Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 12 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002415

ASUNTO: IP01-P-2009-002415

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el Abg. LANDO AMADO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos E.A.M.C., quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.735.042, domiciliado en la Urb. C.V., Calle 11, Casa Nº 10, Coro, Estado Falcón, y al ciudadano I.A.C., quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.803.632, domiciliado en la Urb. C.V., Calle 13, Casa Nº 26, Coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga una medida de Protección, por cuanto expone que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante del articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.C.G., de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 17-02-79, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.945.015.

I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto a los ciudadanos E.A.M.C. y I.A.C., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los mismos, encuadrando la conducta de los precitados imputados en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante del articulo 418 del Código Penal, solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 12.735.042, estado civil soltero, profesión u oficio militar activo adscrito al Destacamento 58 core 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Guaira Estado Vargas, con domicilio en la Urbanización C.V., casa N° 10, color azul, sector 5, vereda 16, cerca del modulo policial J.L.C. de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0268-2529331 y 0414-6896648, quien manifestó: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano I.A.C. venezolano, mayor de edad, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 11.803.632, estado civil soltero, profesión u oficio militar activo adscrito al comando regional N° 6 del destacamento 75 San F.d.A., Estado Apure, con domicilio en la urbanización San Jacinto, tercera avenida lote Q, casa N° 15 quinta Armonía, de la ciudad de Maracay Estado Aragua, teléfono: 0412-3862299 y 0243-8083559 quien manifestó: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO. ES TODO. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa representada por el abogado C.D., quien expuso sus alegatos: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal pero es el caso que siendo funcionarios activos adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela y dada su conducta intachable es menester que la Libertad otorgada por este Tribunal sea sin restricciones, con relación al arma que les fue incautadas la defensa solicita al Tribunal que las armas que se encuentran en calidad de deposito en el CICPC CORO, y para su entrega se hace necesario el carnet que acredita al funcionario E.M., la defensa solicita con todo respecto la entrega del mismo, para solicitar la entrega de dicho armamento debidamente permisaza por el DARFA, es todo. Es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Acta Policial de fecha 5 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR R.B., quien es funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón, en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos E.A.M.C. y I.A.C., momentos después que agredieran con golpes de puño a un ciudadano en la vía publica, quienes quedaron a la orden del Ministerio Público.

2) Acta de entrevista formulada por el ciudadano R.J.C.G. quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “el día de hoy como a las 07:00 de la noche yo me encontraba con mi esposa en la posada las Vegas ubicada en la serranía Falconiana, donde se estaba llevando acabo un evento de Sound car, y de pronto veo a una persona que estaba agrediendo a un chamo, y como lo estaba agrediendo cerca de donde yo estaba le digo que no pelearan porque habían niños cerca, entonces se me acerca una persona que estaba acompañaba al que estaba agrediendo al muchacho y saca de la cintura de la bermuda dos pistolas y comenzó a caerme a cachazos en la cabeza..…”.

3) Acta de entrevista formulada por el ciudadano E.J.S.P. quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “el día de hoy me encontraba con un grupo de amigos en la posada las Vegas donde habia un evento de carros de sonido, y en la fiesta se encontraba miprimo I.C., que es guardia nacional y me llama y comenzamos a chalequear luego yo me fui al lugar donde estaba mi amigo, entonces ibrahin se molesto porque me había ido, entonces el viene hasta donde yo estaba y sin mediar palabras me da un golpe en la boca, y en eso se mete una persona que esta cerca y le dice a ibrahin que no me golpeara y una amigo de ibrahin que también es guardia nacional al ver que esta persona trata de que ibrahin no me siguiera golpeando, el amigo de ibrahin saca dos pistolas de la cintura y comenzó a caerle a cachazos al chamo que se metió..…”.

4) Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. formulada por el Distinguido A.E., quien deja constancia de la evidencia física colectada es un (01) arma de reglamento tipo pistola marca BERETTA, modelo PX4, sin cargador, serial N° PX80277, calibre 9mm, de color negro, conjuntamente con su porte de Arma, con el numero de porte 2009664333EGI, a nombre de M.C.E.A. CI. 12.735.042.

5) Informe de experticia Médico legal practicada por el Experto profesional IV Dr. E.R.M., de donde se desprende que la precitada víctima presentó: Hematomas en cuero cabelludo de región occipital izquierda: de color rojo, no pulsátil, con data menor de 24 horas, lesión producida por objeto contundente: carácter leve desde el punto de vista clínico: la cual sana en un lapso de 12 días, tiempo habituales de curación, con asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales, que no le deja secuelas.

6) Acta de Investigación Penal realizada por el funcionario Agente J.S., quien es funcionario adscrito al CICPC, Delegación Coro, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “en esta misma fecha, en contándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, se presento la comisión policial del Estado Falcón, al mando del funcionario agente E.A., trayendo consigo oficio Nº 03692, de fecha 06/07/09, con el cual remiten a este despacho a los ciudadanos E.A.M.C. y I.A.C., por estar incurso en uno de los delitos previsto en Código Penal, con la finalidad de que los mismos sean identificados y Reseñados.

7) Informe Pericial Documentologico: realizado por la Lcda. LYNNE BRACHO, quien es expertos de CICPC, en el cual informa que la pieza con apariencia de Permiso de Porto de arma, con el numero 2009664333EGI, de nombre M.E., clasificado como debitado, constituye un documento AUTENTICO, en cuanto a su soporte, características de producción y dispositivos de seguridad se refiere.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, el cual acredita en su totalidad con el resultado médico forense practicado a la víctima, donde informa que la precitada víctima Hematomas en cuero cabelludo de región occipital izquierda: de color rojo, no pulsátil, con data menor de 24 horas, lesión producida por objeto contundente: carácter leve desde el punto de vista clínico: la cual sana en un lapso de 12 días, tiempo habituales de curación, con asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales, que no le deja secuelas. Sin embargo con las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendidos los imputados a pocos momentos después que agredieran con golpes de puño a un ciudadano en la vía publica, además del dicho de ésta, para esta juzgadora se acredita la existencia del hecho donde resulta víctima el ciudadano R.J.C.G.. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de LESIONES GENERICAS, cuando de la adminiculación de tales elementos de los hoy imputados E.A.M.C. y I.A.C., agredieran físicamente al ciudadano R.J.C.G., lo cual al ser adminiculado con la denuncia formulada por la precitada víctima, determina de manera fehaciente la comisión del delito de Lesiones Genéricas en contra de la misma.

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse parcialmente con lugar, con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en tal sentido se acuerda imponer a los precitados imputados de las medidas establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas ciudadanos E.J.S.P. y R.J.C.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecidas en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas ciudadanos E.J.S.P. y R.J.C.G.. SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 último aparte del COPP. TERCERO: Se acuerda la entrega del porte de arma a nombre de E.M.. Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia 4° a objeto de que continúe con su investigación. Se insta al Ministerio Público para que en el lapso legal presente su acto conclusivo. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se deja constancia que se dieron los principios de oralidad, inmediación y concentración. Es todo. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. KAYLINOR BENITES VERA

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