Decisión nº PJ0572013000010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000479

o PARTE ACTORA: EUDYS MORENO

o APODERADOS JUDICIALES: V.Z.

o PARTES DEMANDADAS: ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L. y DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “00”, C.A.

o APODERADOS JUDICIALES:

o Por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L., las abogadas: REINA TARTAGLIA y NISLEYDA SOTELDO;

o Por DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “00”, C.A., las abogadas: REINA TARTAGLIA y J.R.D.F.O..

o LOS TERCEROS INTERVINIENTES: INVERSIONES MON DEL SOL, S.R.L., e INVERSIONES MIGUEL ARIAS, C.A., representadas judicialmente por las abogadas Reina Tartaglia y N.S..

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

o FECHA DE PUBLICACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: 23 de Enero de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000479

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte abogada V.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano EUDYS MORENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 13.323.687, representado judicialmente por los abogados J.A.P., A.N.C.T., V.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 141.802, 144.986, 146.548, respectivamente, contra la ASOCIACION COOPERATIVA TURISMO POR VENEZUELA 962, R.L., inscrita por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 2009, anotado bajo el número 11, Protocolo 1º, Tomo 158, folios 1 al 9, representada judicialmente por las abogadas REINA TARTAGLIA y NISLEYDA SOTELDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 74.119 y 134.929, respectivamente, y, Sociedad de Comercio: DESARROLLO TURÍSTICO MARYSOL “00”, C.A., domiciliada en Caracas Distrito Federal, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 06, tomo 44-A, de fecha 04 de agosto de 1987, representada judicialmente por las abogadas REINA TARTAGLIA y J.R.D.F.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 74.119 y 106.261, respectivamente, quienes en el curso del proceso solicitaron el llamado de los terceros forzoso INVERSIONES MON DEL SOL, S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Enero de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 72-A, e INVERSIONES MIGUEL ARIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 64, tomo 25-A, de fecha 03 de abril de 2008, ambas representadas judicialmente por las abogadas Reina Tartaglia y N.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 74.119 y 134.929.

DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 44, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Noviembre de 2012, dictó un acto cuyo contenido: cito:

….Vista las diligencias de fechas 31/10/2012 y 05/11/2012, suscrita por la abogada R.T., inscrita en el Ipsa bajo el N° 7.119, (sic) con su carácter de autos, donde solicita la suspensión de la ejecución forzosa decretada en auto de fecha 26/10/2012. Este Tribunal se abstiene de proseguir con la fase ejecutiva en vista del RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL ejercida por la parte demandada, se suspende la causa hasta que conste a los autos las resultas de dicho Recurso ejercido todo ello en preservación de los derechos de cada una de las partes…..

Frente a la anterior resolutoria la abogada V.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE LA APELACION.

La parte demandante recurrente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, expuso las siguientes argumentaciones:

1. Consignó copias fotostáticas de poder que le acreditan el carácter de apoderada judicial del actor

2 Fundamenta su recurso de apelación en virtud de que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, la cual fue suspendida por la Juez A-quo, por haber ejercido la accionada un recurso de Revisión Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero, sin exigir caución o garantía, ni la accionada prestarla, lo cual viola el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo establece de manera expresa que los únicos supuestos para suspender la ejecución de una sentencia son: la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento integro de la obligación que se trate, vale decir el pago, lo cual debe constar en prueba fehaciente.

La parte accionada, expuso:

 Que la parte actora no acreditó el carácter con el cual actúa en esta audiencia y por tanto solicita se aplique el criterio de este Tribunal respecto al poder, en caso análogo, según el cual, el poder solo surte efecto a partir del momento en el cual fue consignado en autos.

 Respecto a la suspensión de la ejecución de la sentencia, ciertamente la Juez A-quo acordó tal suspensión, sin prestar caución o garantía, toda vez que consideró el argumento esgrimido, respecto al gravamen irreparable que se le podría causar si se procedía a la ejecución, ante el recurso de revisión interpuesta por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER.

Expuesto el fundamento del recurso por la parte actora, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere los artículo 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar auto para mejor proveer, en los siguientes términos:

,……en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales permitan una intervención activa del J. en el proceso –sin que ello implique un pronunciamiento respecto al merito del asunto-, en tal sentido acuerda:

1. La parte demandada deberá consignar a los autos prueba fehaciente de haberse ordenado la suspensión de la ejecución por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Revisión ejercido por la Sociedad de Comercio MARYSOL 00, C.A.

2. Para el cumplimiento de la presente diligencia, se concede un lapso de CINCO (5) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente al de hoy, vencido el cual, las partes disponen de dos (02) días de despacho para formular las observaciones que creyeren pertinentes con relación a las diligencias ordenadas por este Tribunal.

3. Vencido este último lapso (para formular observaciones), se realizará la Audiencia Oral y Pública de Apelación a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la cual tendrá lugar el TERCER (3ER.) día de Despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, a las 11:00 a.m., sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse éstas a derecho……

Cita textual

ACTUACIONES DE LAS PARTE ACCIONADA TENDENTES A DAR CUMPLIMIENTO AL AUTO PARA MEJOR PROVEER ORDENADO POR ESTE JUZGADO

Se observa de las actas que cursan al expediente lo siguiente:

 Escrito consignado por ante la URDD de este Circuito Laboral, presentado en fecha 11 de enero de 2013, por la abogada R.T., en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa de Turismo por Venezuela, R.L., donde expone que a los fines de evitar cortapisas en el presente procedimiento y cualquier daño irreparable al patrimonio de su representada y garantizar que se decrete medida cautelar, constituyo caución suficiente para responder a la parte actora en caso de negativa. Vid folio 77.

 Corre a los autos copia fotostática de escrito presentado por la abogada R.T., en su carácter de apoderada judicial de la accionada en fecha 19 de diciembre de 2012, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde prestó caución por la cantidad acordada en la Sentencia mas los intereses correspondientes y las indexaciones correspondientes. V. folios 78-79.

 Al Folio 80 corre copia fotostática de voucher de cheque de gerencia Nº 00218692, de fecha 02/11/2012, librado a favor del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la cantidad de Bs. 200.509,72, emitido por DESARROLLO TIRUSTICO MARYSOL OO, C.A., contra EL BANCO PROVINCIAL, agencia Siglo XXI.

Concluido el lapso acordados para el cumplimiento del auto para mejor proveer, se fijó oportunidad para la continuidad de la audiencia, la cual tuvo lugar el 16 de Enero de 2013, donde la parte actora expuso lo siguiente:

 Insistió en que se acordara la ejecución del fallo, en base al principio de la continuidad de la Ejecución de la Sentencia, toda vez que en esta fase no es factible presentar caución, y en todo caso la consignación hecha por la accionada debe tenerse como un pago del monto condenado y no como una caución para suspender la ejecución de la sentencia. A tal efecto consignó varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

La accionada arguye que la caución que presentó por ante el Juzgado A-quo es para garantizarle a la actora las resultas de su pretensión ante un eventual fallo en su contra en el recurso de revisión interpuesto

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, la cual fue suspendida por haber presentado la parte accionada una solicitud de revisión constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

..........

...........10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.............

A criterio del A Quo, la ejecución del fallo debió suspenderse dada la solicitud de revisión constitucional de la sentencia pronunciada por la Segunda Instancia, no obstante a ello, no obra a los autos constancia autentica de que la Sala Constitucional hubiere ordenado la suspension de la decisión cuya revisión se peticiona.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en materia de ejecución lo siguiente, cito:

A.. 180. Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.

Es decir, que la ejecución de la sentencia definitivamente firme se llevara a cabo al 4º día hábil siguiente, sino no ha habido un cumplimiento voluntario.

No obstante lo anterior, en el caso bajo estudio sobreviene una situación que modifica radicalmente la materia objeto del recurso, representada por la circunstancia de que, la representación de la parte accionada presentó por ante el Juez A Quo caución para suspender la ejecución forzosa de la sentencia, y de esta manera garantizar las resultas del juicio al actor ejecutante.

Mediante auto dictado por el Juez A quo en fecha 16 de enero de 2013, resolvió: cito

“…….......

...............Con vista al escrito presentado el día 19 de Diciembre de 2012, por la abogada en ejercicio Reina Tartaglia, en representación de la demandada, con la cual presenta el cheque Nro 00218692 de la cuenta corriente Nro 0108-245-06-0900000017, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS, (BS. 200.509,72), el fin de constituir caución en la presente causa, este Juzgado Para decidir observa lo siguiente:

1:- Revisado como ha sido el mencionado escrito y verificado que el monto presentado para caucionar resulte suficiente para garantizar las resultas del presente juicio, este Tribunal admite la caución, en atención a lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicados en atención a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, estima constituida garantía suficiente.

2:- Suspende la ejecución forzosa en la causa contenida en el presente expediente de conformidad con los artículos antes mencionados.

3.- Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para que resguarde el cheque consignado; hasta tanto sea resuelto el Recurso de Revisión Pendiente, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se providencie al respecto de la continuación de la causa. Líbrese oficio...............“… Cita Textual. (N. de este Tribunal)

Así las cosas, con vista a la suspensión de la ejecución del fallo al estimar el A Quo suficiente la caución (dineraria) ofrecida sobrevino una modificación de la materia objeto del recurso dado, -se repite- la garantía ofrecida por el demandado ejecutado para responder de las resueltas del proceso al actor ejecutante ante una eventual desestimación del recurso de revisión constitucional, no obstante el efecto de dicha caución en el sentido de ser considerado como un pago –como indicó la parte actora en la audiencia de apelación- es materia a resolver por el juez de cognición en la Primera Instancia.

A titulo ilustrativo, este Tribunal se permite citar un pasaje de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de octubre del 2000 (Distribuidora Oramngel C.A. en amparo), cito:

...........El artículo 532 del vigente Código de Procedimiento Civil establece el principio de la continuidad de la ejecución en los siguientes términos:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525 la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá a una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de al ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso el juez examinara cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

...............

.............Ahora bien la parte accionante señala que ofreció y constituyó garantía real (sic) a fin de suspender la ejecución de la sentencia, pues bien tal afirmación es falsa y carente de cualquier asidero jurídico pues en nuestro ordenamiento jurídico no existe tal tipo de caución para suspender una medida ejecutiva dictada con ocasión de la ejecución forzosa de una sentencia a menos que se haya intentado el recurso extraordinario de invalidación previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o a menos que las partes hayan celebrado un acto de composición voluntaria, pero en el presente caso es claro e irrevocable a dudas, que la parte accionante lo único que hizo fue cumplir con ocasión de la ejecución forzosa de la sentencia.................

...............................

......................Por tanto, resulta absurdo que, existiendo una sentencia definitiva de condena que recae sobre cantidades de dinero la parte ofrezca suspender la medida ejecutiva con el pago de toda la suma que se ordena pagar en la sentencia que puso fin al juicio, ya que este tipo de sentencia de condena que recaen sobre cantidades de dinero se cumplen precisamente con el pago de la suma de dinero adeudada y mandada a pagar en la sentencia a tenor de lo establecido en el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil vigente, y conforme lo preceptua el artículo 540 eiusdem.

La accionante pretende ahora a través de esta acción de amparo violar la efectividad de una sentencia que adquirió el carácter y los efectos de la cosa juzgada y por tanto su efectividad radica en que el derecho declarado como cierto en dicha sentencia pueda efectivamente ser actuado a fin de obtener la satisfacción del interés sustancial por el cual el actor acude a solicitar la tutela de su interés ante el órgano jurisdiccional.

Dispone el artículo 26 de la vigente Constitución, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

........................................

El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia plasmado en el vigente Código de Procedimiento Civil se encuentra en armonía con el principio consagrado en la norma constitucional y hace que la persona que acuda al órgano jurisdiccional pueda obtener la satisfacción efectiva de su derecho cuando la sentencia debidamente motivada, se ejecuta a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.................

(Fin de la cita)

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora dada la circunstancia sobrevenida acaecida en el curso del presente recurso, representada por la presentación de la caución por la parte ejecutada en la causa principal, aceptada por el Juez A Quo

o Se CONFIRMA el auto recurrido por una motivación distinta, como lo es, la presentación de la caución por parte de la ejecutada.

o No se condena en Costas a la parte apelante, dada la circunstancia sobrevenida acaecida en la presente causa.

o R. el expediente al juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (23) días del mes de Enero del Año 2013.- Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.

JUEZA

M.L.M. SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:31 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2012-000479

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