistido J.M.A.S. por el abogado O.R.S.R. por el juicio de Reivindicación por ser falsas las afirmaciones que en la demanda cabeza de autos hace el demandante, al decir que el señor J.M.A.S. solo lleva ocupando el terreno desde hace aproximadamente tres meses y medio y que la parte que representa es la que siempre ha limpiado y conservado pues mi asistido J.M.A.S. viene ocupando y poseyendo el mencionado lote de terreno desde hace treinta y cuatro años. Solicita al mismo tiempo se acuerde la prescripción adquisitiva, por estar sujeto a la misma y de conformidad con la normativa legal ya indicada en el correspondiente escrito de contestación.

Ahora bien la carga de la prueba en este tipo de juicio la tiene la parte demandante, quien debe probar lo alegado en la demanda y el Juez decidir de acuerdo a esos alegatos.

Señala el Doctor M.S.M. “La carga es el interés procesal de demostrar un hecho, y el cual hemos señalado como siendo o formando parte del acontecimiento o suceso alegado”…(Omissis)… “Es de hacer notar que en la acción reivindicatoria el demandante debe probar los siguientes presupuestos o elementos 1) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar. 2) Que la cosa sea la misma que esta poseyendo el demandado. 3) Que la cosa esta indebidamente poseída por el demandado; al no probar algunos de estos presupuestos no pueden prosperar la acción reivindicatoria.

De las actas del expediente se evidencia que el documento publico que corre al folio diecisiete del respectivo expediente se refiere a un lote de terreno de mayor extensión y esto es corroborado por las numerosas ventas realizadas según se observa de las notas marginales que corren al vuelto del expresado folio, documento que según el articulo 1.357 del de Código Civil, el Tribunal le da su valor probatorio, haciendo la salvedad de que, en dicho instrumento no se señala específicamente la superficie de terreno que ocupa del (sic) demandado, la cual debió ser motivo de prueba la que no fue promovida ni evacuada por el demandante y así se decide.

En el folio dieciséis aparece en la planilla sucesoral Nº 236 de fecha 28-08-1.996, un lote de terreno registrado el día 13-08-1943, pero es el caso que los linderos allí señalados no concuerdan con el documento matriz que corre al folio diecisiete de las respectivas actuaciones, con todos los efectos que pueda notarse en dicho documento ellos d.f. publica hasta ser tachados de falsos, por lo que el primer elemento señalado anteriormente el Tribunal le concede todo su valor probatorio y así se decide.

Que en lo referente al segundo presupuesto el Tribunal observa que en las actas procesales no aparece la prueba, que el terreno que (sic) esta ocupando el demandado sea el mismo que esta tratando de reivindicar el demandante, por cuanto a pesar de haberlo señalado en su demanda nada probo a este respecto por lo que el Tribunal no le da valor probatorio y así se decide.

El tercer elemento o sea que el demandado este poseyendo indebidamente la cosa no fue probado por la parte actora, mas bien y aun cuando no le correspondía la carga de la prueba, la parte demandada promovió la prueba de testigos, prueba que para probar la posesión es uno de los medios adecuados atribuyéndole el Legislador Consecuencia Jurídica y así se decide.

DECISIÓN.

Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que integran el presente expediente observa: Que el demandante a pesar de haber promovido pruebas, no lleno los extremos o parámetros bajo los cuales se enmarca la materia probatoria en los juicios de reivindicación, que según la Doctrina y la Jurisprudencia son: Que este investido de la propiedad de la cosa, y que el demandado la posea indebidamente hechos estos que fueron alegados en la demanda mas no probados en el transcurso del juicio; la falta de uno de estos elementos a probar será motivo a que la demanda sea rechazada ya que tiene que proponer acumulativamente. JTR VOL IV, Tomo II Pagina 458, en concordancia con la sentencia del Doctor O.P.T.T. 9 Año 1994.

En cuanto a lo solicitado en la contestación de la demanda por el demandado, asistido por la abogado D.M.S.C., el Tribunal considera que no es la vía legal para acordar la misma y que se tienen que llenar los requisitos exigidos en la Ley para ese tipo de juicios y por tal motivo no se puede acordar, y así se decide.

Por las razones expuestas con anterioridad este Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el apoderado judicial de los ciudadanos E.D.J. y M.E.S.R., abogado O.R.S.R. (sic).

Y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte que fue vencida en este proceso y así se decide.

LA DEMANDA

III

La presente controversia quedo planteada por el abogado en ejercicio O.R.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos E.D.J. y M.E.S.R., en los siguientes términos:

• Que sus mandantes, E.D.J. y M.E.S.R., son propietarios de un lote de terreno que fue parte de mayor extensión, ubicado en la Parroquia San Rafael, Municipio R.d.E.M., cuyos linderos generales, al momento de ser adquirido, fueron los siguientes: PIE: Antiguo camino vecinal, divide vallado de piedra; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de C.G., separa vallado de piedra; CABECERA: Carretera Nacional, divide vallado de piedra; y COSTADO IZQUIERDO: Plazuelita de la S.C., separa tapia, y para este momento el mencionado lote de terreno, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE:, que es su cabecera: La carretera Trasandina; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de R.S.; COSTADO IZQUIERDO: Plazuelita de la S.C.; y FONDO QUE ES SU PIE; Antiguo Camino vecina, es de advertir que el lindero actual del lote de terreno aquí descrito, por el Frente que es su Cabecera, colinda en parte con la Carretera Trasandina y en parte con terreno que es o fue de J.M.A.S., el cual sus poderdantes vienen cuidando y desmontando cada vez que es necesario.

• Que la propiedad del lote de terreno antes descrito, la hubieron sus representados, por herencia de su causante A.D.J.S.R., quien falleció Ab-Intestato en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha 25-02-72, tal y como consta de la planilla sucesoral Nº 183, de fecha 12-06-92, la cual consignan marcada “D”; y a la vez su causante hubo la propiedad del mencionado lote de terreno, tal y como consta de documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito R.d.E.M., en fecha 13-08-1.943, inserto bajo el Nº 30, folios del 27 en su vuelto al 28, protocolo Primero de los libros respectivos, consigna marcada “E”.

• Que es el caso, que el lote de terreno aquí descrito y deslindado, se encuentra indebidamente ocupado por un ciudadano de nombre J.M.A.S., domiciliado en la población de San R.d.M.d.E.M. y civilmente hábil, desde hace aproximadamente tres meses y medio, es decir, aproximadamente lo que va del año de 1.997, quien se niega en forma rotunda y reiterada a desocupar el referido lote de terreno en referencia, a pesar de todas las diligencias hechas tanto por él, como por sus poderdantes.

• Que por las razones antes expuestas, es que ocurre para en nombre y representación de sus poderdantes EURO DE JESUS y M.E.S.R., plenamente identificados, DEMANDAR como en efecto formalmente demando por reivindicación al ciudadano J.M.A.S., plenamente identificado, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en restituirle el lote de terreno antes identificado, completamente desocupado y cancelar las costas y costos del presente proceso.

• Que a los efectos de la estimación de la presente acción, la estima en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.490.000,oo), de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.

• Que fundamenta la presente acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil; y en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

• Que indica como domicilio procesal el siguiente: Centro Profesional y empresarial J.P.S., segundo piso, oficina 2-8, ubicado en la calle 23 entre avenidas 4 y 5, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

III

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda el ciudadano J.M.A.S., asistido por la abogada en ejercicio D.M.S.C., dio contestación en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda hecha a su asistido señor J.M.A.S., por el abogado O.R.R. por el juicio de REIVINDICACION, por ser falsas las afirmaciones que en la demanda cabeza de autos hace el demandante, al decir que el señor J.M.Á.S., solo lleva ocupando el terreno en cuestión desde hace aproximadamente tres meses y medio, y que la parte que representa es la que siempre lo ha limpiado y conservado; pues su asistido señor J.M.Á.S. viene ocupando y poseyendo el mencionado lote de terreno desde hace (34) años, sin que nadie antes le hubiese molestado o interrumpido en el disfrute pacifico del mencionado lote de terreno, hasta el día 10 de abril del presente año el ciudadano E.J.S.R., quien vive en Maracay Estado Aragua, llego y lo cito por ante el comando de la Guardia Nacional puesto de Mucuruba, para pedirle que le hiciera entrega del terreno, cosa a la cual se negó, por cuanto ha poseído, trabajado y mantenido el lote de terreno objeto de esta acción durante 34 años como dijo anteriormente sin haberlo molestado nadie ni como dueño ni como heredero por tanto niega y rechaza las afirmaciones consistentes en que hace aproximadamente tres meses y medio que en forma irregular se metió en el terreno, mucho menos que el señor E.S.R., o cualquier otra persona se hubiese ocupado del terreno, como lo demostrara en su oportunidad legal para ello. No tienen duda que quieran confundir a la ciudadana Juez en el sentido de decir que el señor J.M.A. lleva nada mas que tres meses y medio ocupando el terreno, porque como es conocido por todos los habitantes del páramo en esa zona lo que se siembran son productos perecederos y que duran desde su siembra hasta la recolección un máximo de seis meses, otro rubro dura menos para concluir su ciclo normal, lo que significa la atención que debe tener un terreno para sembrar este tipo de cultivo.

SEGUNDO

Su asistido, durante 34 años a mantenido y mejorado el terreno, lo ha despedrado, abonado cercado y siempre lo ha mantenido sembrado, todo esto no lleva un costo menor durante todo este tiempo de DOS MILLONES DE BOLIVARES.

TERCERO

Por lo tanto en este mismo acto, solicita en nombre de su asistido ya identificado, y muy respetuosamente de este tribunal y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1953, 1956, 771, 772 y 773 del Código Civil Vigente, ya que su asistido señor J.M.A.S., ha poseído el lote de terreno identificado en la demanda cabeza de autos, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, durante estos treinta y cuatro años, nunca el lote de terreno en mención, ha sido poseído y trabajado por ninguna otra persona que no sea el señor J.M.A.S., el es el que lo ha poseído, lo ha limpiado, despedrado, abonado y cuidado durante todo este tiempo y nadie antes había venido alguien a reclamarle algún derecho, o presentarse como dueño o heredero, como se puede observar en el demandante o acreedor ha existido la inercia absoluta y el olvido total de ejercer sus derechos, como pretende alegarlo ahora después de tanto tiempo.

CUARTO

Por lo antes expuesto, y de conformidad con la Ley, es que solicita respetuosamente de este Tribunal, se le acuerde la Prescripción Adquisitiva, por estar sujeto a la misma y de conformidad con la normativa legal ya indicada, igualmente solicita que declare sin lugar el juicio de Acción Reivindicatoria solicitada por el abogado O.R.S.R., el cual lo hace en nombre y representación de sus mandantes J.E. Y M.E.S.R..

IV

PRUEBAS.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada admitidas el 16 de Junio de 1.997 y las cuales se valoran en los siguientes términos:

PRIMERA

Valor y merito jurídico de las actas procesales, en todo y cuanto favorezcan a su defendido:

En cuanto al valor probatorio de las actas procesales en todo cuanto beneficie a su representado, lo cual guarda relación con el principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal advierte que conforme a dicho principio reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sala de Casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757, que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo. Por tal motivo no se le otorga valor probatorio a la misma, igualmente este tribunal difiere de la valoración de la prueba por el Tribunal de la causa. Y así se declara.

SEGUNDO

TESTIFICALES; De conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: E.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-4.491.156; G.J.A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-5.203.911; C.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-6.700.734; M.d.J.P.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.489.950 y D.J.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.700.688, todos domiciliados en San R.d.M.d.M.R.d.E.M..

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

E.A.A.G., ya identificado, rindió su declaración por ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 1997, como consta a los folios 25 y 26 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor J.M.A.S.. CONTESTO: “Si lo conozco de vista, desde hace muchos años. A la Pregunta Segunda: Diga el testigo si conoce a los señores E.D.J.S.R. Y A LA Ciudadana M.E.S.R.. CONTESTO: “No los conozco”. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo viene ocupando el señor J.M.Á.S. el mencionado lote de terreno. CONTESTO: “Desde hace mas de treinta año. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta quien ha trabajado el lote de terreno durante treinta y cuatro años. CONTESTO. “Si se y me consta que el que he visto toda la vida trabajando el lote de terreno es J.M.A.S. a la vista del todo el mundo como su propio dueño. A la pregunta Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que mejoras le ha hecho el señor J.M.A.S. al lote de terreno antes indicado. CONTESTO: “Le hizo cerca, renovada le puso riego, desempedró, y es el único que lo cultivado y lo ha poseído. A la pregunta Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que alguien haya molestado en la posesión cultivo del mencionado lote de terreno al señor J.M.A.S.. CONTESTO: “No nadie ha molestado y no he conocido a nadie y a ninguna persona como el único que he visto siempre es el señor J.M. SALAS”.

Vista y leída el acta contentiva del interrogatorio no aprecia la referida prueba del testigo promovido por la parte demandada, ni le otorga valor probatorio alguno, pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias en relación a la reivindicación que se solicita. Y así se declara.

CLORIZ J.A.M., ya identificado, rindió su declaración por ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 1997, como consta al vuelto del folio 26 y 27 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor J.M.A.S.. CONTESTO: “Si lo conozco de vista, desde hace muchos años. A la Pregunta Segunda: Diga el testigo si conoce a los señores E.D.J.S.R. Y A LA Ciudadana M.E.S.R.. CONTESTO: “No los conozco”. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo viene ocupando el señor J.M.Á.S. el mencionado lote de terreno. CONTESTO: “Desde hace mas de treinta años. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta quien ha trabajado el lote de terreno durante treinta y cuatro años. CONTESTO. “Si se y me consta que el que he visto toda la vida trabajando ese lote de terreno es el señor J.M.A.S. a la vista del todo el mundo como su propio dueño. A la pregunta Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que mejoras le ha hecho el señor J.M.A.S. al lote de terreno antes indicado. CONTESTO: “Le hizo cerca, renovada le puso riego, desempedró, y es el único que lo cultivado y lo ha poseído. A la pregunta Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que alguien haya molestado en la posesión cultivo del mencionado lote de terreno al señor J.M.A.S.. CONTESTO: “No nadie el único que conocemos como dueño de ese lote de terreno es el señor J.M.S., desde hace mas de treinta años que lleva poseyendo el terreno nadie lo había molestado ni se había presentado como dueño. A la pregunta Novena: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor E.D.J.S.R. o la señora M.E.S.R. hayan ocupado o trabajado alguna vez el mencionado lote de terreno. CONTESTO:” No nunca el único dueño que hemos visto trabajando y poseyendo ese lote de terreno es el señor J.M. ALVARES SALAS”.

Analizada la declaración del testigo promovido por la parte demandada, no le merece fe a este Tribunal, por cuanto a criterio de este Juzgador su declaración es contradictoria, no contiene las formalidades de tiempo modo y lugar, de las circunstancias en relación a la reivindicación que se solicita en consecuencia desecha su declaración. Y así se declara.

C.E.D.J.G.M., ya identificado, rindió su declaración por ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 1997, como consta al vuelto del folio 27 y 28 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor J.M.A.S.. CONTESTO: “Si lo conozco varios años llevo conociéndolo. A la Pregunta Segunda: Diga el testigo si conoce a los señores E.D.J.S.R. Y A LA Ciudadana M.E.S.R.. CONTESTO: “No a esos no los conozco no se quienes son. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo tiene ocupando el señor J.M.Á.S. el mencionado lote de terreno. CONTESTO: “Desde hace veinticuatro años que yo vengo conociendo al señor J.M.A.S. y desde ese tiempo yo siempre lo he visto sembrando y cultivando ese lote de terreno pero la gente dice que tiene mas treinta cuatro años ocupando ese terreno. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta quien ha trabajado el lote de terreno en mención, durante treinta y cuatro años es el señor J.M.A.S.. CONTESTO. “Yo desde que lo llevo conociendo desde hace mas de veinticuatro años siempre ha poseído ese terreno pero como dije anteriormente la gente dice que tiene mas de veinticuatro años teniendo ese terreno y trabajándolo. A la pregunta Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que mejoras le ha hecho el señor J.M.A.S. al lote de terreno antes indicado. CONTESTO: “Lo ha abandonado, le puso cerca nueva, lo desempedró le puso el sistema de riego y es el único que ha poseído y lo ha cultivado. A la pregunta Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que alguien haya molestado en la posesión del mencionado lote de terreno al señor J.M.A.S.. CONTESTO: “No nadie el único que conocemos como dueño de ese lote de terreno es el señor J.M.S., nadie lo había molestado ni se había presentado como dueño durante todo el tiempo que viene poseyendo el lote de terreno. A la pregunta Novena: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor E.D.J.S.R. o la señora M.E.S.R. haya ocupado o trabajado alguna vez el mencionado lote de terreno. CONTESTO:” No nunca el único dueño que hemos visto trabajando y poseyendo ese lote de terreno es el señor J.M.A.S. y eso lo ha hecho a la vista de todo el mundo”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandada por no haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados puesto que no se esta discutiendo posesión sino propiedad del terreno en litigio en consecuencia desecha su declaración. Y así se decide.

M.D.J.P.R., ya identificado, rindió su declaración por ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de junio de 1997, como consta al vuelto del folio 27 y 28 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta

Primera

Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor J.M.A.S.. CONTESTO: “Desde hace muchos años. A la Pregunta Segunda: Diga el testigo si conoce a los señores E.D.J.S.R. Y A LA Ciudadana M.E.S.R.. CONTESTO: “No señora. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo tiene ocupando el señor J.M.Á.S. el mencionado lote de terreno. CONTESTO: “Desde hace veinticuatro años. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta quien ha trabajado el lote de terreno en mención, durante treinta y cuatro años es el señor J.M.A.S.. CONTESTO. “Si señora el es el que lo ha trabajado durante todo ese tiempo. A la pregunta Sexta: Diga el testigo si sabe y le consta que mejoras le ha hecho el señor J.M.A.S. al lote de terreno. CONTESTO: “Cercas lo ha despedrado, le puso riego, y lo ha abonado. A la pregunta Octava: Diga el testigo si sabe y le consta que alguien haya molestado en la posesión del mencionado lote de terreno al señor J.M.A.S.. CONTESTO: “No lo ha molestado nadie el único que yo he conocido como dueño del lote de terreno al señor J.M.S.. A la pregunta Novena: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor E.D.J.S.R. o la señora M.E.S.R. haya ocupado o trabajado alguna vez el mencionado lote de terreno. CONTESTO: “No los he conocido yo trabajando a esos, el único que he visto trabajando y ocupado ese terreno es al señor J.M.Á. Salas”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandada por no haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados puesto que no se esta discutiendo posesión sino propiedad del terreno en litigio en consecuencia desecha su declaración. Y así se decide.

Se observa que en la promoción de pruebas se promovió como testigo al ciudadano D.J.L., y en el auto de admisión de fecha 16 de junio de 1997, se fijo día y hora para la comparecencia del testigo promovido, igualmente se evidencia que mediante diligencia de fecha 19 de junio de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio D.M.S.C., renuncio al testigo promovido en el presente juicio. Este tribunal difiere de la valoración hecha a todos los testigos, visto que los mismos fueron plenamente valorados por el Tribunal de la causa, y de las actas se desprende que sus testimonios fueron depuestos para demostrar la posesión del demandado en la prescripción adquisitiva solicitada por la parte demandada, la cual no fue admitida por el Tribunal A quo. Razón por la cual se modifica la valoración hecha por el Tribunal de origen. Y así se declara.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante admitidas el 26 de Junio de 1.997 y las cuales se valoran en los siguientes términos:

PRIMERA; Valor y merito jurídico de las actas procesales, en todo y cuanto favorezcan a sus representados.

En cuanto al valor probatorio de las actas procesales en todo cuanto beneficie a su representado, lo cual guarda relación con el principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal advierte que conforme a dicho principio reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sala de Casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757, que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo. Por tal motivo no se le otorga valor probatorio a la misma. Igualmente este tribunal difiere de la valoración de la prueba por el Tribunal de la causa. Y así se declara.

SEGUNDA

Valor y merito jurídico de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, los cuales no fueron desconocidos, tachados o menoscabados en la oportunidad procesal correspondiente.

Junto al libelo de la demanda obran los siguientes documentos.

1) Marcado con la letra “A” obra documento poder General a los folios 7 y 8 otorgado por la ciudadana M.E.S.R., al ciudadano E.D.J.S.R., notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha 17 de enero de 1991.

Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en original obra agregado a los folios 7 y 8, fue conferido por la ciudadana M.E.S.R., según poder otorgado en fecha 17 de enero de 1991, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 27, tomo 8 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el ciudadano E.D.J.S.R., tiene poder para actuar en representación de la ciudadana M.E.S.R.. Y así se declara.

2) A los folios 10 y 11, obra documento de sustitución de poder otorgado por el ciudadano E.D.J.S.R., mediante el cual sustituye el poder que le fue conferido por la ciudadana M.E.S.R., al abogado en ejercicio O.R.S.R.. Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que en original obra agregado a los folios 10 y 11, fue conferido por el ciudadano E.D.J.S.R., según sustitución de poder otorgado en fecha 17 de abril de 1997, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 27, tomo 8 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el abogado O.R.S.R. tiene personería jurídica para actuar en el presente juicio. Y así se declara.

3) A los folios 12 y 13, obra documento poder otorgado por el ciudadano E.D.J.S.R., mediante el cual otorga poder al abogado en ejercicio O.R.S.R.. Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento que en original obra agregado a los folios 10 y 11, fue conferido por el ciudadano E.D.J.S.R., según poder otorgado en fecha 17 de abril de 1997, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 14, tomo 33 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el abogado O.R.S.R. tiene personería jurídica para actuar en el presente juicio. Y así se declara.

4) A los folios 14 al 16, marcada con la letra “D”, obra Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones en original de la causante ciudadana A.D.J.S.R., como consta a los folios 15 y 16 del presente expediente. Sobre la documental de liquidación sucesoral promovida, este tribunal observa, que la mismas versa sobre un documento administrativo, al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 51, del 18 de diciembre de 2003, ha señalado que las mismas se pueden inscribir dentro de los que menciona el artículo 429 del Código Civil, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J. Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; (…Omissis)”, en razón de ello, este juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, y siendo que la referida documental no fue desvirtuada por ninguno de los medios establecidos en la norma adjetiva civil, por la parte contraria, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no es eficaz ni pertinente para lo que se esta demandando que es la REIVINDICACION, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

5) A los folios 17 y 18, marcada “E”, obra documento de venta donde el ciudadano J.G.P., le vende al señor E.S., este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de documento de venta de un inmueble al ciudadano de nombre E.S., quien no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desestima por impertinente. En consecuencia este Tribunal difiere de la valoración hecha por el Tribunal de la causa. Y así se declara.

TERCERA

Valor y merito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos ciudadano J.M.Á.S., al no dar contestación a la demanda de reivindicación que se le opusiera, por cuanto la persona que contesto la demanda en referencia fue la abogada D.M.S.C., todo lo cual lo explanara mas adelante.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 19 y 20 fue presentado el escrito contentivo de la contestación de la demanda suscrito por el ciudadano J.M.A.S., debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.M.S.C., este tribunal considera que están llenos los requisitos del articulo 4 de la Ley de abogados para la contestación de la demanda es decir, no procede la confesión ficta y que esta prueba no puede ser valorada por ser impertinente al merito de lo controvertido, como acertadamente la valoro el Tribunal de la causa. Y así se declara.

Con informes de la parte actora en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en los términos expuestos el cual fuera remitido por vía de apelación al conocimiento de esta instancia, en los términos que se dejaron sucintamente planteados, la cuestión a juzgar consiste en determinar si la pretensión de REIVINDICACION, interpuesta por el abogado en ejercicio O.R.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos E.D.J. y M.E.S.R., en virtud de la cual el Tribunal de la causa declaro: DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el apoderado judicial de los ciudadanos E.D.J. y M.E.S.R., abogado O.R.S.R.. Y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte que fue vencida en este proceso.

Apelada la sentencia por la parte actora la cual se deduce en la presente causa, para ver si es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada por la parte demandante mediante la cual el Tribunal A quo declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el apoderado judicial de los ciudadanos E.D.J. y M.E.S.R., abogado O.R.S.R., y condeno en costas a la parte demandante, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento a la controversia planteada, con los argumentos establecidos por las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:

El encabezamiento del artículo 548, del Código Civil establece que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

Esta es la norma rectora en materia de reivindicación, consagra al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Estas excepciones son las que le permiten al poseedor demandado en reivindicación desvirtuar la pretensión del demandante, a través de medios legales que le consagren un derecho de poseer la cosa en mejor condición de la que alega el actor, como por ejemplo la prescripción adquisitiva.

Sobre esta materia comparte este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01376, de fecha 24/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 03-001145, al señalar que los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la c.d.T.S.d.J. (en lo adelante T.S.J.) como se localiza en sentencia RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatro:

…(omissis) Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)

.

Debe destacarse que, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.

El presente asunto por tratarse de un juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble, es el documento debidamente registrado.

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble

.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Ha sido jurisprudencia reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

De la apreciación y valoración del material probatorio consignado por la parte demandante se desprende que los mismos no demuestran la propiedad, visto que consignan solo una planilla sucesoral, de la causante A.D.J.S.R., como hermana de los demandantes de autos. Igualmente se evidencia un documento de venta hecho al ciudadano E.S., quien tampoco es parte en el juicio razón por la cual se desprende que no han quedado demostrados los hechos, que permiten ser subsumidos en el supuesto de la norma que rige la acción reivindicatoria. El encabezamiento del artículo 548 de nuestro Código Civil, exige como requisito indispensable para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea intentada por el propietario del bien, en contra del poseedor o detentador del bien, y que se demuestre esa propiedad a través de justo título, debiendo cumplir éste con las formalidades de Ley que le permitan acreditar la autenticidad necesaria, y que la posesión del bien por parte del detentador no sea legítima. Resaltado del Tribunal. Razón por la cual debe declararse sin lugar la demanda como acertadamente lo decidió el tribunal de la causa. Y así se decide.

La parte demandada representada por su apoderada judicial en la contestación de la demanda entre otras cosas solicito en el numeral “TERCERO: Por lo tanto en este mismo acto, solicita en nombre de su asistido ya identificado, y muy respetuosamente de este tribunal y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1953, 1956, 771, 772 y 773 del Código Civil Vigente, ya que su asistido señor J.M.A.S., ha poseído el lote de terreno identificado en la demanda cabeza de autos, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, durante estos treinta y cuatro años, nunca el lote de terreno en mención, ha sido poseído y trabajado por ninguna otra persona que no sea el señor J.M.A.S., el es el que lo ha poseído, lo ha limpiado, despedrado, abonado y cuidado durante todo este tiempo y nadie antes había venido alguien a reclamarle algún derecho, o presentarse como dueño o heredero, como se puede observar en el demandante o acreedor ha existido la inercia absoluta y el olvido total de ejercer sus derechos, como pretende alegarlo ahora después de tanto tiempo y CUARTO: Por lo antes expuesto, y de conformidad con la Ley, es que solicita respetuosamente de este Tribunal, se le acuerde la Prescripción Adquisitiva, por estar sujeto a la misma y de conformidad con la normativa legal ya indicada, igualmente solicita que declare sin lugar el juicio de Acción Reivindicatoria solicitada por el abogado O.R.S.R., el cual lo hace en nombre y representación de sus mandantes J.E. Y M.E.S.R..

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió los siguientes testigos: E.A., G.J.A.M., C.G.M., M.d.J.P.R. y D.J.L., todos domiciliados en San R.d.M.d.E.M., promovió los testigos, con el objeto de demostrar la posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda. Admitida la prueba y fijado día y hora para que cada uno de los testigos rindiera su testimonio comparecieron y rindieron su declaración. Del análisis de éstas testimoniales demuestran, que sus declarantes no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, ni absoluta, ni relativa para declarar en juicio, no fueron repreguntados por la contraparte; igualmente que sus dichos son concordantes entre sí, en relación a circunstancias referidas al conocimiento personal que tienen del demandado y de aspectos inherentes al inmueble en cuanto a la posesión del bien por parte del demandado. Este Juzgador considera importante hacer las siguientes consideraciones referente a la prueba de testigos que se encuentra en las reglas generales que son exigidas a toda prueba judicial, y una de esas reglas en cuanto a la prueba de testigos son las obligaciones establecidas en la ley; en tal sentido nuestro Código Civil en el artículo 1.387, en su primer aparte al regular la prueba de testigos establece lo siguiente:

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares

.

Para la valoración de la prueba de testigos, deben conjugarse todos los elementos relativos a: conducencia, idoneidad, pertinencia, licitud, no vulnerabilidad de derechos fundamentales, regularidad, tempestividad y su legalidad. En cuanto a este último elemento es menester tomar en cuenta las limitaciones establecidas en la ley para la prueba de testigos, y una de estas limitaciones la encontramos en la norma antes transcrita, que no es más que la limitación a la prueba testimonial en razón de la existencia de la prueba instrumental; no se puede contrariar con el dicho de un testigo lo que está plasmado en un documento. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la prueba de testigos fue presentada en su oportunidad legal para la promoción de las pruebas, pasó la barrera de la admisibilidad, y fueron evacuados los testimonios de cuatro de los testigos promovidos; El anterior análisis arroja como resultado para este Juzgador que la prueba de testigos sea desestimada por ser contraria con una disposición legal expresa que limita su admisibilidad y en consecuencia impide su valoración, puesto que se esta en presencia de un juicio de reivindicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Este tribunal difiere de la valoración hecha a todos los testigos, visto que los mismos fueron plenamente valorados por el Tribunal de la causa, y de las actas se desprende que sus testimonios fueron depuestos para demostrar la posesión del demandado en la prescripción adquisitiva solicitada por la parte demandada, la cual no fue admitida por el Tribunal A quo. Razón por la cual se modifica la valoración hecha por el Tribunal de origen. Y así se declara.

Con relación a la solicitud de la prescripción adquisitiva este Tribunal señala el criterio establecido por la Sala de Casación Social vigente para ese momento. Al respecto, indicó:

…En caso análogo de marras, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia N° 00084, Expediente N° AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en fecha 14 de febrero de 2006, cita:

(…Omissis…) En criterio de esta operadora de justicia, la reconvención propuesta a los fines de que se declare la Prescripción Adquisitiva, a tenor de lo pautado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con la jurisprudencia transcrita, resulta inadmisible por tener el juicio declarativo de prescripción un procedimiento especial, distinto y por ende incompatible con el ordinario, tal y como lo decidió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el auto apelado dictado el 17 de abril de 2008, Y ASÍ SE RESUELVE….

De acuerdo con el texto supra transcrito, ciertamente para la oportunidad en que se dictó la decisión definitiva por el tribunal de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. sostenía el criterio según el cual en casos como el planteado, se imponía la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención por prescripción adquisitiva, en un juicio de reivindicación por estar inscrita ésta última predicha dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debía declararse inadmisible la solicitud de prescripción adquisitiva hecha por la parte demandada, cosa que no fue fundamentado por el Tribunal de la causa, pero que acertadamente decidió. Y ASI SE DECLARA.

Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 30 de Junio de 1997, no estuvo completamente ajustada a derecho visto que fueron valoradas las pruebas de la parte demandada en especial los testigos los cuales no debieron ser valorados puesto que dicha prueba era para demostrar la prescripción adquisitiva solicitada por la parte demandada en la contestación de la demanda, el Tribunal modifica dicha valoración por los motivos antes expuestos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este juzgador verifico que la parte demandante no logró desvirtuar la pretensión solicitada en el libelo, mediante ningún acto en el proceso a pesar de habérsele dado oportunidad procesal durante el debate probatorio; la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva, y aplicados estos principios jurisprudenciales al caso de autos, no se ha configurado en la presente causa, la Reivindicación solicitada toda vez que el demandante, no presento documentos de propiedad debidamente registrados para que prosperara su pretensión. En base a las consideraciones que anteceden y valorado el material probatorio producido por las partes en el presente litigio, de donde se desprende como ya se dejó establecido, que la parte demandada no logró lo peticionado en cuanto a la prescripción adquisitiva solicitada lo cual acertadamente fue establecido por el Tribunal del a quo, en estricto apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no puede prosperar, como será declarado en la dispositiva y modificada la sentencia apelada como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante abogado en ejercicio O.R.S.R., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.D.J. y M.E.S.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-75.588 y V-212.903, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 1.997, por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mucuchies, en la cual declaro sin lugar la demanda intentada por el apoderado judicial de los ciudadanos E.D.J. y M.E.S.R.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en el fallo proferido por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mucuchies, se modifica el fallo en cuanto a la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y modificado la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mucuchies, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.

Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.

Envíese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012)

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Acen/mcr.

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