Decisión nº IGO12013000170 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara La Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000056

ASUNTO : IP01-R-2013-000056

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes:

IMPUTADO: EUDORO DE J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.244.525, comerciante, domiciliado en la Avenida Zamora, parte alta de la panadería F., Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado F..

ABOGADO ASISTENTE: R.R., sin identificación personal en las actas procesales.

VÍCTIMAS: J.O.P. RAMOS y LAILA HEYSHA EL HAMRA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad personales Nros. 11.070.120 y 8.612.919, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Prebo, Residencias Rosymar, Quinta Marenostra, calle 133, casa N° 106-2, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo.

MINISTERIO PÚBLICO: A.. M.E.M.G. y D.R. FUENTES CAMPOS, Fiscales de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tucacas, estado F..

DELITO: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano EUDORO DE J.G.A., antes identificado, por la comisión presunta del delito de Estafa continuada, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.E.E.H.D.P. y JONHATHAN PÉREZ, antes identificados, asistidos por la Abogada M.I.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.132, domiciliada en la calle 92-A, N. 11-93, de la Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del estado F., en sus condiciones de víctimas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el mencionado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 22 de Marzo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TRÁMITE DADO AL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de las actas procesales, el fallo objeto de apelación decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano EUDORO DE J.G.A., por la presunta comisión del delito de estafa continuada, tipificada en el artículo 462 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 99 eiusdem, ejerciendo el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento judicial la víctima de autos, representada por los ciudadanos L.E.E.H.D.P. y JONHATAHAN PÉREZ.

Ahora bien, del cómputo procesal y del propio auto que dio ingreso al aludido recurso de apelación, se comprueba que el Tribunal de Control dio a la apelación ejercida el trámite correspondiente a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de autos, al desprenderse que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, una vez que le dio entrada al recurso mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, acordó emplazar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que lo contestara dentro de un lapso de tres días a partir de la fecha de su notificación y en su caso promoviera pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la respectiva boleta de emplazamiento (Folio 14), la cual se hizo efectiva en fecha 11 de marzo de 2013 (Folio 18), presentando escrito de contestación en fecha 15 de marzo de 2013, pero observando esta S. que el mencionado Tribunal obvió también ordenar emplazar a la Representación del imputado de autos, ciudadano E.G.A., esto es, a su Defensor, conforme a lo estipulado en el artículo 441 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el principio de igualdad de las partes que consagran tanto el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, que disponen:

Art. 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. - (…)

  2. - La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…”

    Art. 12. ART. 12.—Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

    Los jueces y juezas profesionales, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

    En tal sentido, si bien el Tribunal de Primera Instancia de Control acordó dar al presente asunto el trámite de la apelación de autos, lo que ameritaba el emplazamiento de la contraparte para su contestación, en el caso de autos se observa que dicha contraparte estaba constituida por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa del procesado, por lo cual no se le garantizó al acusado y su Defensa el lapso de tres días hábiles siguientes a su emplazamiento para que diera contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobarse de dicha certificación que el expediente fue remitido a esta Corte de Apelaciones sin que se haya cumplido tal formalidad atinente a la intervención del imputado en los actos del proceso, lo cual comportó una vulneración de derechos y garantías fundamentales, relativas al debido proceso, a ser oído dentro del plazo razonable, al derecho de defensa, de contradicción y a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49.1. 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  4. (…)

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    Dichos derechos y garantías también los desarrollan los artículos 1, 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

    ART. 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un J. o J. o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    ART. 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…

    ART. 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

    Desde esta óptica, vale expresar, que el artículo 440 del señalado Código adjetivo, consagra que el recurso de apelación contra autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que lo dictó, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; por lo que, ejercido el aludido recurso de apelación, debe entonces emplazarse a las demás partes intervinientes para su contestación, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del citado texto penal adjetivo, que dispone: “Presentado el recurso el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba…”, siendo que en el caso de las decisiones que declaran el sobreseimiento, como antes se dijo, la jurisprudencia ha establecido que dicho pronunciamiento judicial tiene la naturaleza jurídica de ser un auto con fuerza de definitiva, que pone fin al proceso, por ende la tramitación del recurso de apelación que se ejerza en su contra debe hacerse conforme al trámite de recursos de apelación contra sentencias definitivas, cuyas normas legales que lo regulan no consagran el emplazamiento; no obstante, si se comprueba, como en el caso de autos, que el Tribunal acordó tramitarle conforme al procedimiento para la apelación de autos, al ordenar el emplazamiento del Ministerio Público, debió extenderlo también a la Defensa del procesado, por lo que, cumplida esa formalidad, debía entonces procederse a la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del aludido lapso de tres días hábiles para la contestación.

    Desde esta perspectiva, cabe resaltar que aun cuando en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1199, de fecha 26/11/2010), se estableció con carácter vinculante que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal para su ejercicio y que, salvo regulación expresa, no puede existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales a interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación, no puede obviar esta Corte de Apelaciones que en el presente trámite del recurso de apelación se omitieron formalidades esenciales del proceso que deben ser corregidas para la satisfacción de los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes.

    En consecuencia, al verificar esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto el imputado y su Defensa no se encuentran a derecho respecto del recurso de apelación ejercido contra la decisión publicada in extenso por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que declaró el sobreseimiento de la causa, interpuesto por la víctima de autos, con lo cual el señalado Tribunal no les garantizó el lapso legalmente establecido en el artículo 441 del vigente Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso de apelación, es por lo que, a criterio de esta Alzada, se le vulneró al imputado los derechos y garantías constitucionales anteriormente descritos, al no poder contradecir los fundamentos de la apelación interpuesta por la víctima, por ende, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso, que consagra el artículo 49 de la Carta Magna.

    En interpretación de esta norma constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiteradamente que “… la infracción de dichos derechos se manifiesta cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el mismo, se les prohíbe realizar actividades probatorias o -como en el presente caso- no se les notifican los actos que los afecten y, en consecuencia, se menoscaba la situación procesal de las partes intervinientes”.

    Dentro de este contexto, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, todas las personas tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal.

    Debe señalarse además que, dentro del orden Constitucional, se consagra el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como antes se apuntó, al transcribirse el artículo 49 ordinales 1° y del texto Constitucional, regulándolo como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, todo lo cual conlleva a que este Tribunal Colegiado, vista la falta de emplazamiento de la Defensa del procesado respecto del recurso de apelación ejercido por la víctima, imposibilitándoles dar contestación al recurso de apelación, hacen que lo actuado con posterioridad al auto dictado por el Tribunal en fecha 25 de febrero de 2013, que ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, sea fulminado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 eiusdem, que disponen:

    ART. 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    ART. 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Dichas normas legales consagran como principio fundamental la nulidad absoluta de los actos procesales dictados con vulneración de derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal reconocen a las partes intervinientes en los procesos de cualquier índole, especialmente, en materia penal, por lo que considera pertinente esta Alzada traer la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en la sentencia del 04/0372011, N° 221, en la que dispuso:

    … visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta S., de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

    En tal sentido, esta S. en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “R.A.G.A.”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

    Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

    En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

    Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

    De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

    La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

    La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

    En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

    En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

    De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

    De esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se extrae que la misma es conteste con el principio general consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la nulidad de cualquier actuación procesal que se cumpla infringiendo garantías y derechos constitucionales de las partes intervinientes, como aconteció en el presente caso, cuando se omitió el emplazamiento del imputado a través de su defensa respecto del recurso de apelación ejercido por la víctima, con lo cual se les impidió intervenir en dicho proceso penal cumpliendo con las cargas, oposiciones y contradicciones que a bien tuvieren efectuar dentro del ámbito de sus pretensiones e intereses procesales.

    En consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado en el asunto principal seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, cuya nomenclatura es 1CO-2010-2010, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la víctima, al obviarse el emplazamiento de la Defensa, como Representante del imputado, para que le dieran contestación, lo cual produce la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Control de dicha extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, emplace al Defensor del imputado respecto de la interposición del recurso de apelación por la víctima para que lo conteste dentro de lapso establecido en el artículo 441 del vigente del Código Orgánico Procesal Penal, de estimarlo pertinente, a los fines de garantizar seguridad jurídica a todas las partes intervinientes y, cumplido dicho trámite, sea remitido a esta Corte de Apelaciones para su resolución junto al expediente principal seguido ante esa Instancia Judicial, al estimar esta Sala que esa sería la vía para poner a dichas partes a derecho respecto del recurso ejercido y del lapso que tienen para su contestación, así como para que sea resuelto por esta S.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado en el asunto penal principal N° 1CO-2010-2009 al recurso de apelación, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del mencionado Código, con ocasión del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos L.E.E.H.D.P. y J.P., contra la decisión dictada en fecha 15/02/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano EUDORO DE J.G.A., por la comisión presunta del delito de Estafa continuada, conforme a lo dispuesto en el artículo 300.1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al obviarse el emplazamiento de la parte defensora para que le diera contestación al recurso de apelación. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, cuya nomenclatura es 1CO-2010-2010, emplace al Defensor del imputado respecto de la interposición del recurso de apelación por la víctima para que lo conteste o no dentro de lapso establecido en el artículo 441 del vigente del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar seguridad jurídica a todas las partes intervinientes y, cumplido dicho trámite, sea remitido a esta Corte de Apelaciones junto a la causa principal para su resolución. N. a las partes. L. boletas de notificación. R. al Tribunal de origen mediante oficio. C.. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de MARZO de 2013.

    ABG. M.F.B.

    JUEZA PRESIDENTE

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PONENTE

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. CARISBEL BARRIENTOS

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria Acc.,

    RESOLUCION N° IGO12013000170

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