Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: E.P.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Parque Residencial Villas del Ingenio, Sector Cinco, número y letra 5-H-1, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.195. Profesión Funcionario Policial.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Z.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.008.826, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.646.

PARTE QUERELLADA: Junta Directiva de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE MUNICIPIO Z.D.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Dr. A.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.813.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. – CONSULTA

EXPEDIENTE: Nº 23.313

ANTECEDENTES

La ciudadana E.P.R., debidamente asistida por la Dra. Z.B., interpuso solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, por la presunta violación en agravio suyo, del derecho de disponer de bienes y servicios de calidad, de una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios de los cuales dispone el consumidor, consagrados en el artículo 117 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denuncia la presunta violación, de los principios fundamentales referidos al debido proceso, al derecho a la defensa, a la notificación y al derecho de ser oída, consagrados en el artículo 49, ordinales 1°, , , y de nuestra Carta Magna.

Señala la recurrente que en fecha doce (12) de noviembre de 2001, compró a los ciudadanos R.J.A. y M.C.d.S., un inmueble ubicado en el Parque residencial Villas del Ingenio, sector cinco, número y letra 5-H-1, Municipio Z.d.E.M. y que desde la fecha en que tomó posesión del referido inmueble, la facturación del consumo de energía eléctrica se continúo de forma normal, los cuales ha cancelado sin demora y en su totalidad, pero que sorpresivamente en fecha doce (12) de septiembre de 2002, fue notificada que tenía una deuda de Bs. 449.430,00 los cuales debía cancelar inmediatamente bajo amenaza de ser retirado el servicio de luz eléctrica por haberse detectado irregularidades en el medidor. Aduce la presunta agraviada haberse opuesto al pago pues en ningún momento había manipulado el medidor en cuestión y no tenía conocimiento que la persona a quien le compró el apartamento lo hubiese manipulado. Denuncia la solicitante que ante su negativa a pagar le fue retirado el servicio de luz eléctrica de forma inmediata y arbitraria causándole un grave daño, ya que los alimentos que conservaba en el congelador se le dañaron y su grupo familiar se ha quedado en penumbras alumbrándose con velas. Por tal motivo, solicita sea amparada ante la presunta violación a sus derechos, pues la empresa eléctrica procedió a suspender el servicio sin abrir una averiguación o procedimiento administrativo que probará lo que decía, haciendo caso omiso de la exigencia que hiciere la recurrente a dicha empresa de iniciar un proceso mediante el cual se le citara a la persona que aparece en el recibo – el ciudadano R.J.A.- y se investigara la situación, lesionando con tal omisión su derecho a la defensa y a que se le considere inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario.

Consigna la recurrente con su solicitud, copia del documento de propiedad del inmueble (folios 05 al 10), factura de notificación del día 12 de septiembre de 2002, que suspende el servicio de electricidad (folio 11), copia de la inspección de carga total conectada (folio 12) y facturas de consumo mensual (folios 12 al 18).

El Juzgado de Municipio Zamora admitió la solicitud de amparo y dio curso a la misma, ordenando notificar a los presuntos agraviantes, para que comparezcan a la respectiva audiencia constitucional, la cual fue celebrada el día 05 de noviembre de 2002 (folios36 al 40). En este acto la parte presuntamente agraviada sostuvo y ratificó sus alegatos, mientras que la parte presuntamente agraviante, adujo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por no tener la accionante cualidad o legitimación activa para intentar la presente acción, toda vez que hasta la fecha ella no es usuaria del servicio de suministro de energía eléctrica, ya que todos los recibos y facturas emitidos por su representada han sido a nombre del ciudadano R.J.A., además agrega que igualmente resulta inadmisible la presente acción por tener la presunta agraviada la posibilidad de acudir tanto a las vías administrativas como a las judiciales para satisfacer su pretensión y señala por último que la parte accionante pretende con la presente acción de amparo, la nulidad de un acto administrativo, porque así lo demuestra en su escrito de solicitud de amparo cuando en el mismo señala que solicita se declare nulo por vicio de inconstitucionalidad la orden de retirar el servicio eléctrico. Hubo réplica y contrarréplica.

En fecha 14 de noviembre de 2002 (folios 65 al 77), el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia, en la cual “declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional”, ordenando la consulta de ley.

DE LA COMPETENCIA

Siendo consecuente este sentenciador con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:

Sintetizando el criterio expresado en la sentencia N° 1.555, de fecha 8-12-2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas. Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Atendiendo a los criterios de interpretación antes explanados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador revisará por vía de consulta obligatoria la decisión proferida por el Juzgado remitente, entendiendo que la apelación sólo es procedente contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia y así se declara.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE AUTOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador observa en el caso de marras, que la querellante ha denunciado la presunta violación en agravio suyo, al derecho que tiene por mandato de la Constitución de disponer de bienes y servicios de calidad, de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume y el derecho a un debido proceso como lo es el derecho a la defensa, a la notificación y por último al derecho de ser oída, todos consagrados en nuestra Carta Magna y denunciados en razón de la suspensión del servicio eléctrico en su vivienda en forma presuntamente arbitraria por parte de la empresa eléctrica accionada en la presente acción de amparo constitucional.

En primer lugar, se evidencia de las actas procesales la legitimación activa de la presunta agraviante, condición esta que fue cuestionada por la parte querellada al alegar que la presunta agraviante no ostenta cualidad o legitimación activa para intentar la presente acción en virtud que todos los recibos de pago mensual por consumo de servicio eléctrico han sido emitidos a nombre del ciudadano R.J.A., según se evidencia de autos. Sin embargo, consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de registro -consignado en copia simple por la querellante con su respectiva solicitud- que la ciudadana E.P.R. compró el inmueble aludido a los ciudadanos R.J.A. y M.C.d.S., en fecha 12 de noviembre de 2001, prueba suficiente para demostrar la propiedad sobre el mencionado inmueble y por ende el interés legítimo que tiene la actora en cuanto a los servicios públicos básicos y fundamentales con los que cuenta el bien en su totalidad.

En segundo lugar, se evidencia igualmente de las actas procesales, copia certificada de la inspección de carga total conectada realizada por la empresa eléctrica en fecha 12-09-2002, copia certificada del recibo emitido por la empresa eléctrica donde se detalla la deuda que presenta el mencionado inmueble por consumo de servicio eléctrico en razón del ajuste desde el 17-12-2001, copia certificada de la notificación al cliente emitido por la empresa eléctrica donde se especifica la suspensión del servicio por irregularidad de fecha 12-09-2002, copia certificada de la inspección que hiciere una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección de Meteorología y ciudadanos por parte de la C.A. Electricidad de Caracas, en el medidor que registra el consumo de electricidad en el inmueble propiedad de la parte querellante de fecha 12-09-2002; y por último, copia de carta dirigida al OMDECU mediante la cual la presunta agraviada en fecha 1º -10-2002, acude a solicitar la intervención de ese despacho con relación a la situación irregular en la cual se ve afectada, producto de la actuación presuntamente indebida por parte de la empresa eléctrica. Al respecto, este tribunal concede valor probatorio a todos los instrumentos indicados con anterioridad por ser promovidos y consignados en la oportunidad y en la forma prevista para la promoción y evacuación de los medios probatorios en los procedimientos de amparo, ya que es en la interposición de la acción de amparo constitucional -bien sea en forma escrita u oral- cuando deben promoverse preclusivamente los medios probatorios que considere el querellante necesarios para dilucidar la controversia, ello implica que si no acompaña en su solicitud un medio probatorio determinado, no va a poder promoverlo o consignarlo en el resto de las etapas procesales del juicio. En atención a esta disposición, este juzgado no concede valor probatorio a las copias de las facturas de consumo mensual de servicio eléctrico de las lecturas correspondientes a los meses septiembre y octubre del año en curso, consignadas por la actora en el acto de la audiencia constitucional por ser extemporáneas.

Ahora bien, analizando de manera exhaustiva el fondo de la litis contenido en las actas procesales, quien sentencia ha venido observando que los hechos que presuntamente dan lugar a las referidas infracciones, se enmarcan dentro de una relación relativa a la prestación de un servicio público, como lo es el servicio de luz eléctrica, lo que nos transporta indiscutiblemente a una situación de particular atención y de gran debate procesal en cuanto a la determinación de cual es la vía procesal idónea que correspondería aplicar en la solución a la problemática presentada en el presente caso, motivado esto, en la naturaleza de los hechos que originan la presente acción, siendo estos susceptibles de ser ventilados por los medios administrativos y judiciales como los medios normalmente aplicables en la resolución de controversias de índole administrativa.

Para dilucidar la situación del caso de marras, es obligación sintetizar detalladamente las particularidades objeto del litigio y concatenarlas con los supuestos que darían lugar a la vía del amparo constitucional, en observancia de los derechos y garantías consagradas en nuestro texto fundamental, las leyes, reglamentos y resoluciones que regulan la materia y en especial atención a las posiciones asumidas al respecto en las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El amparo constitucional es un mecanismo judicial por medio del cual, de forma breve y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos tutelados por la Constitución Nacional, cuando de cualquier forma, sean vulnerados por algún acto, hecho u omisión proveniente de los entes públicos o de los particulares.

Al referirnos a las características y requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional en forma autónoma, debemos resaltar cual es la mayor exigencia en cuanto a la procedencia de este especialísimo procedimiento y es que en este tipo de remedio judicial, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, entiéndase que la violación directa implica que la gravedad del hecho lesivo sea significativa y efectiva. Es decir, que el hecho, acto u omisión afecte el contenido esencial de un derecho o garantía constitucional. Luego de darse este supuesto, es necesario que además la consecuencia de tal inminente trasgresión de derechos fundamentales requiera un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado que pueda restablecerla. Este último requisito de procedencia le da el carácter extraordinario a la acción de amparo constitucional. En merito de los anteriormente expuesto, debe destacarse que mediante el amparo constitucional no puede pretenderse sustituir a los medios administrativos y judiciales ordinarios existentes, especialmente cuando tales medios son capaces de proteger adecuadamente los derechos infringidos, tal y como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia.

En el caso de marras, podría observarse a groso modo, que la presunta agraviada pretende un mandamiento de amparo constitucional sin haber agotado la vía administrativa, que sin duda alguna posee en virtud de la naturaleza misma del acto que denuncia como lesivo. En efecto, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico en su artículo 40, ordinal 2°, señala específicamente, cómo los usuarios del servicio deben efectuar los reclamos que pudieren producirse en virtud del mismo, y es clara en establecer la vía administrativa como proceso idóneo para ello. Así mismo, el ordinal 4° del artículo in comento, indica que los usuarios tienen el derecho de exigir y recibir de las empresas eléctricas información completa, precisa y oportuna para la defensa de sus derechos.

Ateniéndonos a lo anteriormente expuesto, la presente acción de amparo estaría condicionada a la inexistencia de un mecanismo procesal idóneo que pueda solucionar la controversia, lo que en el caso de autos se traduciría en el agotamiento por parte de la accionante de la vía administrativa correspondiente, sin embargo considera quien sentencia, que en el caso de marras sí esta dada la condición exigida y a tal efecto, resulta imprescindible en aras de solventar la presente controversia traer a colación la decisión dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 2000, la cual textualmente señala:

En materia de servicios públicos, como en el caso de autos, nacen derechos derivados de la concesión, de su contexto, los cuales se incumplen y no fundamentan una acción de amparo constitucional, pero cuando el abuso de esos derechos vacía el contenido de un derecho humano fundamental o un derecho o garantía constitucional, haciéndolo nugatorio, se está ante una violación directa de la constitución, que da lugar al amparo y que con relación a la prestación masiva de servicios públicos, permite un amparo protector de derechos o interese difusos o colectivos, que incluso puede ser interpuesto por la Defensoría del Pueblo...

...Omissis...

...Por otra parte, debe la Sala destacar, que así como la Ley trata de precaver la interrupción de los servicios públicos, debido al daño colectivo que ello causaría, motivo por el cual el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, impide se ejecuten medidas judiciales sobre bienes afectos a un servicio público, hasta que la Procuraduría General de la República, en un plazo de 60 días, tome las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad, por razones de igualdad, el prestador del servicio, que pretende suspenderlo fundándose en motivos que sólo él controla, sólo puede hacerlo una vez notificado el usuario de la situación y que se le haya proveído a éste de un plazo para que pida y reciba las explicaciones necesarias, a fin de controlar la posibilidad de una acción abusiva en su contra...

...Omissis...

...El artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los públicos...

...Omissis...

...Hay servicios públicos, como el eléctrico, por ejemplo, en que la ley (Decreto con rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico), hace nacer derechos y obligaciones a los usuarios y a los prestadores del servicio, y lo relativo a esos derechos no estarían tutelados por el amparo constitucional, por lo que deberán ventilarse mediante los procesos ordinarios, mientras no se dicte una ley que rija el contencioso de los servicios públicos.

Pero, la suspensión o privación abusiva del servicio, fundada en la falta de pago de lo facturado por un servicio que efectivamente no se recibió, o cuya recepción no puede ser demostrada, o que no corresponde a una tarifa o suma razonable, desborda los derechos emanados de la ley, se trata de un abuso que invade los derechos constitucionales, impidiendo el goce y ejercicio de los mismos por quienes son victimas de la suspensión o privación del servicio, y cuando ello sucede, el derecho conculcado es el constitucional, y es el amparo la vía ideal para impedir la amenaza o lesión en la situación jurídica fundada en dicho derecho...

(Resaltados añadidos).

Concatenando la jurisprudencia de la Sala Constitucional anteriormente expuesta con el caso de marras, este sentenciador toma las siguientes consideraciones:

En principio, se observa que la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, al suspender de forma inmediata el servicio de luz eléctrica al inmueble propiedad de la accionante por confirmar una supuesta alteración en el medidor asignado a este, actúo ajustada a la normativa legal aplicable, según lo dispone la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en su artículo 37, ordinal 4°, al permitir la suspensión del servicio en los casos de usos de la electricidad no previstos en el contrato de servicios, conexiones clandestinas o alteración o daño de los equipos de medición, conexión o suministro y en este mismo sentido dispone igualmente el Reglamento dictado en forma conjunta por los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Energía y Minas, en fecha 03 de abril de 2002, en su artículo 24, que: “ En caso de que se encontrasen conexiones ilegales o alteraciones de las instalaciones o equipos propiedad de la empresa, o se empleare la energía eléctrica de manera no prevista en el contrato de suministro, dicha empresa podrá suspender inmediatamente el servicio de electricidad, aún cuando al momento de la suspensión el usuario se encontrase solvente en cuanto a los pagos de las facturas del servicio eléctrico..”

Sin embargo, siendo consecuente con lo establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, antes trascrita, es criterio de quien aquí sentencia, que aún habiendo actuado la empresa eléctrica accionada apegada al ordenamiento jurídico aplicable en estos casos, debió, luego de practicar la notificación respectiva de la pretendida suspensión del servicio eléctrico al usuario, la cual efectivamente fue practicada según se evidencia de las actas procesales, proveer a éste de un plazo para que sostuviera y recibiera las explicaciones necesarias, evitando así se generara un hecho abusivo en perjuicio del usuario, es decir, la empresa eléctrica debió, aún y cuando no lo exigiere el usuario del servicio, dejar transcurrir un plazo conveniente para escuchar y permitir probar los alegatos de aquel que, presuntamente, cometió la infracción, ello antes de suspender el servicio eléctrico, en razón de hacerse nugatorio el derecho que tiene toda persona de ser oída y gozar del derecho de presunción de inocencia hasta no probar lo contrario.

Desde luego, al privársele a la presunta agraviada de la oportunidad de pedir y recibir una respuesta oportuna y adecuada por parte de la empresa eléctrica, que explique de manera comprensible en que se basaron para afirmar la existencia de tal alteración en el medidor y le permitiera exponer sus alegatos y entregar todo cuanto considere necesario para probarlos, se está en presencia de una trasgresión constitucional que permite la vía de amparo como medio adecuado para restituir en forma breve la situación jurídica infringida.

No se trata por medio de este proceso dilucidar si en efecto existe una alteración en el medidor que había sido asignado al inmueble propiedad de la accionante o no, o si la empresa eléctrica puede o no suspender el servicio de energía eléctrica en el caso en cuestión, se trata de restituir a la accionante en su derecho a ser escuchada, por tanto, debe la empresa eléctrica notificar y proveer de un plazo adecuado a la recurrente, contado a partir de la notificación respectiva y previo a la suspensión del servicio eléctrico, en virtud de considerarse en el caso bajo estudio, que por la naturaleza de los hechos y el grave daño que causa la suspensión del servicio eléctrico, debe dársele a la usuaria del servicio la oportunidad de alegar lo que considere pertinente en defensa de sus derechos frente a la infracción que se le imputa.

Por otro lado, la norma constitucional contenida en el artículo 117 de nuestro texto fundamental, garantiza a los consumidores y usuarios el derecho de ser tratados equitativa y dignamente, evitando los prejuicios derivados de una desigualdad proveniente en una relación donde una de las partes se encuentre en una posición dominante ante otras que forman un grupo o clase social, como bien podría ocurrir en el caso de usuarios de servicios públicos necesarios, lo que comparado con el caso de autos, intensifica el deber que tienen quienes ofrecen este tipo de servicios de prestar una información comprensible, adecuada y necesaria al consumidor manteniendo en todo caso un trato digno correspondiente al mérito y condición de este.

En consecuencia, esta instancia constitucional permite concluir que efectivamente, existe en el caso de marras una violación directa de los derechos constitucionales denunciados por la querellante y es aquí donde se presenta la oportunidad de aplicar la normativa que rige en el presente caso. Si bien es cierto que existe una trasgresión de la norma constitucional promovida por la actuación de la empresa eléctrica, no es menos cierto que esta empresa actuó conforme a la normativa que la regula, sin embargo, no puede negarse la existente vulnerabilidad de derechos de naturaleza constitucional y en definitiva, se plantea la necesidad de discernir entre la norma vigente contenida en el artículo 37 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y la resolución de fecha 03 de abril de 2002, que permiten a la empresa eléctrica la suspensión del servicio eléctrico de forma inmediata y la obligatoriedad para el prestador del servicio, de notificar al usuario y concederle un plazo para su correspondiente información y defensa, previos a la suspensión del servicio.

En consonancia con lo antes señalado, este sentenciador concluye que indiscutiblemente en el presente caso, se configura la trasgresión a los derechos constitucionales de la agraviada, confirmándose la trasgresión del derecho a la presunción de inocencia y al derecho de ser oída que tiene la agraviada. Por lo tanto, este Juzgado se acoge a los criterios expuestos por la Sala Constitucional y ordena a la C.A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, la restitución inmediata del servicio eléctrico en el inmueble propiedad de la agraviada y a proveerle a ésta de un plazo conveniente, para que la quejosa tenga la oportunidad de recibir y dar las explicaciones correspondientes en su defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana E.P.R. contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA C.A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, ambas partes identificadas suficientemente en el encabezamiento de esta sentencia y ordena a la C.A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, la restitución inmediata del servicio eléctrico en el inmueble propiedad de la agraviada y a proveerle a ésta de un plazo conveniente, para que la quejosa tenga la oportunidad de recibir y dar las explicaciones correspondientes en su defensa.

Por las características del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. NOTIFÍQUESE a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA TEMPORAL

J.T. APONTE CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia que antecede, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

HJAS/ idbc.-

EXP. N° 23.313

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