Decisión nº PJ0032012000145 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 19 de Septiembre de 2012

201º y 153º

ASUNTO No.: IP21-R-2011-000112.

PARTE DEMANDANTE: E.D.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.998.935, domiciliado en Tucacas, Municipio S.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, M.L.R., ROSSYBEL CÓRDOBA, ABILICIA G.P.Á., E.J.A.C., M.G. y J.L., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202 y 127.043, todas y todos en su condición de Procuradores de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JOMI, C. A., inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el Registro de Información Fiscal (RIF), No. J-31624855-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.337.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 06 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón le dio entrada al presente asunto en fecha 14 de mayo de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, al quinto (5°) día de despacho siguiente se fijó la Audiencia de Apelación para ser celebrada el 12 de junio de 2012, de conformidad con el articulo163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya realización fue suspendida, habida consideración de las funciones que simultáneamente cumple este Juez Superior como Coordinador Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, fijándose nuevamente la misma para el 21 de junio de 2012, oportunidad en la cual se llevó a cabo e inmediatamente se dictó el dispositivo del fallo, explicándose oralmente las razones y motivos que fundan esta decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 10 de junio de 2011, la parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de consignar escrito contentivo de demanda, en contra de la empresa INVERSIONES JOMI, C. A., por concepto de Prestaciones Sociales.

  2. - En fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibido el presente asunto, asignándole la nomenclatura IP21-L-2011-000154.

  3. - En fecha 14 de junio de 2011, el mencionado Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y en consecuencia, ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese Órgano Jurisdiccional al décimo (10) día hábil siguiente, más un (1) día por el término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal sobre su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  4. - En fecha 12 de agosto de 2011, se agregó correspondencia proveniente de Tucacas, específicamente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual informa el alguacil L.P., que se trasladó a la dirección establecida en el cartel, siendo atendido por el ciudadano G.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.339.862, quien labora como encargado de la mencionada empresa y en esa misma fecha, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral certificó que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por ese Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

  5. - En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA del actor, ciudadano E.D.C., acompañado de su apoderada judicial, abogada Aramely Atacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453 y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, la Juez de la causa difirió el pronunciamiento del fallo para dictarlo dentro de los cincos días hábiles siguientes, contados a partir del 29 de septiembre de 2011.

  6. - En fecha 05 de octubre de 2011, el abogado F.R. solicitó fotocopias simples.

  7. - En fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, ordenó el pago de Bs. 2.828,64 y condenó intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, ordenando que sean estimados por una experticia complementaria del fallo. Asimismo, condenó en costas a la parte accionada.

  8. - En fecha 11 de octubre de 2011, el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la demandada, apeló de la decisión del 06 de octubre de 2011, la cual fue escuchada en ambos efectos por el Tribunal A Quo y remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior.

II) MOTIVA:

II.1) PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

Durante su intervención en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial sustituta de la demandada de autos y única recurrente en este asunto, abogada C.R.A., manifestó como Punto Previo lo siguiente:

En primer término quiero hacer la salvedad, que previamente se solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la falta de competencia territorial de este Circuito Judicial para conocer de este juicio, ya que tanto el demandante, así como la prestación del servicio, se desarrolló en la población de Tucacas y en el Municipio Silva existe un Tribunal que tiene competencia laboral

.

Así las cosas, en relación con la competencia por el territorio, dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, observa este Juzgador de Alzada que en el presente asunto, se aprecia de las actas procesales que tanto el actor como la demandada, se encuentran domiciliados en la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F.. Luego, conforme a la norma transcrita, territorialmente corresponde conocer del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, ya que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F..

Ahora bien, establecido como ha sido que la competencia por el territorio en el presente asunto corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón y vistos los argumentos expresados por las partes, resulta indispensable para esta Superioridad establecer por qué, además del territorio, la indicada competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón y no al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a pesar de tener dicho Tribunal competencia “laboral” y a pesar de tener su sede en Tucacas.

En este orden de ideas, observa quien aquí decide que el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente derogó, entre otras normas, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, con excepción de sus artículos del 33 al 41, ambos inclusive. Asimismo, el artículo 195 ejusdem estableció que “las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia”, con lo cual, actualmente y aún cuando se inició este juicio laboral el 10 de junio de 2011, resulta contrario a derecho aplicar el procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo a los procesos judiciales iniciados a partir del 13 de agosto de 2003, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando desde septiembre de 2004, existe y entró en funcionamiento en el Estado Falcón, el Circuito Judicial del Trabajo con sede en su capital, S.A.d.C., con competencia territorial sobre veintidós (22), de los veinticinco (25) Municipios que conforman el Estado Falcón; y a partir de abril de 2005, comenzó a despachar el Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo, con competencia territorial sobre los tres (3) Municipios restantes, ubicados al norte del Estado, los cuales conforman la Península de Paraguaná.

Adicionalmente, del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deduce claramente que, la competencia en materia laboral de los Tribunales de Primera Instancia pluricompetentes, como es el caso del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, quedó limitada al conocimiento de las causas en período de transición, cuyo alcance y modalidades en Primera Instancia están contempladas en la mencionada norma, la cual es del siguiente tenor:

Artículo 197. Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:

1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con esta Ley;

2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo;

3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el decimoquinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes; y,

4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley

.

Del análisis concatenado de las normas transcritas puede apreciarse sin lugar a dudas, que la intención del legislador laboral adjetivo fue imponer un nuevo sistema de juzgamiento en materia del trabajo, con base “en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad” (art. 2 LOPT) y en consecuencia, la derogación de las normas procesales del trabajo imperantes, al punto inclusive de establecer un período de transición restringido y limitado, a los supuestos y bajo las condiciones del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la norma precedente (art. 196), se había establecido que el régimen procesal de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía aplicarse a los procesos judiciales que se hallaren en curso a la fecha de su entrada en vigencia y para mayor certeza de la develada intención, dispuso esta misma Ley en su artículo 195, que la misma debe ser aplicada a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia. Luego, en el presente caso, no hay dudas para quien aquí decide como Órgano Jurisdiccional Superior, que este asunto, iniciado por demanda presentada en fecha

10 de junio de 2011 (folio 1 de este expediente), desde luego que fue iniciado estando vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, a ella deben someterse todas las partes y el Tribunal que conozca del presente asunto.

Para mayor abundancia de la declaración anterior debe recordarse que, desde Septiembre de 2004 existe y entró en funciones el Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C. (como antes se dijo) y a sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución corresponde desde entonces, el conocimiento de las causas laborales provenientes no solo de la Costa Oriental del Estado Falcón (conformada por los Municipios P.S., Silva, Monseñor Iturriza, Cacique Manaure, Acosta, San Francisco y Jacura), sino del resto del Estado Falcón, excepto los tres Municipios del Eje Norte o Península de Paraguaná (Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques), cuya competencia territorial corresponde al Circuito Judicial del Trabajo de Punto Fijo, el cual comenzó a despachar a partir del 13 de abril de 2005.

En conclusión, observa esta superioridad jurisdiccional, que derogada la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en agosto de 2003; existiendo y funcionando un Circuito Judicial del Trabajo en S.A.d.C., capital del Estado Falcón, desde septiembre de 2004, con competencia territorial sobre veintidós (22) de los veinticinco (25) Municipios que integran la geografía falconiana, dentro de los cuales figura desde luego el Municipio S.d.E.F., Municipio éste donde se encuentra el domicilio de la parte demandada en el presente juicio; tratándose este caso de un asunto de carácter contencioso laboral de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiéndose iniciado el presente procedimiento laboral por demanda presentada en fecha 10 de junio de 2011; no existen dudas que impidan a este Jurisdicente de Alzada decidir, que la competencia territorial para conocer el presente asunto, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C.. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal de Alzada considera oportuno transcribir para su análisis, un extracto de la Sentencia No. 77 del 12 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., cuyo texto es el siguiente:

En el caso en concreto, la parte demandante alega que se encuentra domiciliado en Mariara, Municipio D.I.d.E.C. y que prestó servicios como encargado de la Estación de Servicios Marinos Tucacas, ubicada en el Muelle Turístico detrás del Comando de la Guardia Nacional, Tucacas, Estado Falcón; lugar en el cual finalizó la relación de trabajo.

De acuerdo con lo anterior y a los criterios atributivos de la competencia establecidos en materia laboral en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya citado, la competencia por el territorio para conocer de la presente causa correspondería al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., porque la empresa para la cual prestó sus servicios y terminó la relación de trabajo, se encuentra domiciliada en Tucacas, Estado Falcón.

No obstante, aun cuando dicha situación, en principio, haría procedente la declinatoria de competencia para conocer de la causa en el mencionado Juzgado, la Sala, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales pudieran resultar vulnerados, por el continuo traslado que ello implicaría para las partes, al tener que movilizarse de un Estado a otro, a fin de participar en el juicio, y, para darle una mayor celeridad a la sustanciación y decisión de la presente causa, declara, por las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, competente para conocer de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por ser este el Juzgado más cercano al domicilio de ambas partes, al cual se ordena remitir el expediente para su conocimiento. Así se decide

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, mutatis mutandi por cuanto trata el tema de la competencia por el territorio, es evidente que la Sala de Casación Social nunca consideró como un posible órgano jurisdiccional competente para conocer y dirimir ese caso laboral, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, aún teniendo en cuenta que dicho Juzgado se encuentra ubicado en la población de Tucacas, donde conforme a los autos del asunto decidido por la Sala, estaba el domicilio de la parte demandada y había concluido la relación de trabajo. Puede igualmente apreciarse que la Sala, a pesar de existir un hecho de tanto peso, como lo es un Tribunal con “supuesta competencia en materia laboral” en Tucacas (cosa que no es así, salvo para el régimen transitorio), la Sala jamás lo consideró como órgano jurisdiccional competente y expresamente señaló, que en ese asunto (en el caso analizado por la Sala), conforme a las reglas que determinan la competencia por el territorio, en principio, la competencia material y territorial para conocerlo correspondía a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., disponiendo finalmente, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y en beneficio de las partes, declarar competente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Así las cosas, sobran mayores comentarios, habida consideración de la elocuencia de la sentencia parcialmente transcrita y es por lo que se considera improcente, lo solicitado por la parte demandada. Y así se decide.

II.2) DEL ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN.

La representación judicial de la parte demandada, además del Punto Previo decidido y declarado improcedente por esta Alzada, fundó su apelación en el siguiente argumento:

Recuro de la decisión del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 29 de septiembre de 2011, donde declara la Presunción de la Admisión de los Hechos, por la incomparecencia de mi representada a la apertura de la Audiencia Prelimar y lo fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los hechos que de forma fortuita ocurrieron y que generaron fuerza mayor. Ello lo apoyo en los siguientes hechos: La Audiencia Preliminar estaba fijada para el día 29 de septiembre de 2011, de eso estaba en cuenta mi representa. Ella se traslada un día ante, por cuanto vive en Valencia, para estar temprano en el Tribunal. Iba a ser asistida por el abogado Rodríguez. Sin embargo, en el trayecto entre Valencia y la ciudad de Coro, ella es un persona de 56 años y tiene problemas de hipertensión y efectivamente en el trayecto hacia la ciudad de Coro, ella presentó una crisis hipertensiva descompensatoria, a la altura de Boca de Aroa y en esta población asistió al Ambulatorio de Boca de Aroa, donde precisamente le determinaron, crisis hipertensiva y le dieron un reposo de tres días, el cual presento en original para argumentar mi fundamentacion, para que sea agregada la copia y me sea devuelto el original

.

Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 29 de septiembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el correspondiente Tribunal de Instancia para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar que indica la Ley, realizado el anuncio de la misma se constató la comparecencia de la parte demandante y su apoderada judicial, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Con ocasión de tal circunstancia, la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., dictó sentencia definitiva el 06 de octubre de 2011, contra la cual presentó apelación la parte demandada, con fundamento en los hechos transcritos, los cuales fueron expuestos durante su intervención en la Audiencia de Apelación.

Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, entre otras cosas, las consecuencias jurídicas de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente, decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior resulta evidente que, a los fines de declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos, es indispensable que la parte demandada no asista a la celebración de la Audiencia Preliminar, como ocurrió en el subjudice. Sin embargo, también dispone la Ley Adjetiva Laboral que la parte afectada por tal consecuencia jurídica de su incomparecencia, puede recurrir en apelación dicha decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, exigiendo para tales efectos que tal impugnación, necesariamente debe estar basada en caso fortuito o fuerza mayor, conforme lo dispone la norma transcrita; o en una eventualidad del quehacer humano, como lo ha establecido más recientemente el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que son éstas las únicas razones procedentes a los efectos de justificar la inasistencia a tan importante acto del proceso, como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar.

Para mayor inteligencia de las afirmaciones que preceden, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, estableció en la Sentencia No. 1.100, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Podrá revocar la decisión dictada por el juzgado que declaró, bien la admisión de de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida

.

Ahora bien, en el presente asunto, la ciudadana M.C.B.C., en su carácter de representante legal de sociedad mercantil demandada, INVERSIONES JOMI, C. A., manifiesta que no pudo acudir a la Audiencia Preliminar fijada y celebrada el 29 de septiembre de 2011, por causa de fuerza mayor, toda vez que manifiesta haber presentado quebrantos de salud mientras se trasladaba desde su lugar de residencia en Valencia, Estado Carabobo, hasta la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en S.A.d.C., Estado Falcón, afirmando que tal quebranto de salud fue diagnosticado como “Hipertensión Arterial”, obteniendo reposo médico por tres (3) días. Del mismo modo indicó que, con el ánimo de demostrar sus afirmaciones, consignaba (como en efecto lo hizo) original y fotocopia simple de la respectiva C.M., solicitando fuera agregada al expediente la fotocopia simple, una vez cotejada con su original, la cual pidió le fuera devuelta, como en efecto se hizo. La fotocopia simple de la mencionada C.M. se encuentra agregada a las actas procesales y obra inserta al folio 20 de este Cuaderno de Apelación.

Luego, del estudio pormenorizado del mencionado instrumento (C.M.), se concluye que el mismo es un documento público administrativo, emanado de un centro asistencial (Ambulatorio II, Boca de Aroa), adscrito al extinto Ministerio de Sanidad, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud. En este sentido ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dichos documentos (los públicos administrativos), constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, contra los cuales no basta para su impugnación la negación o el simple desconocimiento. Asimismo, ha dicho la mencionada Sala, en criterio que este Tribunal comparte, que los documentos públicos administrativos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos puede consultarse, entre otras decisiones, la Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2009, Expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

Luego, habida consideración del criterio jurisprudencial citado, esta Alzada le otorga valor probatorio al mencionado instrumento como documento público administrativo, por cuanto además de las características descritas, adicionalmente no fue impugnado de forma alguna, ni aún por las apoderadas judiciales de la parte actora presentes en la Audiencia de Apelación, así como tampoco obra en las actas procesales, elemento alguno capaz de desvirtuar la presunción que obra a favor de este documento público administrativo y el mismo resulta pertinente, a los fines de demostrar el hecho fundamental del único motivo de apelación que se estudia, alegado por la demandada de autos. Y así se declara.

Del instrumento referido se desprende, tal y como lo afirmó la apoderada judicial de la parte demandada, que efectivamente el día 28 de septiembre de 2011, un día antes de la fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la ciudadana M.B., representante legal de la empresa demandada, identificada con la cédula de identidad No. V-4.134.249, acudió al Ambulatorio Tipo II de la población de Boca de Aroa, en jurisdicción del Municipio S.d.E.F., donde le diagnosticaron “Hipertensión Arterial Descompensada”, prescribiéndosele reposo por tres (3) días, como se desprende del ejemplar original de la C.M. tenido a la vista por el Tribunal y de su fotocopia simple inserta al folio 20 de este Cuaderno de Apelación.

Por tanto, de la fuerza probatoria que se desprende del instrumento analizado, a criterio de este Tribunal Superior Laboral, tal y como lo exige el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera plenamente comprobado el caso de fuerza mayor que le impidió a la ciudadana M.C.B.C., en su condición de representante legal (Directora Administradora) de la empresa demandada, comparecer a la Audiencia Preliminar celebrada el 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Y así se declara.

Asimismo, esta Alzada advierte que, con el ánimo de ser coherente con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hizo una minuciosa revisión de la representación judicial de la parte demandada, pues, en caso de estar representada por un profesional del derecho antes de la fecha de la Audiencia Preliminar (29/09/11), dicha representación judicial debía comparecer a la mencionada Audiencia. Sin embargo, de ese estudio pudo constatar este Tribunal, que para el momento cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la que no estuvo presente la parte accionada (29 de septiembre de 2011), la parte demandada (INVERSIONES JOMI, C. A.), no contaba en este proceso con apoderado judicial alguno, por lo que en esa fecha, debía comparecer su identificada representante legal y ésta debía ser asistida por un profesional del derecho. Y así se declara.

Igualmente se observó de dicho estudio, que el instrumento poder con el cual actúa el primer apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, inserto del folio 3 al 6 de este Cuaderno de Apelación, es de fecha 06 de octubre de 2011, otorgado al abogado F.R., inscrito en el Instinto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.337, quien posteriormente lo sustituyó (reservándose expresamente su ejercicio), en la abogada C.R.A., inscrita en el Instinto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122, como se evidencia de la diligencia que riela al folio 15 de este Cuaderno de Apelación, de donde se confirma que no existen evidencias en las actas procesales que demuestren, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOMI, C. A., haya contado con apoderado judicial en este proceso laboral, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar del 29 de septiembre de 2011. Y así se establece.

Con base en todas las razones expuestas, quien aquí sentencia debe declarar en la dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, toda vez que su solicitud de declarar incompetente por el territorio al Tribunal A Quo resultó improcedente, mientras que en otro orden de ideas, logró demostrar fundadamente la causa de fuerza mayor que justifica la incomparecencia de su representante legal, ciudadana M.C.B.C., a la Audiencia Preliminar del 29 de septiembre de 2011. Y Así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina jurisprudencial aplicada y las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano E.D.C., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOMI, C. A.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre nueva Audiencia Prelimar, para lo cual se tienen como notificadas ambas partes.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectué la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su persecución procesal, para lo cual deberá exceptuarse del sorteo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en razón de haber emitido un pronunciamiento previo.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19 de septiembre de 2012, a las once en punto de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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