Decisión nº 414 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de junio del año (2007)

Años 197º y 148°

ASUNTO: WP11-R-2007-000029

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000140

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: E.E. AÑANGUREN URBINA, B.P. DE HUICE, P.J.P., C.I. CÓRDOBA DE ZAPATA, SILVIA RIVAS RAMÍREZ, EUTOQUIO ANTONIO VILLA PÉREZ, Y.B. NEDERR, MARIO SAYAGO MORA, A.M. MONTEVERDE DE GRATEROL, C.E. PESTANO HERNÁNDEZ, J.J.G., CRISTOBAL MARAPACUTO, S.V.L.L., A.R. HERRERA URBINA, R.M., CARMEN DEL VALLE MILLÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.608.232, V-2.899.111, V-4.558.980, V-4.120.996, V-2.904.968, V-1.805.809, V-1.448.146, V-906.140, V-1.448.844, V-6.888.266, V-1443.103, V-1.444.632, V-3.551.587, V-3.363.777, V-2.718.962, V-1.135.754, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: OMAR MARCANO MILLÁN y N.R.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.132 y 37.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.S. ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, T.M.C., HARAYBEL INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e I.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE CONVENIO DE CONTRATO COLECTIVO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil siete (2.007), por la profesional del derecho T.M. en su carácter apoderada judicial de la parte demandada en el presente caso, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2.007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil siete (2.007), en esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diez (10) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta, dicha audiencia se prolongó para el día treinta (30) de mayo del presente año, en virtud de que en el presente caso se reclaman conceptos establecidos en una convenciones colectivas, tomando en cuenta que las mismas deben ubicarse en el principio Iura Novit Curia, que se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión, este Tribunal solicitó a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas información relacionada con la Convención Colectiva cuyas cláusulas se reclaman en el presente asunto, posteriormente se prolongó para el día catorce (14) de junio del año en curso, fecha en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

Ratifico nuevamente el escrito de apelación contra la sentencia dictada el veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006) basado primeramente en los privilegios y garantías que tiene la Institución o el Poder Público de Vargas, en cuanto a la no asistencia a ninguno de sus actos, pero igualmente, también invoco el artículo 521 de la Convención Colectiva, que ellos están alegando que no se le ha dado cumplimiento, por tanto la misma no cumplió con el respectivo acto de depósito en la Inspectoría del Trabajo respectiva, por lo tanto solicito que se declare improcedente los alegatos expuestos por las partes actoras en el escrito de demanda. Es todo

.

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar si resulta procedente lo alegado por la recurrente al solicitar que se declarara improcedente lo alegado por la parte accionante, en virtud de que no se cumplió con el acto de depósito en la Inspectoría del Trabajo de la Convención Colectiva de Trabajo en el presente asunto.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si resulta procedente lo alegado por la recurrente al solicitar que se declarara improcedente lo alegado por la parte accionante, en virtud de que no se cumplió con el acto de depósito en la Inspectoría del Trabajo de la Convención Colectiva de Trabajo en el presente asunto.

Por su parte, en vista de que la representación de la Alcaldía del Municipio Vargas, alegó por ante esta Alzada durante la Audiencia Oral Y Pública que la Convención Colectiva cuyas cláusulas se reclaman no ha sido depositada ante la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal considerando la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas, las cuales se enmarcan en el Principio Iura Novit Curia, prolongó la audiencia ordenando oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que informará a esta Alzada sí se había procedido al depósito de la Convención Colectiva en cuestión.

En el libelo de demanda presentado por los accionantes se evidencia textualmente lo siguiente:

“Ahora bien, ciudadano Juez el Sindicato Único de Obreros Municipales Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos S.U.O.M.A.A.V.I.A, que agrupa a nuestros mandantes, suscribió una Convención Colectiva con el Ciudadano Dr. J.B.M., en su condición de Alcalde del Municipio Vargas, Jefe del gobierno Municipal, Primera autoridad civil del Municipio y Administrador del Municipio en los términos que se contrae la Constitución Nacional, anexo marcado con la letra “B”. Los cambios administrativos y los relevos o ratificación en los cargos a que están sujetos estos ciudadanos por ser funcionarios públicos de elección popular, trajo como consecuencia que tal convención colectiva, se viera afectada en cuanto a la interpretación por parte de la nueva administración, haciéndose efectivo los pagos y beneficios contractuales a los obreros activos, mientras los obreros y obreras jubiladas se les niega los mismos, creando un desequilibrio y desigualdad por parte de la administración Municipal entre el personal activo y jubilado (…)

(…) la Municipalidad del Municipio Vargas adeuda a nuestros representados las siguientes cantidades que se describirán mas adelante, calculadas en base a un deudor que posteriormente, será multiplicado por el número de obreros demandantes de acuerdo a cálculos realizados desde la firma de la Convención Colectiva por el Alcalde J.B.M. y su entrada en vigencia enunciada anteriormente al mes de diciembre de 2.005 (…).

(…) Cláusula N° 18 Aumento Salarial del 20%

Sobre un sueldo de Bs. 321.000,00 mensual, multiplicado por el 20% es igual a Bs. 64.200,00 mensual, multiplicado por 19 meses el patrono adeuda a cada uno de nuestros mandantes por este concepto la suma de …………………….Bs. 1.219.800,00

Cláusula N° 36 Bono Alimenticio

De acuerdo a la Obligación contractual Bs. 1.000,00 diarios para un total de Bs. 30.000,00 mensual por 19 meses para cada uno de los obreros jubilados lo que genera la suma adeudada por este concepto de ……………………………..Bs. 570.000,00

Cláusula N° 39 Donación Social

De acuerdo a lo estipulado en la obligación, la Alcaldía del Municipio Vargas adeuda por este concepto la suma de Bs. 60.000,00 mensual, multiplicado por 19 meses para cada uno de nuestros representados el patrono adeuda la suma de ………………………………………………………..Bs.1.140.000,00

Cláusula N° 51 Aporte de Caja de Ahorros

El patrono adeuda el 10% sobre un sueldo de Bs. 321.000,00 mensual es igual Bs. 32.100,00 mensual por un periodo de 19 meses, por haberlos excluidas de la condición de socios de la Caja de Ahorros, en violación al artículo 61 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, (…) para una deuda con cada uno de nuestros patrocinados por la suma de…………………………………..………………… Bs. 609.900,00.

Total adeudada a cada Obrero Jubilado Bs. 3.539.700,00

(Subrayado del Tribunal).

Es de observar, que la representación de la Alcaldía del Municipio Vargas, parte demandada en el presente asunto no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar primigenia ni a la audiencia oral y pública, teniéndose como contradichos en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte accionante, ello en vista de los privilegios y prerrogativas que goza el Municipio de conformidad con lo señalado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en reiterada Jurisprudencia de nuestro M.T. entre las que cabe destacar decisión N° 263 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ahora bien, el Tribunal A-Quo, al momento de emitir su pronunciamiento señaló textualmente lo siguiente:

A través de la presente acción, los codemandantes pretenden, en su condición de jubilados del Municipio Vargas, que les sean pagados una serie de conceptos establecidos por Convención Colectiva. Por otro lado, se observa que los representantes del Municipio no comparecieron a la Audiencia Preliminar ni a la presente Audiencia, por lo que, en principio, debe este juzgador reputar contradicha la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo expresado, observa quién decide que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, y de autos no se desprende que dicho pago haya sido verificado; de modo que, no siendo contraria a Derecho la presente demanda, es forzoso para este juzgador reputar admitida la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos señalados en el libelo de demanda, por lo que ordena a pagar a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades: Bs. 1.218.800,00 por concepto de aumento salarial; Bs. 570.000,00 por concepto de Bono Alimenticio; Bs. 1.140.000,00 por concepto de aumento salarial; Bs. 609.900,00 por concepto de aporte de Caja de Ahorros. Los conceptos anteriores arrojan un total de Bs. 3.539.700,00 por cada obrero jubilado. Así se decide.

.

El Tribunal A-Quo, procedió a otorgar los beneficios reclamados a los accionantes en los términos solicitados y previsto en el Proyecto de Convención Colectiva consignada en autos.

Esta alzada considera oportuno hacer un análisis sobre el procedimiento a seguir en las Convenciones Colectivas y los requisitos de validez de las mismas, a tal efecto la Ley Orgánica del Trabajo señala en sus artículos 516 y 521, lo siguiente:

Artículo 516: El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.

Artículo 521: La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales

.

Por su parte, el Reglamento derogado de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, señala en sus artículos 171 y 172, lo siguiente:

Artículo 171: Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación. El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 172: Subsanación de errores u omisiones: Si el Inspector del Trabajo lo estimare procedente, en lugar del depósito, podrá indicar a las partes de la convención colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que los interesados insistieren en el depósito de la convención, el Inspector del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa

. (Subrayado del Tribunal).

El procedimiento a seguir en las Convenciones Colectivas de acuerdo a lo señalado en los artículos transcritos ut supra, se resume de la siguiente manera:

Primeramente, el Sindicato consigna tres (03) ejemplares del Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, luego la Inspectoría del Trabajo notifica al patrono, acompañando en dicha notificación el Proyecto de Convención Colectiva, a los fines de iniciar la negociación, a su vez la oportunidad que tienen las partes para oponer excepciones o defensas es en la primera reunión efectuada, en caso de oposición de las defensas el Inspector del Trabajo decidirá la misma en un lapso de ocho (08) días. Se procede a la discusión de la misma y luego se efectúa el depósito, momento a partir del cual adquiere plena validez el Proyecto de Convención Colectiva.

Ahora bien, es de destacar que el depósito es un acto administrativo dictado por un órgano competente de la Administración Pública, en este caso la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto, estará regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un acto que está destinado a homologar un Proyecto de Convención Colectiva; siendo así, el funcionario administrativo competente deberá revisar el contenido que tendrá carácter normativo por el depósito y con ello pues, determinar la licitud de la Convención Colectiva, esto es lo que constituye el llamado control de la legalidad.

La orden de depósito a la que se refiere la disposición contenida en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que a partir de la fecha y hora del depósito de la Convención Colectiva, surtirá todos los efectos legales; por lo cual si no se deposita la Convención Colectiva que fue discutida y negociada, no pueden los trabajadores beneficiarios de lo acordado en el Proyecto de Convención Colectiva reclamar al patrono el cumplimiento de las cláusulas contenidas en dicho proyecto; es decir, la falta de depósito detiene el proceso de creación de la Convención y por tanto, la misma no surtirá sus efectos legales hasta tanto no sea depositado el Proyecto de Convención Colectiva. De modo que el Contrato Colectivo adquiere plena validez con el depósito y es desde ese momento cuando los derechos y las obligaciones acordadas en el pacto adquieren la plenitud de su vigencia jurídica.

Es de destacar que el Inspector del Trabajo encargado del depósito de la Convención Colectiva puede optar por impartir la homologación y depósito una vez revisado el Proyecto de Convención Colectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) o si lo estimare conveniente en lugar del depósito indicará las observaciones y recomendaciones, cuando se presenten errores u omisiones en el Proyecto de Convención Colectiva, en cuyo caso las partes deberán subsanar en el tiempo establecido o en el caso de que los interesados insistan en el depósito procederá a depositar la Convención Colectiva indicando las observaciones pertinentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha).

En el caso concreto bajo análisis la Inspectora del Trabajo del estado Vargas procedió a realizar sus observaciones al Proyecto de Convención Colectiva suscrito entre el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.M.A.M.V.I.A) y la Alcaldía del Municipio Vargas, de conformidad con lo señalado ut supra, siendo que la representación del Sindicato antes señalado no subsanó los errores señalados por la Inspectora en el lapso establecido, tal y como se indicará posteriormente.

Por otra parte, en relación a la homologación de las Convenciones Colectivas, nuestro M.T., al efecto en Decisión N° 4.580, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se señaló lo siguiente:

“Así las cosas, para verificar la procedencia de la medida solicitada, la Sala con base en los postulados antes expuestos sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar demandada, debe precisar la probabilidad de la existencia de la obligación de homologación antes aludida y si existen indicios suficientes sobre la verificación de los presupuestos necesarios para su exigencia.

En tal sentido, se advierte que el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:

Artículo 521.- La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales

.

A su vez, el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 171.- Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia a efecto de impartirle su homologación.

De las normas transcritas, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo antes de impartir la homologación de cualquier convención colectiva que le sea presentada, debe verificar la conformidad de la misma con las normas de orden público que rigen la materia” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas en Decisión N° 777 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

(…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración

. (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito ut supra se infiere que como se señaló anteriormente la Convención Colectiva adquiere validez una vez depositada ante el órgano competente y al acto administrativo del depósito le precede el acto de homologación que debe impartir el Inspector del Trabajo y una vez depositada la Convención Colectiva adquiere carácter normativo.

Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si efectivamente el Inspector del Trabajo ordenó el depósito del Proyecto de Convención Colectiva suscrito entre el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.M.A.M.V.I.A) y la Alcaldía del Municipio Vargas, en este sentido, para verificar el depósito de la Convención Colectiva antes señalada, este Tribunal remitió en fecha quince (15) de mayo del presente año Oficio N° 114/2007 a la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio doscientos cinco (205) del presente asunto ratificado en Oficio N° 127/07, de fecha treinta (30) de mayo de los corrientes, cursante al folio doscientos siete (207) del presente asunto.

En fecha treinta (30) de mayo del presente año fue recibido Oficio N° 75/07, cursante al folio doscientos ocho (208) del presente asunto, suscrito por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas Abogada L.M., informando a este Tribunal textualmente lo siguiente:

A tales efectos cursa por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas (Sala de Contrato y Conflicto), un Proyecto de Convención Colectiva, depositada en fecha 24/10/2003, el cual regiría las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, signado bajo la nomenclatura 13/03, igualmente se informa que en fecha 10/05/2004; la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas Dra. M.A.T.R., dictó auto de subsanación de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Vigente a la fecha); en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo notificado y recibido por el Sindicato en referencia en fecha 04/03/2005, evidenciándose en autos que el mismo no subsanó en el lapso legal correspondiente; asimismo es importante resaltar que la Organización Sindical sólo consignó, cinco (05) meses y seis (06) días después, documentales referente a la designación de dos delegados sindicales, acompañando por firmas de trabajadores apoyando la elección de dichos delegados, teniendo que dichas documentales no son pertinente a lo solicitado.

En consecuencia este Despacho en uso de las atribuciones legales y en virtud de lo antes expuesto, procedió a dictar Auto de Perención del Procedimiento, en fecha 28/01/2007, por haber sido la última actuación en 09/11/2005, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

Observa este Tribunal de lo anteriormente trascrito que la Inspectora del Trabajo del estado Vargas en lugar de impartir la homologación y depositar el Proyecto de Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.M.A.M.V.I.A) y la Alcaldía del Municipio Vargas, optó por realizar observaciones a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Reglamento derogado de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), siendo el caso de que el Sindicato antes señalado, no procedió a realizar las correcciones pertinentes para subsanar dicho Proyecto en el lapso legal correspondiente, observándose además que los interesados no insistieron en el depósito del Proyecto de Convención Colectiva en mención.

En virtud de lo anterior se infiere que el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.M.A.M.V.I.A) y la Alcaldía del Municipio Vargas, no ha depositada. En vista de ello y considerando que las Convenciones Colectivas son materia de orden público y según lo señalado precedentemente adquieren plena validez desde el momento de su depósito y verificado como ha sido que el Proyecto de Convención Colectiva antes identificado, cuyo cumplimiento es reclamado por los accionantes no ha sido depositada por ante la Inspectoría del Trabajo, resulta forzoso declarar que el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.M.A.M.V.I.A) y la Alcaldía del Municipio Vargas no tiene carácter normativo y por lo tanto no es vinculante para la Alcaldía del Municipio Vargas el cumplimiento de las cláusulas previstas en dicho Proyecto. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho T.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete (2007) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006).

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho T.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete (2007) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), en vista de que cursa en las actas procesales del presente expediente Oficio N° 75-07, de fecha veinticuatro (24) de mayo del presente año emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual informa a este Tribunal que en fecha diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto de subsanación de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo notificado a tal efecto el Sindicato Único de Obreros Municipales, Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.A.M.A.M.V.I.A.), sin embargo, el Sindicato en mención no subsanó dicho error en el lapso legal establecido, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo dictó Auto de Perención del Procedimiento en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil siete (2007), en virtud de lo anterior y una vez verificado que aún no se ha impartido el acto administrativo de homologación del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Obreros Municipales, Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (S.U.O.A.M.A.M.V.I.A.) y la Alcaldía del Municipio Vargas este Tribunal considera que dicho Proyecto de Convención Colectiva no tiene carácter vinculante, razón por la cual la parte demandada no está obligada a dar cumplimiento a las cláusulas contenidas en el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 171 y 172 del Reglamento de la Ley del Trabajo, vigente para la fecha. En consecuencia:

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006).

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

EXP. Nº WP11-R-2007-000029

Pago de Convenio de Contrato

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