Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 01 Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: T.I.1º.J 14.489-04

PARTE ACTORA: E.G.F.S., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Casanay Municipio A.E.B., y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.438.115.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: C.M.V.B. Y M.A.O., Abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nros. 75.104, 98.154

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, firma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 51, Tomo Nº 462-A, de fecha 02 de Septiembre de 1996.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ADELCRIS J.A.R., Abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 65.078.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 21 de Enero de 2004, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano E.G.F. debidamente asistido por la ciudadana C.M.V.B., supra identificada, en contra de la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de Enero del 2005, en la ciudad de Carúpano según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración anteponiéndole las siglas T.I.1°.J. y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPÍTULO I

LIBELO DE LA DEMANDA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que comenzó a trabajar en la Empresa Mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A., ACTUALMENTE COCA-COLA FEMSA. S.A., en fecha 03 de Febrero del 2002, desempeñando el cargo de vendedor de bebidas refrescantes.

• Que sus servicios de trabajo eran personales, subordinados y devengando un salario diario, laborando de lunes a sábado, incluso los días feriados, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m

• Que su trabajo lo realizaba con camiones propios de la empresa, con los colores y logo que la identifican; bajo una supervisión estricta por parte de la empresa; con uniformes de la empresa, quien además le entregó un carnet.

• Que por el volumen de ventas y los porcentajes devengados, llego a obtener durante los últimos 12 meses trabajados, un promedio de ganancias diarias de Bs. 28.600,00.

• Que fue despedido de manera injusta el 24 de Noviembre del 2003.

• Que acude ante este tribunal para demandar a la Empresa Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. para que convengan en pagar y le paguen por concepto de sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, por la cantidad de Bs. 14.058.979,16, discriminada de la siguiente manera:

Preaviso: 45 días x Bs. 28.600,00(salario) =Bs. 1.287.222,00

Antigüedad: 107 días x Bs. 28.600,00(salario) = Bs. 3.060.200,00

Indemnización por despido: 60 días x Bs. 28.600,00 (salario) = Bs. 1.716.000,00

Vacaciones cumplidas: 15 días x Bs. 28.600.00 (salario) = Bs. 429.000,00

Vacaciones fraccionadas: 22 días x Bs. 28.600,00 (salario) = Bs. 629.200

Bono vacacional: 7 días x Bs. 28.600,00 (salario) = Bs. 200.200,00

Días feriados: 2 días x Bs. 28.600,00 (salario) = Bs. 57.200,00

Por salarios retenidos: 51días x Bs.28.600,00 (salario) = Bs. 1.458.600,00

Utilidades: 120 días x Bs. 28.600,00 (salario) = Bs. 3.432.000,00

Fideicomiso: el cual no ha sido cancelado

Por intereses moratorios laborales: solicita a este tribunal que lo calcule prudencialmente; y todo lo cual sumado y restándole la cantidad de Bs. 1.022.220,67, recibido como adelanto de Prestaciones Sociales, el 24 de Noviembre de 2003.

• Que las sumas antes indicadas les sea cancelada, más las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales y la Indexación por el reajuste monetario.

CAPÍTULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 01 de Julio del 2004 se consigna poder al Apoderado de la Parte demandada el cual riela del folio 73 al 98 del presente expediente.

En fecha 01 de Julio del 2004 se produce la contestación de la demanda.

La accionada alega:

• Que rechaza niega y contradice, que el demandante haya sido trabajador en cualquier tiempo de su representada.

• Que niega, rechaza y contradice, que el demandante en cualquier tiempo haya prestado servicios de trabajos dependientes como Vendedor de bebidas refrescante para distribuir y vender bebidas refrescantes producidas por su representada. Lo que le permite negar que, bien sea en esa fecha anterior o posterior al 02 de Febrero de2002 el demandante haya iniciado una relación individual laboral con su representada, por lo cual rechaza y contradice que el actor haya sido objeto de un despido por parte de su representada y niega que dicho supuesto y negado despido haya sido el día 24 de Noviembre del 2.003. A mayor abundamiento, señalo al tribunal que el despido es una forma de terminación típica de relaciones de carácter laboral, por lo que mal pudo despedir su representada a alguna persona que no fuera su trabajador.

• Que Niega, rechaza y contradice, que su representada le suministraba el camión que conducía el actor, así como niega que repartiera diariamente producto fabricados por su representada. Niega que el supuesto y negado trabajo que alega el actor que realizaba para su representada se realizaran bajo órdenes estrictas de unos supuestos Supervisores de ruta.

Que rechaza, niega y contradice que el actor en ningún momento tuviese que vestir o estuvo obligado a usar un supuesto y negado uniforme de la empresa.

Que niega, rechaza y contradice, que el actor devengase salario alguno y niega que devengase salario variable por supuestas “comisiones” sobre las ventas de los productos gaseosos “como vendedor”.

Niega que el actor haya sido trabajador de su representada y niega que sea o haya sido “beneficiario” de supuestos conceptos o beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que niega, rechaza y contradice que al actor le asista derecho alguno para “reclamar” unas supuestas e inexistentes indemnizaciones a su representada. Niega que su representada adeude “prestaciones sociales” al actor.

• Que niega rechaza y contradice que el actor esté protegido por los artículos 3, 108, 133, 145 y 219, de la Ley Orgánica del Trabajo y niega la aplicación al caso de autos de las disposiciones contenidas en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la aplicación del artículo 65 de la Ley orgánica del trabajo y el artículo 340 del código de procedimiento civil.

• Que niega, rechaza y contradice, que su representada esté obligada legalmente a cancelar suma alguna de dinero por el supuesto e inexistente período comprendido entre el 03 de febrero de 2002, hasta el 24 de Noviembre de 2003. Niega que al actor le pueda corresponder por el supuesto concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, Indemnización por Despido, vacaciones cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Días feriados Salarios retenidos inamovilidad, utilidades, fideicomiso” Niega que el demandante haya sido trabajador, que haya mantenido una relación de trabajo bajo subordinación y por cuenta ajena con la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y que haya prestado servicios de trabajo dependiente como “vendedor” de bebidas refrescantes producidas por la Empresa.

• Niega que el actor haya sido “beneficiario” de supuestos conceptos o beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente niega que pueda ser beneficiario de preaviso, utilidades, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones no canceladas, vacaciones fraccionadas y/o cualquier otro concepto derivado de la Legislación Social.

Resalta en los hechos de la contestación, que ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda, y su evidente carácter mercantil, para lo cual da por reproducido enteramente lo expuesto en el escrito de contestación de demanda, se hace procedente declarar como en efecto así lo solicita, la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este juicio.

En el supuesto negado y no aceptado que la jurisdicción del primer grado considere como de naturaleza y esencia laboral la relación controvertida, sometida al amparo de la legislación del trabajo, opone en tal caso, como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción deducida, pues es el demandante no ejecutó actos válido alguno tendente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO III

PUNTOS PREVIOS

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

A los fines de pronunciarse sobre la defensa de Prescripción alegado lo cual se hace de la forma siguiente: Debemos señalar que la figura o institución de la Prescripción es un medio de liberarse de la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se computa con la última fecha que se efectuara la prestación de servicios, y en este sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

De tal forma, se observa en la norma antes transcrita, la cual es aplicable por ser ley especial y en este sentido conteste con la reiterada jurisprudencia señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de Prescripción para las acciones derivadas de la relación laboral es de un (01) año, contado a partir de la fecha en que termina la prestación de servicio.

Ahora bien, en el caso bajo examen, el actor alegó como fecha de la terminación de la prestación de los servicios el 24 de Noviembre de 2003, fecha en la cual el Actor fue despedido, dándose así oportunidad para interponer la acción o registrar el libelo y el acto de admisión hasta el día 24 de Noviembre del 2004, y aún con dos (2) meses más a lo previsto por Ley para la notificació0n de la demandada. Así, se evidencia que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 21 de Enero del 2004 y siendo notificada la apoderada de la demandada en fecha 21 de Junio de 2004; resultando claro que tal acto se realizó a los siete (7) meses veintiséis (26) días después, a lo establecido en la Ley; razón por la cual no prospera en Derecho a la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA COSA JUZGADA

Como punto previo el Tribunal se pronuncia sobre las defensas de fondo solicitadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la Cosa Juzgada se declara improcedente en derecho, la oposición de tal defensa, en virtud de que quedó plenamente demostrado que efectivamente hubo una prestación de servicio de la cual devino la relación laboral que unió a las partes y en consecuencia a criterio de este Tribunal, la Transacción no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la misma no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)

.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que dicha Transacción no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debiendo ser considerado los montos allí establecidos como anticipo de Prestaciones Sociales recibidos por el Actor. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existe vínculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio. Si fue despedido injustificadamente y en consecuencia si le corresponde las cantidades reclamadas en su escrito liberal, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

El Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia Laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…). Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la sala, que aún cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil le corresponde a esta, es decir, a la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA CA, como parte demandada, la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del Principio de la Comunidad de la Prueba ( Sentencia de fecha 06 de Mayo de 2004, Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso Panamco de Venezuela, S.A.); observando el tribunal que las partes intervinientes en este proceso, evacuaron las Pruebas que fueron promovidas en forma detallada y minuciosa, en virtud de que han quedado establecido los hechos controvertidos en este procedimiento. Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo.

    PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION:

    DE LA PARTE ACTORA:

    CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de la causa, quien Sentencia considera que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio sin alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, este Jurisdicente considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO II: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.D. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad N° 4.947.561 y 12.529.567 respectivamente, cuyas declaraciones rielan a los folios 165 al 168 del presente expediente, quienes al no entrar en contradicción alguna, y al demostrar tener conocimientos directos de los hechos, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

    CAPÍTULO III: En relación a la promoción del derecho de preguntar a los testigos de la parte contraria, es un derecho que por derecho le asiste, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTIMA.

    CAPÍTULO IV: Promueve en 7 folios útiles, facturas en original emitidas por PANAMCO DE VENEZUELA S.A. De las mismas se puede evidenciar el nombre del actor, así como su número de cédula en donde dice “R.I.F.” y en todas el mismo número de ruta 494, tambien se observa que los productos vendidos son de los fabricados por la demandada, así como el número de cajas vendidas, todo ello se evidencia en todas y cada una de las planillas de liquidación-Autoventa. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V: Promueve lista de precios que fue entregada por la empresa demandada al Actor. Por cuanto las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ella misma, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO VI: Promueve folleto dirigido a su representado donde le establecían y recordaban la forma como debía trabajar, los cuales nada aportan al controvertido en la presente causa, por lo que quien decide considera que estos documentos no merecen valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO VII: Promueve marcado “D”, constante de tres (3) folios útiles, Actividades del Concesionarios y Fletero; los cuales nada aportan al controvertido en la presente causa, por lo que quien decide considera que estos documentos no merecen valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CAPÍTULO VIII: Promueve el Uniforme utilizado cuando realizaba la actividad laboral, cuya exhibición cursa al folio 153 del presente expediente su exhibición y su resguardo en este Tribunal. Se observa el desgastes del mismo por el uso y en su parte superior izquierda el logo que identifica a la demandada, el cual al ser adminiculado con las declaraciones de los testigos, que en sus exposiciones alegan que el actor en su horario de trabajo, usaba el uniforme con el logo de la demandada; se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

    CAÍTULO IX: Marcado con letra “E”, copia de un cheque signado con el N° 35326944, girado contra la cuenta Nº 0134041806704181015816 del Banco Banesco, cuyo titular es PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., recibido como adelanto de Prestaciones Sociales, a nombre de E.F., cursante al folio 122. Al cual se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el pago de adelanto de Prestaciones realizado por la demandada al actor, en fecha 21-11-2003 por un monto de Bs. 1.022.220,67. Y ASÍ SE ESTIMA.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    CAPITULO I: Invoca a su favor el mérito de los autos, sobre lo cual ya se pronunció este Tribunal supra.

    CAPITULO II: Promovió los siguientes documentos:

  7. - Marcado con la letra “A”, original de Contrato de Concesión, de fecha 01 de Agosto de 2002, relativo a la explotación comercial de los productos fabricados por la empresa, el mismo riela del folio 128 al 133 del expediente y no fue impugnado por la parte actora, por consiguiente se le otorga todo el valor jurídico. Y Así se Decide.

  8. - Marcado con la letra “B”, original de la Transacción extrajudicial suscrita por el demandante el 24 de Noviembre de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, y del mismo se evidencia el pago de adelanto de Prestaciones realizado por la demandada al actor, en fecha 24-11-2003 por un monto de Bs. 1.022.220,67; Y al no ser impugnado ni desconocido por la otra parte, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

    CAPITULO III: Solicita al tribunal requiera la prueba de informe a las siguientes entidades públicas:

    - Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Oriental, cuyas resultas no cursan en el presente expediente, por lo que este Tribunal nada tiene que apreciar al respecto. Y así se decide.

    - Sub-Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, cuyas resultas constan al folio 172. Al ser un documento emanado de un Organismo Público, el mismo merece pleno valor probatorio. Y así se decide.

    CAPITULO V

    MOTIVACIONES

    Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones: Teniendo presente las máximas de experiencia del Juez y aplicando la sana crítica en el carácter social de la evaluación de las mismas, aspirando que la calificación probatoria tenga el carácter social del convencimiento sometido a criterio de este despacho. En este sentido, la demandada no logró en el transcurso del camino procesal ni con los medios de pruebas aportados ni con la contestación de la demanda efectuada, desvirtuar el alegato del actor en cuanto a que la relación que lo unió a la misma, fue de tipo laboral, ya que admitió que hubo entre ambos una relación de tipo personal, lo que hace apreciarlo como una presunción iuris tantum. La esfera de la libertad de apreciación del juez se ve alterada y limitada precisamente por estas presunciones, porque se trata de hechos de los cuales, una vez aceptados, la Ley deduce determinadas consecuencias; hechos que la Ley interpreta a su manera.

    Quien juzga concluye que una vez analizados los elementos de la relación de trabajo en la cual fundamenta su decisión de que evidentemente existe una relación personal de vínculo jurídico laboral entre el ciudadano E.G.F.S. con la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Y Así se Decide.

    Observa este Tribunal, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que el vínculo que la unió al demandante fue de tipo mercantil, que dicha relación consistió en la compra y posterior reventa de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión de producidas por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Que la empresa no tenía ninguna inherencia ni participación en la manera en que ejecutaba el actor, que no le impartía ordenes, ni directrices sobre el desarrollo de su actividad, por ser esta independiente y autónoma.

    La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. De acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. Por todo ello, considera este Tribunal que de las pruebas examinadas se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación Personal del Servicio, Labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, el patrono debió demostrar que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social protegido por el estado y regido por los principios de: Intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    En relación a la Transacción consignada por la Demandada, la cual fue valorada por este Tribunal, en la que de manera taxativa no se mencionan los derechos sobre los cuales recayó la misma. Puede apreciarse, en la cláusula 2ª de dicho documento, se discrimina todo lo reclamado por el Actor y luego en la cláusula 3ª de modo genérico, hacen mención al objeto de la transacción, de precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles. Establece al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Dispone por otra parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) No será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    . (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

    En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

    Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)

    .

    En consecuencia, considera esta Juzgadora, que dicha Transacción no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la aludida transacción no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, debiendo ser considerado los montos allí establecidos como anticipo de Prestaciones Sociales recibidos por el Actor. Y ASI SE DECIDE.

    Así mismo, este Tribunal, para decidir, observa:

    Al probar el actor la existencia de una relación personal entre él y la empresa demandada y al haber establecido este Tribunal que se tiene como cierto el vínculo laboral, resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el actor en su libelo, acotando este Tribunal que por el hecho de que la demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo entre ella y el ciudadano actor, y no haberla desvirtuado, debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por el trabajador en su libelo en el sentido que la relación de trabajo se inició el día 03 de Febrero de 2002 y culminó el día 24 de Noviembre de 2003, durante el periodo de 1 años 9 meses y 21 días. Y Así se decide.

    Ahora bien, al no ser desvirtuado por la demandada el Salario alegado por el Actor en el libelo de demanda, queda establecido el Salario mensual promedio de Bs. 743.600,00. Y ASI SE ESTABLECE.

    Resta por decidir sobre los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, verificando esta Sentenciadora los conceptos que le corresponden:

    Fecha de ingreso: 03/02/2002

    Fecha de egreso: 24/11/2003

    Con un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 21 días.

    Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

    De manera que se le adeudan al accionante los siguientes días:

    Del 03/02/2002 al 03/02/2003 = 45 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 04/02/2003 al 24/11/2003 = 45 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Total: 92 días

    En referencia al derecho a vacaciones anuales y fraccionadas y bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Del 03/02/2002 al 03/02/2003 = 15 días + 7 días de bono vacacional

    Del 04/02/2003 al 24/11/2003 = 11,25 días + 5,25 días de bono vacacional

    Total: 38,5 días

    El resultado de días deberá cancelarse con el salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.).

    En relación al Preaviso, previsto en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.

    De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.

    Con respecto a las Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole 15 días del primer año de servicio y 11,25 días correspondientes a la fracción de 9 meses, Total: 26,25 días, calculados en base al salario diario normal.

    En este orden de ideas, observa esta Jurisconsulta, del acta Transaccional firmada por ambas partes, así como de copia de cheque consignado, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el actor recibió de la demandada la cantidad de Un Millón Veintidós Mil Doscientos Veinte con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.022.220,67), como adelanto de Prestaciones Sociales. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.

    Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación a los días feriados, considera quien aquí decide que el mismo es improcedente, en virtud de que debió ser probado por el Actor su derecho, ello de conformidad con el criterio de nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al considerar que dicho concepto es en demasía a lo contemplado en el Ordenamiento Jurídico Laboral y al no ser cumplido por el demandante la carga procesal impuesta no le corresponde dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    De los Salarios retenidos reclamados por el demandante, considera esta Juzgadora que el derecho a los mismos nace una vez que se pone en marcha el Órgano o Jurisdiccional respectivo, y no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente ni P.A. ni Sentencia Judicial alguna que pruebe de manera alguna el derecho a ello por parte del actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano E.G.F.S., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Casanay Municipio A.E.B., y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.438.115 contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., a pagar al ciudadano E.G.F.S., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Preaviso, Antigüedad, Indemnización por despido, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, Utilidades; Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo, así mismo deberá tomarse en consideración la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos Noventa Mil con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.137.790,67), que recibió el Actor, como adelanto de Prestaciones Sociales. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, con las Planillas que consten en autos, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, el mismo experto, deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el País entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes.

SEXTO

No hay condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (1º) día del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

En la misma fecha se transcribió texto íntegro, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) conste.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.

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