Decisión nº 011-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 11-06.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: Ciudadano E.J.V.L., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.391.230, profesión u oficio de Chofer, hijo de R.V. y ETILVIA LEONES; residenciado en el barrio el Gaitero avenida 68 con calle 120, casa N° 19-07, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Ciudadanos N.M.O. y G.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.543 y 105.431, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados.

  3. FISCAL: Ciudadanas Fiscales Titular y Auxiliar Segundas del Ministerio Publico del Estado Zulia, M.L.P. y K.H..

  4. VÍCTIMA: Ciudadano P.S.G. y el ESTADO VENEZOLANO

  5. DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo código penal.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados N.M.O. y G.C.G.M., en su carácter de Defensores privados del ACUSADO E.J.V.L., en contra de la Sentencia N° 01-06, dictada en fecha 11 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado a Catorce (14) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las penas accesorias legales establecidas en los artículos 16, 34 del Código Penal, por estimarlo coautor de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano P.S.G., y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 24 de febrero de 2006, se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 24 de marzo de 2006. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA RECURRENTE:

    El apelante formula en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, en los siguientes términos:

    PRIMER MOTIVO: Con fundamento al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa que el fallo impugnado incurre en el vicio señalado en dicha norma, por fundamentarse en pruebas obtenidas ilegalmente, por cuanto se incorporaron al debate oral y público las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales L.G.S. y J.D., relacionadas las mismas con las actas de investigación y de entrevista, respectivamente las cuales daban por hecho la detención de los acusados, “por que la recurrida aprecia y valora dichos informes policiales, ya que si observamos las Actas del Debate Oral y Publico cuando se le pregunta al funcionario J.D. ¿ Al momento de aprehender a los ciudadanos que lograron incautarles? Respuesta: “le incautamos un revolver, en el momento del atraco vi dos armas de fuego, pero al momento de capturarlos solo incautamos una”. Cuando se le pregunto al ciudadano L.G.S. ¿a cuantos metros se encontraba del lugar donde se estaba cometiendo el hecho? Contesto: “como a 20 o 35 metros aproximadamente”; otra pregunta ¿Mantuvieron la vista con relación a las personas aprehendidas? Respuesta: “ni un minuto los perdimos de vista”; y considerados por quienes apelan como contradictorias entre sí, manifiestan que dichas pruebas fueron apreciadas en contravención de las reglas de valoración pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que “es ilógico que el testimonio rendido por un funcionario policial merezca fé al Tribunal, y sea valorado cuando en verdad ésta no constituye prueba en contra del Acusado”;Asimismo, no apreciándose ni valorándose la testimonial de la víctima.

    En este orden de ideas, los apelantes consideran que no se motivó ni se hicieron los señalamientos respectivos, lo cual “constituye el VICIO POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN”, trayendo a colación en relación a este punto jurisprudencia del Alto Tribunal de la República.

    Igualmente señalan que las actas no constituyen documento público, según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la defensa no fueron obtenidos a través de las reglas de las pruebas anticipadas, haciendo el respectivo señalamiento del artículo 307 de la ley penal adjetiva, concatenándolo con el artículo 197 del mismo código adjetivo penal sobre la licitud de la prueba.

    Concluyen por último, que la recurrida incurre en el vicio señalado e impugnado, y con ello violenta las normas de procedimiento en los artículos 339 ordinal 2 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO MOTIVO: Con fundamento al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes consideran que la recurrida incurre en vicio por errónea aplicación del artículo 353 ejusdem:

    ...el cual se refiere a la recepción de las pruebas en el cual ciudadanos Magistrados que la levantó durante la Audiencia del Debate Oral y Público, aperturaba en cada Audiencia nuevamente la recepción de pruebas, es decir una vez que los acusados se referían a algún medio probatorio del 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de inmediato aperturaba el Debate a la recepción de las pruebas y este vicio también se manifiesta cada vez que suspendía la Audiencia Oral y Pública en la continuación o sea cada vez que empezaba de nuevo, lo que hace evidente la errónea aplicación de la norma de procedimiento prevista en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por que una vez que el Tribunal apertura el Debate Oral y Público y Declara en el Acto la recepción de las pruebas éste Acto tiene que ser continuo hasta la culminación del Debate Oral y Público y no como lo hace la recurrida que en cada continuación del Debate volvía hacer la apertura e incurriendo en el vicio señalado provocando con ello la violación del Debido Proceso de los acusados previstos en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. El cual prevee las formas y los Actos del Debate Oral y Público previstas por el Legislador Venezolano los cuales son preclusivos y no se pueden aperturar continuamente como lo hizo la recurrida con la recepción de las pruebas ya que cada Acto de dicha recurrida aperturaba la recepción de las pruebas.

    Se pregunta la Defensa si en cada Audiencia aperturaba dicha recepción ¿Cómo quedan las pruebas anteriores que se evacuaron?.

    Lo cual hace evidente que el vicio denunciado constituye la Nulidad absoluta del fallo impugnado en virtud de haber incurrido la recurrida en violaciones de normas de orden Público las cuales son inviolables en todo estado y grado de la causa.

    Es el caso Ciudadanos Magistrados que con dicha actuación la Recurrida puso en un Estado de Indefensión total a nuestro defendido al haber apreciado una prueba sin haberla obtenido durante el debate de forma legal

    .

    TERCER MOTIVO:

    Con fundamento en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegan la CONTRADICCION manifiesta, en la Sentencia puesto que la recurrida publica fu fallo a término según lo pautado en el Artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso ciudadano Magistrados que dicha Sentencia una vez que tenemos acceso como Defensores a la misma notamos errores de contradicción. Que primeramente es el número de causa en su encabezamiento, expresa que es la CAUSA N°. 3M-396-06, siendo ésta realmente la 3M-396-05; lo mas contradictorio aun es que al final después de manifestar que se “Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de éste (sic) Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Palacio de Justicia a los once (11) días del mes del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación”.

    Es evidente ciudadanos Magistrado que la recurrida nuevamente cae en la Contradicción ya que en los requisitos que se refiere el Artículo 364 del Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia que se DECLARE NULA dicha Sentencia por incurrir en vicios de la Sentencia Penal, alegado por esta Defensa, de conformidad con lo previsto con el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

    OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:

    Los recurrentes ofrecieron los siguientes medios de prueba:

    1. - Oferto Actas del Debate correspondiente y levantadas con ocasión al Juicio Oral y Público (sic) realizada por la Recurrida con fecha 05,08 y 12 de Diciembre del 2005, en contra del acusado E.V., cuya pertinencia consiste en demostrar el vicio señalado en Denuncia Primera.

    2. - Sentencia Recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, con Sede en Maracaibo, constituido en forma Mixta de este Circuito Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 12 de Diciembre del 2005, cuya pertinencia consiste en demostrar el vicio señalado en la segunda denuncia. Y Publicada con fecha 11 de Enero de 2006.

    3. - Ofertamos el expediente signado con el No. 3M-396-05 del Tribunal Tercero de Juicio, para demostrar los Vicios existentes y todas las pruebas ofertadas por esta Defensa”.

    PETITORIO:

    Los recurrentes solicitan en su escrito recursivo, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente causa, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, así como también declare Con Lugar, las denuncias que han servido de fundamento al presente recurso, anule el fallo impugnado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal distinto de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la Libertad de su defendido E.J.V.L., el cual se encuentra detenido como consecuencia de la sentencia dictada.

    En el presente Recurso de Apelación no hubo contestación por parte del Representante Fiscal.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 01-06 dictada en fecha 11 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena al acusado E.J.V.L., a cumplir la pena de Catorce (14) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano P.S.G., y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Jueza Presidenta Dra. L.R.D.I., y los ciudadanos Jueces Profesionales Dr. R.C.O. (Ponente), y Dra. D.C.L., conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala Abogada L.V.R., para debatir los fundamentos de derechos del recurso incoado por la Defensa. Constatándose la comparecencia de los ciudadanos N.M.O. y G.C.G.M., Defensores Privados del acusado EUDDY J.V.L., quien estuvo presente previo traslado del Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad “Cárcel Nacional de Maracaibo”, así mismo se dejó constancia que no se encontraba presente la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DRA M.L.P.; Asimismo se dejó constancia que la Defensa Privada como parte recurrente, expresa lo siguiente:

    Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de derecho en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...solicitando al Tribunal Colegiado que se anule el fallo impugnado y ordene la celebración de nuevo juicio oral y publico ante un tribunal distinto de juicio al que pronuncio la sentencia recurrida, y peticiono que se le otorgue la libertad a mi defendido...

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, este Tribunal Colegiado pasa seguidamente a resolver el fondo de las pretensiones de los citados accionantes en el orden establecido.

PRIMERO

Manifiestan los accionantes que en la sentencia recurrida se materializa el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo impugnado se fundamenta en pruebas obtenidas ilegalmente, en razón que se incorporó al debate oral y público las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales L.G.S. y J.D., relacionadas las mismas con las actas de investigación y de entrevista, respectivamente las cuales daban por hecho la detención de los acusados, considerando de esta manera los recurrentes el fallo contradictorio entre sí; así mismo manifiestan los recurrentes que dichas pruebas fueron apreciadas en contravención de las reglas de valoración pautadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que consideran: “ilógico que el testimonio rendido por un funcionario policial merezca fé al Tribunal, y sea valorado cuando en verdad ésta no constituye prueba en contra del Acusado”; no apreciando ni valorando la testimonial de la víctima.

Estiman además los recurrentes que en el fallo recurrido, no se motivó ni se hicieron los señalamientos respectivos, lo cual constituye el vicio por ilogicidad manifiesta en la motivación. Asimismo señalan que las actas no constituyen Documento Público, según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según los recurrentes no fueron obtenidos a través de las reglas de la prueba anticipada, haciendo el respectivo señalamiento del artículo 307 de la ley penal adjetiva, concatenándolo al artículo 197 del mismo código adjetivo penal sobre la licitud de la prueba.

En tal sentido observa esta Sala, que los accionante establecen como primer punto de impugnación la ilogicidad manifiesta en la sentencia establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en relación a este punto en específico, considera además, esta Sala importante señalar el significado del precitado término. A tales efectos se establece que la “Motivación de la Sentencia” es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. No existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones lo requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

En relación a la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos. En fin, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan contradictoria que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

Al respecto, el Autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, expone:

-Ilogicidad manifiesta en la motivación.

Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Ahora bien, dado el interés público que involucra el proceso penal, y una vez realizadas las anteriores consideraciones, al entrar de lleno a estudiar la denuncia arriba reflejada, observa este Tribunal Colegiado, que la misma versa entonces en “falta de motivación” y no en ilogicidad, ya que la premisa de la cual parten los recurrente van claramente dirigida a señalar que el Juez dictó sentencia condenatoria fundamentada en pruebas obtenidas ilegalmente; en razón que se incorporó al debate oral y público las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales L.G.S. y J.D., relacionadas las mismas con las actas de investigación y de entrevista, respectivamente , las cuales dieron por hecho la detención de los acusados.

En cuanto a este punto relacionado con la insuficiencia en la motivación por parte del Tribunal a quo, observa esta Sala que es pertinente transcribir puntos esenciales de la sentencia en relación a las pruebas valoradas por la misma, a los fines de dejar expresa constancia del análisis y la motivación que se hace, de lo que se dejó asentado, por lo que la sentencia recurrida establece:

“En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.S.G., y por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del mismo código penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal de Juicio Mixto pasa a determinar de manera detallada y precisa como este hecho punible quedo demostrado durante el debate Oral y publico en los elementos probatorios siguientes, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana critica, la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Según las declaraciones suministradas por los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos L.G.S. Y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el acta de investigación suscrita por ambos en fecha 30/05/2005, pruebas testimoniales y documental con pleno valor probatorio por haber sido ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal, así como decepcionadas en el juicio oral y publico, cumplidas con las formalidades de ley, siendo sometidas al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Publico y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate; los hechos que han dado origen al presente juicio, ocurrieron el día 30 de mayo de dos mil cinco, en la avenida principal del Barrio Los Robles, en plena vía publica, cuando encontrándose en labores de investigación, al momento en que se desplazaban por el lugar observaron que dos sujetos portando arma de fuego estaban sometiendo a un ciudadano para despojarlo de un vehículo marca chevrolet, modelo C-10, color beige, clase camioneta, tipo pick-up, como en efecto lograron despojarlo; cuyos sujetos luego de una persecución y enfrentamiento fueron detenidos por los referidos funcionarios, quedando identificados como E.J.V.L., C.I. 15.391.230, a quien le fue incautado un arma de fuego, marca taurus, tipo revolver, calibre 32, niquelado, serial 331109, contentiva de seis cartuchos, tres en su estado original y tres percutidos, y A.S.G. LEONES, C.I. 18523419. Lo cual, concatenado con la experticia de reconocimiento y avaluó real, practicados al vehículo clase camioneta, modelo C-10, tipo pick-up, color beige, marca chevrolet, placas 71G-VAS, año 1985, serial de carrocería CC41TFV201521, serial del motor 19J146096, valorada en catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), suscrito por los funcionarios W.A. Y R.F.; y con el informe balístico N° 9700-135-DB-823, de fecha 21/06/2005, practicado a el arma, las tres conchas y las tres balas antes mencionados, donde quedo evidenciado que se rata de un revolver con las mismas características ya indicadas, suscrito por los funcionarios N.Z. Y H.D.C.; constituyen plena prueba de la responsabilidad penal del acusado EUDDY J.V. en la comisión de los delitos que le han sido atribuidos por el Ministerio publico, siendo que estas pruebas documentales fueron ratificadas durante el desarrollo del juicio con las testimoniales aportadas por los funcionarios W.A. Y H.D., quien a viva voz sostuvieron todos y cada uno de los señalamientos realizados en los respectivos informes periciales; las cuales tienen igualmente tienen (sic) pleno valor probatorio por haber sido ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal, así como recepcionadas en el juicio oral y público, cumplidas con las formalidades de ley, siendo sometidas al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio publico y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate.

En conclusión, de todo lo expuesto, una vez a.y.v.p. este Tribunal Mixto las probanzas traídas al presente juicio, según se ha señalado anteriormente, de acuerda las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la aplicación de las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.S.G., y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del mismo código penal, cometido en perjuicio del ESTADO; así como la responsabilidad penal en la comisión de estos delitos, bajo la figura de coautor en el primero y autor en el segundo, del acusado E.J. VICIERRA...ASI SE DECLARA

En cuanto a la declaración testimonial aportada por el ciudadano P.S.G., habiendo quedado en entredicho su veracidad, dada la evidente contradicción y discrepancia entre lo manifestado en el curso del juicio oral y lo referido en el acta de entrevista de fecha 30/05/2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...En consecuencia, queda desestimada dicha acta de entrevista del ciudadano P.S.G.P., ofrecida por el Ministerio Publico como prueba documental, así como el acta de presentación de imputado de fecha 07/12/2005, ofrecida por el Ministerio Publico como prueba documental, así como prueba nueva, siendo que las mismas no fueron ratificadas en el curso del debate oral correspondiente, por lo que este tribunal no le asigna valor alguno, de conformidad con lo establecido en el articulo 199 del código orgánico procesal penal; ya que estarían violando los principios de inmediación y oralidad, rectores dentro del proceso penal, los cuales deben prevalecer sobre toda prueba escrita, salvo las pruebas anticipadas, a los fines de garantizar el debido proceso, como también queda desestimada la declaración testimonial aportada por el referido ciudadano victima en la presente causa, toda vez que la misma no merece valor probatorio alguno, por haber quedado en entredicha, y sujeto a investigación por su conducta durante el desarrollo del presente juicio oral.

En cuanto a las declaraciones aportadas por los acusados E.V. Y A.G., las mismas son cuestionables en cuanto a su veracidad, por lo cual se desestiman, ya que durante el juicio se pudo evidenciar las contradicciones en las cuales incurrieron los acusados E.V. Y A.S.G....Omissis...

Asimismo, por cuanto las partes solicitaron prescindir de la declaración de los funcionarios R.F. Y N.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, por considerarlas innecesarias; este Tribunal Mixto no las aprecia ni valoran, de conformidad con lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala) (Folios 185 al 188).

Quienes aquí deciden, constatan que en la sentencia recurrida se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, se determina cuales se consideraron efectivamente probados, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada donde se observa que se establecieron los hechos que se estimaron como acreditados, indicándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia.

Ciertamente este Órgano Colegiado, comprueba de la lectura del fallo apelado que el fundamento del mismo aparece asentado sobre el elemento probatorio surgido de las declaraciones rendidas durante el contradictorio por los ciudadanos L.G.S. y J.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron adminiculadas con el acta policial de fecha 30 de Mayo de 2005, suscrita por ambos funcionarios, con la experticia de reconocimiento y avaluó real practicada al vehículo clase camioneta, modelo C-10, tipo pick-up, color beige, marca chevrolet, placas 71G-VAS, año 1985, serial de carrocería CC41TFV201521, serial del motor 19J146096, suscrita por los funcionarios W.A. Y R.F.; con el informe balistico N° 9700-135-DB-823, de fecha 21/06/2005, practicado a el arma de fuego, marca taurus, tipo revolver, calibre 32, niquelado, serial 331109, por los funcionarios N.Z. y H.D.C.; y las testimoniales aportadas por los funcionarios W.A. y H.D., quienes a viva voz sostuvieron todos y cada uno de los señalamientos realizados en lo respectivos informes periciales.

No obstante, el Juez de mérito para dictar sentencia condenatoria con la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, estimó necesario hacer ciertas consideraciones para fundamentar la misma basándose en la libertad de apreciación de las pruebas considerando que dicha declaración fue rendida conforme a los principios del debido proceso, creándole al juzgador la convicción de culpabilidad necesaria y suficiente para condenar a los acusados de actas.

Ahora bien, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis probatorio y el establecimiento de los hechos que estima como acreditados en el juicio oral, todo esto basado en los principios del procedimiento, específicamente a través de principio de inmediación, mediante el cual se forma una concepción de las pruebas que se estén realizando en el contradictorio y determinar de este modo sobre la culpabilidad o no del acusado. En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman oportuno recordar, que la evaluación que el Juez haga en su proceso de decantación de los elementos probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, conforme lo dispone el presupuesto de la libre apreciación de pruebas norte de todo Juez de mérito, es y debe ser siempre jurídica, más no discrecional, y esto se explica, en razón que el mismo está obligado a comunicar en su decisión de manera detallada y amplificada, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar su decisión, y sobre las cuales edificó las mismas, ya que éste constituirá el espectro sobre el cual las partes podrán determinar si su juicio de valoración ha sido o no acertado y si el mismo fue ajustado a derecho. Al respecto, el autor S.B.C., ha indicado:

...La recepción jurídica, específicamente la de la argumentación jurídica, distingue entre “el procedimiento mediante el que se llega a establecer una determinada premisa o conclusión” (contexto de descubrimiento); y “el procedimiento consistente en justificar dicha premisa o conclusión” (contexto de justificación). De modo que una cosa son los móviles psicológicos, sociales, ideológicos, políticos, culturales que impulsan a un juez a dictar una decisión, y otra cosa son las razones que el juez ha dado para mostrar que su decisión es correcta, aceptable o justificada. Lo que importa es la razón justificatoria y no la razón explicativa: “los órganos (sic) jurisdiccionales o administrativos no tienen, por lo general, que explicar sus decisiones, sino que justificarlas” (ATIENZA, 1997:23 y ss.)...”. (Autor citado. Ciencias Penales Temas Actuales. Caracas, Universidad Católica A.B., 2003: p: 540).

De ello se colige que ...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso...

. (Sent. Citada folio 09), tal como fue indicado.

Siguiendo en este orden de ideas, en relación al presupuesto de dictar una sentencia condenatoria basada solamente con la declaración de los funcionarios aprehensores, el M.T. de la República ha reiterado en diversas decisiones y ha dejado establecido:

“...Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos.

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:

...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...

Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Y decimos que tan solo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano G.R.P.R., quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue indebidamente admitido como prueba anticipada.

De la lectura del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que podrá el juez de control a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Sentencia N° 406 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C040127), criterio igualmente establecido en la decisión N° 225 de fecha 23-06-04, dictada por dicha Sala.

En el caso sub examine, el Juez de mérito asumió que con las declaraciones durante el contradictorio de los ciudadanos W.A., H.D., L.G.S. Y J.D., aportadas por los funcionarios actuantes, así como las actas ratificadas por cada uno de ellos, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la experticia de reconocimiento y avaluó real practicada al vehículo del cual fue despojado la victima de autos, y con el informe balistico del arma, conchas y balas incautadas al acusado E.V., quedaba comprobada la responsabilidad del acusado de actas en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, y consecuencialmente dictar sentencia condenatoria; No obstante, esta Sala converge en su criterio con la opinión acogida por el M.T. de la República, al considerar que con la sola declaración de los funcionarios aprehensores no puede establecerse la culpabilidad de los acusados, por cuanto es necesario contar con un acervo probatorio que no vislumbre ningún tipo de dudas sobre la culpabilidad del acusado para que éste sea declarado responsable de la comisión de un hecho ilícito, circunstancia que no ocurrió en el caso de marras, evidenciándose además, que el Tribunal accionado excedió los límites establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas de refiere.

El dicho de los funcionarios L.G.S. Y J.D. constituyen per se un solo elemento demostrativo de la culpabilidad del acusado E.J.V.L., mientras que la demás testimoniales que realizaron los funcionarios W.A., R.F., N.Z. y H.D.C., de las experticias realizadas, constituyen elementos que solo comprueban la corporeidad del delito imputado al ciudadano E.J.V.L., mas no demuestra su culpabilidad.

En consecuencia, por cuanto la valoración sobre las pruebas acogidas por el a quo, fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado y constatándose por ende, la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el artículo 26 de la N.F., que como ya lo ha establecido M.T. del país, criterio acogido por esta Sala, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato; por lo que en el presente caso al incurrir la decisión accionada en una directa violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad de la decisión accionada, declarando así con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados N.M.O. y G.C.G.M., actuando con el carácter de defensores del acusado E.J.V.L., por haber procedido la denuncia interpuesta en el particular 1 de su escrito de apelación, debiendo ordenarse de conformidad con lo establecido en el citado artículo 457 ejusdem, la realización de un nuevo juicio ante un Juez Profesional distinto al que dictó la sentencia aquí anulada. Y así se decide.

En cuanto al petitorio realizado por el apelante, respecto al otorgamiento de la libertad a favor de su defendido, esta Sala considera que la situación se retrotrae al mismo estado en que se encontraba el acusado antes de la celebración del juicio oral, ordenado la inmediata libertad del ciudadano EUDDY J.V.L., librando boleta de libertad al mismo a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quedando sujeto a las medidas cautelares decretadas antes del juicio oral, por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-09-05, en Acto de Audiencia Preliminar. Y así se decide.

En virtud de los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados N.M.O. y G.C.G.M., actuando con el carácter de defensores del acusado E.J.V.L., por vía de consecuencia anula por existir violación de garantías constitucionales y procesales, como lo es la consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, la Sentencia N° 01-06 dictada en fecha 11 de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixto y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada. Y así se decide.

Por último, considera esta Sala que habiendo sido declarado con lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados N.M.O. y G.C.G.M., actuando con el carácter de defensores del acusado E.J.V.L., produciéndose así la nulidad de la decisión accionada, resultando inoficioso pasar a revisar las restantes denuncias contentivas en la apelación interpuesta, ya que la misma persigue igualmente se produzca la nulidad de la decisión impugnada, lo cual ya se produjo, por lo tanto los mismos efectos recaen sobre el acusado E.J.V.L.. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los ciudadanos abogados N.M.O. y G.C.G.M., actuando con el carácter de defensores del acusado E.J.V.L., resultando inoficioso pasar a revisar las restantes denuncias contentivas en la apelación interpuesta, ya que la misma persigue igualmente el mismo fin, recayendo los mismos efectos sobre el acusado E.J.V.L.; SEGUNDO: ANULA, por existir violación de garantías constitucionales y procesales, como lo es la consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, la Sentencia N° 01-06 dictada en fecha 11 del mes de enero de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixto, mediante la cual condena a cumplir la pena de Catorce (14) años y cuatro (04) meses de presidio más las accesorias de ley, al acusado E.J.V.L., como coautor en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.S.G., y del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la situación se retrotrae al mismo estado en que se encontraba el acusado antes de la celebración del juicio oral. TERCERO: ORDENA, la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada y el cual cumpla con todas y cada una de las exigencias legales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA la libertad inmediata del ciudadano EUDDY J.V.L., librando boleta de libertad al mismo a la Cárcel Nacional de Maracaibo, quedando sujeto a las medidas cautelares decretada antes del juicio oral, por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-09-05, en Acto de Audiencia Preliminar.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO LA DEFENSA DEL ACUSADO E.J.V.L. Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. R.C. Dra. D.C.L.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 11-06 y se libró la respectiva boleta de libertad con oficio N° 161-06.

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

RCO/dsn.-

Causa N° 3As 3073-06

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