Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 2820

PARTE DEMANDANTE: E.E.R.J., J.D.V.B., E.A.B.B., H.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.066.642, 17.809.090, 3.893.195, Y 11.043.928, todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.242.

PARTE DEMANDADA: P.R.O., R.P. y los herederos desconocidos de A.A.A. y otros.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 01 de Agosto de 2008, por los ciudadanos E.E.R.J., J.D.V.B., E.A.B.B., H.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.066.642, 17.809.090, 3.893.195, Y 11.043.928, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado E.J.P., Inpreabogado N° 11.242, contra los ciudadanos P.R.O., R.P. y los herederos desconocidos de A.A.A. y otros, en el cual demandan a fin de que convengan o en defecto a ello sean condenados por el Tribunal para PRIMERO: Que son ciertos todos los hechos indicados en su demanda y por consiguiente, es nula la prescripción adquisitiva obtenida en este Juzgado a favor de Oceánica, C.A, por haber obviado el cumplimiento de las formalidades de los artículos Nos. 772, 1952-3, 1977 y 1976 del Código Civil, y 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que no debían prestarse a colaborar con un fraude procesal a favor de Oceánica, C.A., lo cual está penado por normas del Código Penal con años de prisión. TERCERO: Que D.J.C.M. está acostumbrada a falsear los hechos en las prescripciones que presenta en este Tribunal, las cuales en el fondo no tienen efecto jurídico civil alguno, dichas decisiones van en contra de la estabilidad de los juicios., irregularidades que la juez “debe” subsanar porque es su deber como justiciante. CUARTO: Que en dicha parcela, Oceánica C.A., jamás ha construido bienhechurías que le permitieran vivir 20 años, requisito esencial para prescribir parcela a su favor. OTRO SI: Si el día 14 de octubre de 1996, fue inscrita Oceánica C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el 5 de Mayo de 1998 presentó su prescripción en este Despacho, alegando tener 20, lo cual es falso,, sólo tenía un (1) año y siete (7) meses, otro fraude.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 14 de Agosto de 2008, se ordenó la citación de los ciudadanos P.R.O. y R.P., para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda. El Tribunal se abstuvo de librar compulsas de citación hasta tanto la parte demandante indicara el domicilio de los demandados, a fin de determinar en que lugar había de practicarse las citaciones ordenadas, y si era necesario librar la respectiva comisión; además de que cada juicio es autónomo e independiente de otros y es deber del demandante indicar el domicilio de los demandados. De conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem, se acordó emplazar por Edicto a los herederos desconocidos de las 64 personas fallecidas, a saber: A.A.A., S.V., P.S., J.M.J., J.P.A., V.V., P.S.J.M., M.S., D.M., I.Z., C.P., F.Q., V.B., V.O., F.G., T.M., NOLAGUEZ GUTIÉRREZ, D.P., R.C., y otros, personas éstas que aparecen en el acta comunitaria del año 1906, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la última publicación y consignación que se hiciera del edicto en el expediente.

El 30 de septiembre de 2008, y vista la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, presentada por ciudadana N.D.P., debidamente asistida por el Abg. E.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11242, de fecha 18 de Septiembre de 2008, mediante el cual pedía al Tribunal fueran citados los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente visto el auto de fecha 14 de agosto de 2008, que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, este Tribunal dictó decisión, señalando que por cuanto es criterio reiterado de nuestro m.T.S.J., que solo se debe aplicar el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandado o el demandante en su caso, en la oportunidad correspondiente no expresa una sede o dirección en su domicilio a los efectos de practicar las notificaciones a que haya lugar; ahora bien pueden las partes si así lo consideran, establecer expresamente como su domicilio procesal la sede del Tribunal, lo que significa que si las partes no cumplen con su obligación de suministrar su domicilio procesal como ya se indicó, a falta de indicación de la sede o dirección exigida se tendrá como su sede la del Tribunal. Más aun, se considera que cuando en la citación conste el lugar donde fue citado el demandado no se le debe castigar utilizando la sede del Tribunal para sus notificaciones, aunque no haya constituido una sede o dirección expresamente, ya que en estos casos se les debe notificar en la misma dirección donde se le cito para el acto de contestación de la demanda, en consecuencia se negó lo solicitado por la parte demandante.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º, lo siguiente:

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

(El Subrayado es del Tribunal).

Por otra parte, nuestro M.T.d.J. mediante Sentencia Proferida por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de Julio de 2004, expediente Nº 2001-436, estableció lo siguiente:

El precitado articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la Población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías la parte promovente o interesada Proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que Intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente, Fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de Manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los Institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (ART. 42, ORD. 4° de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasiones -los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podrá afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no esta destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

……………………………………Omissis……………………………………

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

……………………………………Omissis……………………………………

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.” (El Subrayado y las cursivas son de la Sala)

De lo anterior podemos concluir que el demandante debe cumplir con las Obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, lo cual se debe hacer mediante la presentación de diligencias en la que ponga a disposición del Alguacil los medios o Recursos necesarios para que se practique tal citación, cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste a mas de Quinientos metros del Tribunal.

En el presente caso, esta sentenciadora observa que la causa se admitió y se ordenó la citación y que se librarían las compulsas una vez que el demandante consignara el domicilio de los demandados, para cosa que nunca ocurrió, y siendo hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta días sin que la parte demandante hubiese presentado diligencias en las que pusiere a disposición del Tribunal los medios o recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, así como tampoco se han presentado por parte del Alguacil diligencias en las que manifestare haber recibido de parte del demandante los medios o recursos para que se lleve acabo la citación del demandado; por lo que de conformidad con lo pautado en el numeral Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN de la Instancia, por no haber cumplido el demandante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse ordenado la citación de los demandados, con las obligaciones que le impone la Ley. ASÍ SE DECIDE.

III

En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio por DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos E.E.R.J., J.D.V.B., E.A.B.B., H.R.R., asistidos por el abogado E.J.P.G., contra los ciudadanos P.R.O., R.P. y los herederos desconocidos de A.A.A. y otros, plenamente identificados en el texto del presente fallo, por no haber cumplido la parte actora, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se libraron las compulsas, con las obligaciones que le impone la Ley, para la practica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Primero.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. C.N.Z.

La Secretaria

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha de hoy, 20/11/2008, se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría.

Exp. No. 2.820.

Norfa Neira

Asistente

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