Decisión nº 247 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp.37.207

ALIMENTOS

SENT. Nº 247

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: E.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.741.616, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: E.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.-8.406.001, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISIÓN: siete (07) de Agosto de 2013.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.J. y YORYELINE SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 166.516 y 123.756, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.J.C. y D.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.847 y 120.251, respectivamente.

RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió la ciudadana E.R.Q., asistida por la abogada en O.J., presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano E.E.C.D., ya identificado, alegando en el libelo:

…Ahora bien Ciudadana Juez, es el caso que mi prenombrado e identificado cónyuge, desde hace seis (06) años, ha dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales mas elementales… negándose a suministrarme lo mas elemental para mi subsistencia, por lo que me he en muchas oportunidades en la necesidad de recurrir a mis familiares para por lo menos obtener los alimentos necesarios, a pesar de que mi esposo posee los medios económicos para suministrarme lo básico para mi subsistencia,… a pesar de mis suplicas y ruegos, ya que además soy una mujer enferma que presento un cuadro clínico de Hipertensión Arterial que demuestra que no puedo trabajar para la obtención de mis alimentos ….

.

En fecha siete (07) de Agosto de 2013, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano E.E.C.D., a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de constar en actas su citación, a los fines de contestar la demanda.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2013, la ciudadana E.R.Q., otorgo Poder Apud acta a las abogadas en ejercicio O.J. y YORYELINE SALAZAR.

En fecha doce (12) de Agosto de 2013, se libro despacho de citación remitiéndolo con oficio N° 37.207-936-13, anexándosele orden de comparecencia.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, la parte demandada ciudadano E.C., otorgo Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio Z.C. y D.M..

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, se recibieron en actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigno escrito dando contestación a la demanda.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, el Tribunal ordeno agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar los testigos promovidos, a tal efecto se libro despacho remitiéndolo con oficio signado con el N° 32.207-1306-13.

Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2013, el Tribunal ordeno agregar y admitir las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandante a los fines de evacuar las pruebas promovidas se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se libre despacho de prueba remitiéndolo con oficio signado con el N° 37.207-1312-13.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013, el Tribunal ordeno librar despacho de prueba al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, se libro despacho de prueba remitiéndolo con oficio signado con el N° 37.207-1371-13.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2013, el ciudadano C.E.M., se avoco al conocimiento de la causa en virtud de que se encuentra desempeñando el cargo como Juez Temporal de éste Tribunal.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2013, el Tribunal agrego a las actas las resultas de los despachos de prueba promovidos por la parte las partes.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, el Tribunal dicto auto en el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, le se fijo un lapso de tres (03) días hábiles de despacho, para la inhibición o reacusación, vencidos estos, la causa se reanudara en el estado en que encuentra.

En fecha doce (12) de Febrero de 2014, fue agregado a las actas despacho de prueba promovido por la parte demandante.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Así tenemos, consta al folio tres (03) y cuatro (04) copia certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registro civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., signada con el No 31 en la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos E.R.Q. y E.E.C.D.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente. Así se declara.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, haciéndose en análisis correspondiente conforme al orden de prelación en la que fueron promovidas observándose:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas y la promueve testimonial.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

En relación a las testimoniales promovidas, a saber, los ciudadanos G.G.G., YOANDRID DE JESUS ZARRAGA, CAALINA DEL C.P.R., M.D.J.V.B., D.R.A., DIOVANNIS SEGUNDO R.L., I.A.C.R., I.Y.R.G., MARIA GUDILA COROMOTO ROJAS VALERA y YUBIS DEL VALLE CHIRINOS; y a los fines de su evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose:

El testigo G.G.G., de 51 años de edad, C.I.No 6.265.502, declaró bajo juramento; y de las respuestas dadas a las preguntas realizadas, determina esta Juzgadora que las mismas no guardan relación con lo que se discute que es el alimentos para la cónyuge, tal y como se evidencia cuando responde a las preguntas Segunda: que señala que estos procrearon tres hijos, a la cuarta responde: que la Sra. Eudoxia tiene mucho tiempo que no vive con el señor; que el vive alquilado; a la pregunta sexta que no le consta los maltratos físicos y verbales por parte del cónyuge hacia su esposa; por otra parte al responder la pregunta séptima; este contestó: “..yo no se como piensa una persona que tiene tantos años sin convivir con su pareja que viene a exigirle que tiene que cumplirle si el no tiene muchachitos pequeños con el porque yo no veo que ella le cumple a el, el manda a lavar y manda hacer su comida…”; lo que de por sí prejuzga la situación sobre la cual declara; por lo que ese testigo es completamente prejuiciado, y sin profundizar su análisis en cuanto a las demás preguntas, se desestima su declaración. Así se declara.

El testigo D.R.Á., de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.045.172; de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.858.698, bajo juramento respondió conforme al interrogatorio al cual fue sometido, observándose de sus respuestas que este conoce de vista trato y comunicación a las partes de este juicio, le consta que procrearon cuatro hijos, le consta que el demandado pasa con bolsas de alimentos cuando convivía en su casa, no le consta que éste maltratara a su cónyuge, no le consta que Eudosia le rogara y suplicarle a su cónyuge para que cumpliera con la manutención como esposa; le consta que la cónyuge no cumple con su obligación elemental para con su esposo ya que lo ve comer en restaurantes;

De los dichos de este testigo a juicio de esta Juzgadora se observa que las preguntas formuladas, son ineficaz para dar comprobación al hecho a que si el cónyuge cumple con la obligación alimentaria para con su cónyuge, ya que dichas preguntas se profundiza en hechos propios de un p.d.D., que no es el tema aquí trato; en tal sentido y sin profundizar dicho análisis a esta declaración se desestiman como elemento probatorio en esta causa. Así se declara.

En cuanto a los testigos I.Y.R.G., de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No 9.793.615 y M.d.J.V.B., al respecto, esta Juzgadora observa de un simple cómputo de días de despacho que dichos testigos fueron evacuados extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido un (01) día de Despacho y en el Juzgado comisionado para ello, se fijó como oportunidad para que los testigos rindieran su declaración el décimo tercer (13) día de Despacho, es decir, habían transcurrido más de diez días hábiles de despacho para la evacuación de las testimoniales bajo análisis, razón por lo que se desechan los mismos como prueba en esta acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.

Los testigos YOANDRID DE J.P., C.D.C.P.R., MARIA GUDILA COROMOTO ROJAS VALERA, YUBIS BALLE CHIRINOS, DIOVANNIS SEGUNDO RAMIREZ, I.A.C.R., y de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para este Juzgador es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas promueve la de inspección ocular, prueba de informes y ratificación de contenido y firma del Justificativo de testigos consignado con el escrito de demanda y documental.

En relación a la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, este Juzgador hizo su pronunciamiento al respecto en líneas precedentes.- Así se establece.

Ratificación de contenido y firma del Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en fecha cinco (05) de Agosto de 2.013 e inspección judicial, esta Juzgadora observa de un simple cómputo de días de despacho que dichos testigos y la inspección judicial solicitada fueron evacuados extemporáneamente, ya que la causa quedó abierta a pruebas contados a partir del día siguiente de haber sido contestada la demanda (juicio breve) y el Juzgado comisionado para ello, fijó como oportunidad para evacuar las pruebas promovidas, el séptimo día de despacho, es decir, habían transcurrido más de diez días hábiles de despacho para la evacuación de las referidas pruebas, razón por lo que se desechan los mismos como prueba en esta acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.

De las documentales: La parte demandante promueve fotografías relacionadas con la vivienda en la cual habita, con el fin de evidenciar la situación o estado deplorable de la misma; esta Juzgadora la desecha como prueba en esta acción en virtud de que no es el medio idóneo para demostrar los hechos alegados en la presente causa. Así se decide.

Del Informe medico emitido por el Dr. J.M., medico Traumatólogo Ortopedista, el cual fue ratificado en tiempo oportuno y para su evacuación se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, observándose de las actas, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, y dicha prueba no fue evacuada y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes; es menester para esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.

El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..

(sic)

Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

De tal manera, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión, esto es, el vinculo conyugal existente entre ellos; se considera que la demanda procede en derecho. Así se declara.

En consecuencia, concluye éste Tribunal, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante el veinte (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano E.E.C.D., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 20% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por E.R.Q. en contra de E.E.C.D., ya identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia:

  2. Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana E.R.Q. el veinte (20%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano E.E.C.D., como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.- Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 20% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos, dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.

-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 9:99,am., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 247 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 27 DE MARZO DE 2014

LA SECRETARIA,

LA SECRETARIA,

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