Decisión nº 98-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio

Puerto Cabello, Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000025

ASUNTO: GP31-S-2012-000025

SOLICITANTE: E.M.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.925 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: A.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.114 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SEDE: Civil

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 98/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 16-02-2012 por la ciudadana E.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.925 y de este domicilio, asistida por la Abogada A.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.114 y de este domicilio, donde solicita la Rectificación de su Acta de MARIMONIO Nº 75, del año 1.964 del Libro de Acta de Matrimonio llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Jefe de la oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, marcada “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano A.R.Y., marcada con la letra “C”, copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana E.M.V., marcada con la letra “D”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana N.M.Y.V., marcada con la letra “E”, Copia Simple de Datos Filiatorios del ciudadano F.E.V., marcado con la letra “F” y copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.R.Y..

En fecha 22-02-2012, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.

En fecha 29-02-2012, la Unidad de Recepción de Distribución de Documento recibió diligencia presentada por el ciudadano F.Y.V., asistido de la abogada A.L., en la cual consigna acta de Defunción y fotocopia de Cedula de identidad del ciudadano A.R.Y..( folio 25, 26, 27 y 28).

En fecha 07-03-2012, este Tribunal estampa auto haciéndosele saber al ciudadano F.Y.V., que los recaudos insertos a los folios 26, 27 y 28 no guardan relación con el presente procedimiento.

En fecha 22-03-2012, la ciudadana E.M.V.D.Y., asistida de la abogada A.L., deja constancia mediante recibo de la cancelación de los emolumentos para la notificación del Fiscal.

En fecha 27-03-2012, el ciudadano Alguacil de este Circuito hizo constar que notifico al Fiscal Décimo Noveno del ministerio Publico, consignando Boleta debidamente firmada.

En fecha 29-03-2012, se ordeno librar Cartel de Citación a fin de que sea publicado en el Diario El Nacional.

En fecha 29-03-2012, este Tribunal ordeno desglosar las actuaciones que rielan a los folios 26, 27 y 28, dejándose copia simple en la presente solicitud, en esta misma fecha se salvaron las enmendaduras del folio 32 al folio 33.

En fecha 08-06-2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana E.M.V., asistida de la abogada A.L.C., mediante el cual consigno pagina correspondiente al Diario El Nacional, de fecha 01-06-2012.

En fecha 11-06-2012, se ordenó agregar al expediente el ejemplar consignado del Diario El Nacional y se acordó el desglose de la página 06, donde aparece publicado el Cartel de Citación.

En fecha 28-06-2012, venció el lapso de emplazamiento y a partir de esta misma fecha se abrió a prueba el presente procedimiento conforme el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-07-2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana EUDOXIA

M.V. viuda de YLARRAZA, asistida por la abogada A.L., mediante el cual ratificó en todas sus partes la solicitud de Acta de Matrimonio, así como cada uno de los instrumentos probatorios consignados.

En fecha 04-07-2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos y admitió todas cuanto ha lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 16-07-2012, se dicto auto, donde venció el lapso de Pruebas en la presente solicitud, este Tribunal fijo el tercer (3) día de despacho a partir de la presente fecha para la publicación de la Sentencia definitiva.

En fecha 19-07-2012 se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante que como se evidencia en el Acta de Matrimonio certificada de los ciudadanos: A.R.Y. y E.M.V., Nº 75 del año 1.964, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., se asentaron algunos errores.

PRIMERO

En cuanto al nombre de su difunto esposo ya que aparece como A.R.Y., cuando lo correcto es “A.R.Y.” tal como se evidencia del Acta de Matrimonio de su esposo y donde dice: hijo ilegitimo de “VICENTA RAMONA YLARROZA”, la cual debe decir: hijo ilegitimo de “VICENTA RAMONA YLARRAZA”

SEGUNDO

En cuanto al nombre de la ciudadana. E.M.V.; colocaron “EUDOCIA M.V.”, siendo lo correcto “EUDOXIA M.V. con “X”.

TERCERO

En cuanto a los nombres de sus hijos: N.M. y FRANCISCO EUCLIDES”, colocaron “NIRDA MARGARITA” con “R”, y “EUCLIDES FRANCISCO”, invertido el presente nombre; siendo lo correcto: “N.M.” y “FRANCISCO EUCLIDES”

Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio llevada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C..

  2. Copia certificada de la referida Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Carabobo.

  3. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano A.R.Y..

  4. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana E.M.V..

  5. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana N.M.Y.V..

  6. Copia Simple de Datos Filiatorios del ciudadano F.E.Y.V..

  7. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano A.R.Y..

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de

rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.

Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:

Corre del folio 5 al 10, Copia Certificada de la Acta de Matrimonio llevada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C. y por la oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, de los ciudadanos: A.R.Y. y E.M.V., marcadas con letras “A” y “B”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida Acta de Matrimonio aparece el nombre del ciudadano: A.R.Y., en la expedida por el registrador civil, cuando lo correcto es “A.R.Y.” tal como consta de la expedida por el Registrador Principal, también aparece el error donde dice: hijo ilegitimo de V.R.Y., en la expedida en el Registro Civil, aparece el nombre de la ciudadana como: E.M.V., aparecen los nombres de los hijos como: NIRDA MARGARITA y EULLIDES FRANCISCO; siendo los errores que indica la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre del folio 11 y su vto, Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano A.R.Y. marcada con letra “C”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida partida de nacimiento aparece el nombre de su difunto esposo como A.R., presentado por su madre V.Y., siendo el nombre correcto tal como lo indica la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 12, Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: E.M., marcada con la letra “D”, consignada por la solicitante, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la referida copia indica que el nombre de la solicitante es E.M., todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 13 al 16, Copia simple de la cédula de identidad y copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana: N.M.Y.V., marcada con letra “E”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de las referidas copias de la cedula de identidad y del Acta de Nacimiento, que indican el nombre de la hija de la solicitante correctamente como N.M.Y.V., todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 18 Copia Simple de los Datos Filiatorios del ciudadano F.E.Y.V., marcada con letra “F”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio,

queda demostrado que la referida copia fotostática de Datos Filiatorios, indica el nombre del hijo de la solicitante correctamente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación acta de matrimonio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de l a Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana E.M.V., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.600.925 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada A.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.114 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C. y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE MATRIMONIO Nº 75, del año 1.964 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, así: Donde dice: “…A.R.Y.…” debe decir: “…A.R.Y.…”, que es lo correcto y verdadero, donde dice “…hijo ilegitimo de V.R.Y.…, debe decir “…hijo ilegitimo de VICENTA RAMONA YLARRAZA…”, que es lo correcto y verdadero, donde dice “…EUDOCIA M.V.…”, debe decir “…E.M. VELASQUEZ”…, que es lo correcto y verdadero, donde dice “…NIRDA MARGARITA…”, debe decir “…NILDA M.Y.V. …”, que es lo correcto y verdadero, donde dice “…EULLIDES FRANCISCO…”, debe decir “…FRANCISCO E.Y.V. …”, que es lo correcto y verdadero.

Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veinte (20) día del mes de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Titular,

Abg. A.M. CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 98/2012. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-252 y 2340-253, en su orden. -

La Secretaria Titular,

Abg. A.M. CALVETTI GARCES.

OdalisP.-

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