Decisión nº IGO12013000434 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoImprocedente La Solicitud De Aclaratoria Interpues

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000114

ASUNTO : IP01-R-2013-000114

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta ante este Despacho Superior Judicial por el ciudadano E.D.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.244.525, debidamente asistido por el Abogado R.S.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.582.856, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.744, en su condición de imputado, contra la decisión publicada por esta Alzada en fecha 15 de julio de 2013, que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los ciudadanos L.E.E.H.D.P. y J.P., asistidos por la Abogada M.I.S.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano E.D.J.G.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Ciertamente, en fecha 15 de julio de 2013 esta Corte de Apelaciones dictó el pronunciamiento que resolvió la apelación ejercida por la víctima querellante interviniente en el presente asunto, la cual se ordenó notificar a las partes mediante boletas de notificación libradas en fecha 17 de julio de este año, sin que conste en las actuaciones que hasta la fecha de presentación de la solicitud de aclaratoria conste que hayan sido agregadas sus resultas por Secretaría por consignación previa de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra un lapso de tres días posteriores a la notificación de las partes para que soliciten aclaratorias, visto que se presentó la presente solicitud el 02 de agosto del año en curso, se declara tempestiva. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:

Manifestó el solicitante que en virtud de la sentencia definitiva dictada por esta Corte de Apelaciones el 15 de julio de 2013, procedía a solicitar la aclaratoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la omisión incurrida en la imposición de costas a la parte acusadora privada, es decir, a los ciudadanos J.O.P.R. y L.E.E.H.D.P., tal como lo prevén los artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción ejercida por los querellantes, a pesar de ser una acción de carácter pública, se inició por querella privada, en la cual las costas deben ser asumidas por el acusador privado, en caso de sobreseimiento -tal como ocurrió en el presente caso-, o absolución.

Expresó, que la querella por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, propuesta por los ciudadanos L.E.E.H.d.P. y J.P. en su contra, es un delito de acción pública que se originó por querella, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que al sobreseerse la causa, traía como consecuencia la imposición de las costas a la parte perdidosa, tal como lo señalan los artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en el fallo N° 644 del 30/05/2013, expresó la parte solicitante de la aclaratoria que la condena en costas es un mecanismo procesal por el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, siendo un derecho fundamental que garantiza la tutela judicial efectiva para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal.

Concluyó manifestando que el presente juicio le ha acarreado una serie de gastos originados durante el proceso, tales como pago de copias, traslados, hotel, viáticos, etc., así como también, el pago de honorarios de abogados, que al no ser impuestos por esta Corte de Apelaciones a los querellantes, le cercenó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, causándole un perjuicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció en párrafos precedentes, la solicitud de aclaratoria presentada ante esta Sala por el ciudadano E.D.J.G.E.H., en su condición de imputado, encuentra su sustento legal en la disposición legal contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:

Prohibición de reforma. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Esta norma legal regula las posibles modificaciones que el juez puede hacer a la sentencia o auto que dicte, de oficio o a petición de parte, quedando comprendidas en ellas la aclaratoria de puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores materiales de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como las ampliaciones a que haya lugar...”.

Ahora bien, sobre las aclaratorias de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que esta figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto), que persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.

En este contexto se observa, que el fundamento de la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano E.G.A. estriba en que esta Corte de Apelaciones omitió pronunciarse en su fallo respecto a la imposición de costas procesales a la parte apelante, la que consideran perdidosa, por cuanto la acción ejercida por los querellantes, a pesar de ser una acción de carácter pública, se inició por querella privada, en la cual las costas deben ser asumidas por el acusador privado, en caso de sobreseimiento -tal como ocurrió en el presente caso-, o absolución.

Desde esta perspectiva, se advierte que el Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento a las C.d.A. para la resolución de las apelaciones, los puntos de la decisión impugnados a través del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432, que dispone: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre la cognición del asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(N° 1895 del 15/12/2011) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En tal sentido, considera necesario esta Sala resaltar que lo decidido por esta Corte de Apelaciones en el fallo publicado el 15 de julio de 2013 en el presente asunto se circunscribió a la resolución de los puntos esgrimidos en la apelación por la víctima impugnante, entre los cuales no estuvo la resolución de la imposición o no de costas procesales que, valga advertirlo, tampoco fueron objeto de juzgamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a petición del Ministerio Público, por lo que, la aclaratoria solicitada, sobre la base de la norma legal que la regula, de manera alguna está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el auto cuya aclaratoria se solicita, por cuanto dicha solicitud constituye un medio destinado a resolver los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, debiéndose establecer además que esa institución procesal no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la decisión como expresión jurisdiccional (sentencia o auto), ni mucho menos valerse de la misma para expresar contra lo fallado, reproches, críticas o cuestionamientos; por el contrario, su objeto es explicar, como una especie de remedio, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir dudas, incógnita o no suficiente certidumbre de su razón o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales.

Por ello, mal puede imputarse al fallo proferido por esta Corte de Apelaciones una omisión que no fue tal, al no haberse impugnado ante esta Sala un pronunciamiento judicial del Tribunal de primera instancia sobre costas procesales; por ende, de haber emitido esta Sala un pronunciamiento sobre ese particular, hubiese actuado fuera del ámbito de las competencias que el propio recurso de apelación le confirió, ya que el pronunciamiento judicial que lo resolvería quedó delimitado en el escrito de apelación ejercido por la víctima y sobre lo ahí denunciado versó la resolución de esta Alzada.

En consideración a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón declara improcedente la aclaratoria solicitada, por cuanto la misma no busca que se aclaren puntos dudosos respecto a la sentencia dictada por esta Sala. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el ciudadano E.D.J.G.A., debidamente asistido por el Abogado R.S.R.H., en su condición de imputado, contra la decisión publicada por esta Alzada en fecha 15 de julio de 2013, que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los ciudadanos L.E.E.H.D.P. y J.P., asistidos por la Abogada M.I.S.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano E.D.J.G.A., por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de agosto de 2013.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12013000434

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