Decisión nº PJ0322012000011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, (22) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: OH04-X-2012-000020.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZA INHIBIDA: E.D.D., Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2011-000371.

  1. Se recibió el presente asunto en fecha 17 de mayo de 2012, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Jueza E.D., de fecha 08 de mayo 2012, en la cual alegó la inhibida que:

    Por cuanto el día de hoy en la oportunidad de celebrarse la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se anunció el Acto por el Alguacil y comparecieron la Apoderada Judicial de la Parte Actora Abg. M.F.L., inscrita en el IPSA bajo el N:93.856 según se desprende de las Actas Procesales (f:13), así como también compareció la ciudadana R.S.C. titular de la Cédula de Identidad N: 13.597.741 asistida por la Abg. M.E.M.B. inscrita en el IPSA bajo el N:35.641, y la Abg. C.C., Fiscal VIII (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se constituyó el Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial con la Jueza E.D.D., la Secretaria Joana Rodríguez y el Alguacil J.C., y se les informó que la audiencia es pública, así como también se les explicó la finalidad de la misma, indicándose que no se celebra en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial por encontrarse ocupada con el Asunto OP02-V-2011-000406 por lo que resulta imposible su reproducción audiovisual conforme a lo previsto en el Artículo 478 de la LOPNNA y se informó de tal situación a las comparecientes quienes manifestaron su conformidad en celebrar la Audiencia sin el uso del medio audiovisual y en el Despacho de la Jueza, por lo que una vez aclarada esta situación se procedió a dar continuidad a la Audiencia, y de seguidas solicitó la palabra la Abg. M.E.M.B. quien asiste a la Ciudadana R.S.C. y expuso: “ En este acto quiero señalar que no estamos de acuerdo con la Medida Preventiva dictada por este Tribunal porque solo la Juez tenía que ponerse unos lentes de aumento y así podía ver los motivos por los cuales no estamos de acuerdo con esta decisión, la Juez fue imparcial en este caso, con un Señor que no cumple con un buen colegio, ni con un seguro Médico para su hijo, y por eso el niño no se va con el Sr. Sandro. Aprovecho de oponerme a esta medida porque estamos dentro del lapso y consignaré el escrito en el día de hoy, además no tuvimos acceso al Expediente y de manera abrupta hay que entregar al niño en dos días después de haber conocido la medida, sin que tengamos la certeza de que el padre esté presente en el País porque hace un mes y medio que se fue y no se ha comunicado de ninguna forma. Es Todo” De igual manera, en dicho Acto se procedIó a aclarar la finalidad de esta Audiencia y tomó la palabra la Ciudadana R.S.C. y en tono subido de voz, que ameritó la intervención del Alguacil del Circuito expuso:” En este Tribunal hemos estado reunidos para resolver esta situación y no ha sido posible, pero ahora me encuentro con esta decisión y que tengo que entregarle a mi hijo al padre quien ha sido un abusador con mi niño y con mi persona, quien ni siquiera me ha pedido disculpas ante lo que pasó con mi hijo cuando se enfermó, por eso fuimos al Tribunal de violencia a poner mi denuncia, yo también siento que fue imparcial la Jueza en este Asunto porque no tomó en cuenta lo que yo he señalado en este Expediente, y solo favoreció al Sr. Sandro, yo no tengo que contestar esta Demanda porque en el Expediente consta todo lo que ha pasado entre nosotros y solo hay que leerlo, yo lo que quería era que el padre viniera con humildad y no con esa soberbia que él siempre tiene, él quiere llevarme a su terreno y destruirme allá en Italia, si él tuviera otra actitud yo llegara a un acuerdo en todo lo que quiere pero no por 04 meses sino por dos, porque como dije él en Venezuela puede compartir con mi hijo, como él quiera y el tiempo que quiera pero no en Italia, solo aquí hasta que nosotros podamos alguna vez hablar como padres y se gane mi respeto y confianza como padre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA y respete mis derechos de madre, con la ayuda de las evaluaciones correspondientes, mi negativa es por el miedo a que no me entregue al niño si se enferma y que no tenga ninguna comunicación con él. Es Todo” (…) y tomando en consideración que en dicha Audiencia la referida Abogada también expresó que consignaría el día de hoy, el correspondiente Escrito de Oposición a la Medida Preventiva dictada y por cuanto al ser requerido dicho escrito para ser agregado a este Asunto se constató de su contenido que igualmente manifestó la parte Demandada con la asistencia legal de la referida Abogada lo siguiente: “ (…) Ciudadana Jueza, de la revisión de las actas procesales insertas en el presente asunto, se constata que en fecha 27 de Abril del presente año, este Juzgado dictó Medida Preventiva Provisional Internacional de Salida del País de mi representado, el niño arriba identificado, la cual se encuentra fuera de derecho, ya que de las actas procesales se verifica que esta Instancia indicó que una vez constara en el presente Asunto las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Organismo, proveería sobre la Medida Preventiva solicitada por la Parte Actora, quedando el sentenciador, en este caso la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos, debido a que estaría incurriendo en el Principio de Imparcialidad, lo que conllevaría a una violación de los Principios y Garantías Constitucionales. De lo antes explanado y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se puede inferir que esta Juzgadora ha incurrido en el Principio de Imparcialidad, así como se traslimitó en sus funciones, debido a que asumió ambos roles como son el de Juzgador y Parte del proceso al momento de decretar la referida medida sin que se cumplieran los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia, aunado a que quien me garantiza de que mi hijo al salir del País lo tendría de vuelta, (…)” y siendo que los señalamientos realizados tanto por la ciudadana R.S.C. como por su Abogada. M.E.M.B. inscrita en el IPSA bajo el N:35.641, constituyen injuria hacia mi persona, debido a que lo que este Tribunal indicó tanto en Auto de fecha 23-04-2012 inserto al folio 169 de este Asunto en el numeral segundo que a los fines de proveer sobre la Medida Preventiva Provisional solicitada por la Apoderada de la Parte Actora se hacía necesaria la información de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial respecto a las fechas de las evaluaciones, lo cual por error involuntario no se señaló en autos anteriores (…) y de igual manera en la Medida Preventiva dictada por este Tribunal en fecha 27-04-2012 que corre inserta a los folios 175 al 180, se indicó igualmente en el folio 179 en su línea 08 que: “ y por cuanto constan en el expediente las fechas de realización de las evaluaciones psicológicas para ambos padres por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la cual deben comparecer los progenitores en compañía de su hijo (…) , por lo que mal puede señalarse por la PARTE DEMANDADA y su Abogada que quien suscribe se encuentra fuera de derecho, porque indicó que una vez constara las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario proveería sobre la Medida Preventiva solicitada, si precisamente lo que el Tribunal quiere con la espera de esta información sobre las fechas (y no las resultas de las evaluaciones como se indicó por la Parte Demandada); es garantizar que los padres cumplieran con las evaluaciones psicológicas ordenadas y que su realización no obstaculizaran, ni impidieran el contacto del niño con su padre debido a que el progenitor no vive en este País, y tenía que realizarse las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas en esta entidad federal pero también el Informe Social ordenado realizar por intermedio del Servicio Social Internacional requiere que el padre también esté en su domicilio en Italia, motivo por el cual se considero prudente fijar un (01) solo mes para que el ciudadano S.G. compartiera con su hijo y no los cuatro (04) meses que solicitó su Apoderada, además de considerar también en la referida decisión la edad del pequeño y que este mismo tiempo aproximadamente ya el niño había compartido solo con su padre en Italia; aunado a que ambos padres señalaron al Tribunal que los resultados de esa convivencia habían sido positivos, y en virtud de que tales planteamientos indican una situación que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, que señala LAS INJURIAS Y OTRAS DURANTE EL PLEITO, y que predisponen el ánimo de esta Juzgadora al dudarse de su imparcialidad y transparencia en el manejo de esta causa, y a tales efectos me permito citar la definición de INJURIA señalada en el Diccionario Jurídico Elemental del Dr. G.C. en el cual se expresa que: “ … Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona …” (subrayado propio). En vista de lo antes señalado, y por cuanto tal injuria ha predispuesto mi ánimo en la presente causa, al aducir en la Audiencia que solo favorecí al Sr. Sandro (PARTE ACTORA) y la Abogada también indicar que solo la Juez tenía que ponerse unos lentes de aumento y así podía ver los motivos por los cuales no estamos de acuerdo con esta decisión; y de igual manera, en su escrito de oposición a la Medida también señaló la PARTE DEMANDADA que mi conducta fue parcializada, ya que asumí ambos roles como son el de Juzgador y Parte, es por lo que considera quien suscribe, que aun y cuando no corresponde a este Tribunal decidir al fondo de este Asunto, a tenor de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, lo mas sano y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 ordinal 20 ejusdem que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.” al haberse predispuesto mi animo; al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se ajustan a lo aquí plasmado; toda vez que se atenta contra mi honorabilidad dada las falsedad de sus afirmaciones, que se constituyen en ofensas e injurias graves, y a tal fin se adjunta recaudos que demuestran lo antes expuesto Solicito igualmente a la Ciudadana Jueza Superiora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, que al momento de decidir la presente inhibición de aplicación a Sentencia N: 1453 de fecha 29-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , donde se estableció:

    …Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…

    La presente inhibición obra contra la ciudadana R.S.C. titular de la Cédula de Identidad N: 13.597.741 y contra su Abogada M.E.M.B. inscrita en el IPSA bajo el N:35.641, …”

    La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de doce (12) folios útiles, contentivos de copias certificadas de Reporte, suscrito por la Abg. Yubiri Vivas Coordinadora de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección, en fecha 20/04/2012, auto de fecha 23/04/2012 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sentencia de fecha 27/04/2012, asunto OP02-V.2011-000371, con motivo a la Medida Preventiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, auto de fecha 08 de mayo de 2012, correspondiente al inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Documentos que son apreciados por esta juzgadora como demostrativos de los hechos por ella alegados, que dan motivo a su inhibición.

    II. Estando en la oportunidad para decidir esta superioridad observa:

    La Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2011-000371, de conformidad con lo establecido en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:

    Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    (…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.

    Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:

    Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.

    El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.

    Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

    Por otra parte el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    El Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

    En este sentido tenemos, que de las actas procesales se evidencia que está demostrado suficientemente lo expuesto en el acta de inhibición por la precitada jueza, quien se considera incursa en la causal consagrada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, en virtud de que manifiesta sentirse injuriada por una de las partes en litigio. Tal situación, sanamente analizada y apreciada configura causa suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto a objeto de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, apreciando quien suscribe, que la Jueza motivó y demostró las razones de su inhibición y así se establece. Por otra parte se aprecia, que la Jueza inhibida fundamentó legalmente la causal de su inhibición y así se establece.

    Cabe resaltar que la inhibición, más que una mera facultad es un deber que la Ley impone a los Jueces y Juezas, que los compele a separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, cuando estime que existe algún tipo de vinculación entre su persona y alguna de las partes en litigio que comprometa su objetividad e imparcialidad para juzgar. Ello en resguardo de la transparencia, la imparcialidad y la probidad que debe prevalecer en todo proceso para una sana y recta administración de justicia.

    En consecuencia, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, concluye que en el caso a.e.d.l. supuestos consagrados en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Inhibición planteada por la Jueza E.D.D., en fecha 08/05/2012, esta debidamente motivada, fundada en causa legal, y aunado a ello la causal invocada fue constatada objetivamente en las actas del presente cuaderno de inhibición, en las copias certificadas que se adjuntaron al acta de inhibición, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 08-1497, de fecha 23-11-2010 y así se establece.

    Finalmente, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando como se refirió anteriormente que la inhibición es un deber que la Ley impone al Juez, quien debe velar por una sana y correcta administración de justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. E.D.D., en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a la Jueza E.D.D., dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión y remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2011-000371.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, Firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).

    La Jueza Superior,

    M.D.R.R.I.

    La Secretaria,

    M.P.V.

    En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registro y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.

    La Secretaria,

    M.P.V.

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