Decisión nº 141 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Martes diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000148

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: EUDYS BRACHO ALVAREZ, H.D.V., P.P.C., Y V.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.068.092, 15.888.392, 15.410.923, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: N.C., C.R., YOISID MELÉNDEZ, E.N., L.L. y L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.696, 81.657, 79.831, 103.456, 128.612, 133.620 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL KRONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el Nro. 22, Tomo 14-A., y el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, Órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA SOCIEDAD MERCANTIL KRONE, los profesionales del derecho AUDIO ROCCA, E.F., R.R. y V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 51.656, 128.113, 121.041, 121.035, respectivamente, de este domicilio. Y por el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, el profesional del derecho O.A.S., abogado Sustituto del Procurador del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 30.887, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentaron los ciudadanos EUDYS BRACHO, H.D.V., P.P. Y V.B. en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL KRONE, C.A. y el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS.

En este orden de ideas, el conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Así pues, es preciso señalar, que la parte actora fue la recurrente en Apelación, adhiriéndose a dicho recurso, las partes codemandadas; sin embargo, el día de la celebración de la audiencia ante este Juzgado Superior Cuarto, la parte actora a través de su apoderada judicial, mediante diligencia DESISTIO del recurso, razón por la que, conforme lo dispone el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las apelaciones adheridas se devastan en virtud de dicho desistimiento. Por tales motivos, y observando que una de las codemandadas goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, procede este Tribunal a resolver la presente causa POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, toda vez que fue condenado EL SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA; todo conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, -como se dijo- el codemandado SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, es un órgano adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Adujo la parte actora, que desde las fechas y cargos (discriminados en el libelo), comenzaron a prestar servicios personales de manera permanente bajo la subordinación y a cambio de un salario a favor del Consorcio Coavialzu, encargada en su momento de la administración y recaudación del Peaje de San R.d.M. y Paraguachón, sin solución de continuidad, con similar actividad y en las mismas instalaciones a favor de la empresa KRONE C.A., representada por el ciudadano R.E.. Que por vencimiento del plazo del contrato de servicio del Consorcio Coavialzu y mediante sustitución patronal que se constituyera por las razones antes referidas, comenzaron a prestar sus servicios desde el 16 de marzo de 2007, como contratista privada, para la administración y recaudación del Peaje de San R.d.M. y Paraguachón, encargada además de la gestión del personal, selección, reclutamiento, inducción, entrenamiento y contratación, todo a los fines de la operatividad de las referidas estaciones de peaje por concesión que suscribiera la Gobernación del Estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia, representado por el ciudadano R.A.. Que en lo que respecta al ciudadano E.B.Á., ingresó en fecha 15 de diciembre de 1998, desempeñando el cargo de Recaudador, en una jornada de trabajo bajo un régimen de guardias diurnas de 6:00 am a 2:00 pm, mixta de 2:00 pm a 10:00 pm y nocturna de 10:00 pm a 6:00 am, laborando en cada semana, alternando los días, un número de 3 guardias diurnas, 2 tipo mixta y una nocturna, devengando un último salario básico mensual de Bs. 647,32; además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de recaudar el pago de los peajes realizados por los diversos conductores que circulan por medio de sus diversas vías o carreteras del Estado Zulia, donde el patrono solidario lo establecía. La ciudadana H.D.V. ingresó en fecha 10 de abril de 2002 desempeñando el cargo de Recaudadora en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas de 6:00 am a 2:00 pm, mixta de 2:00 pm a 10:00 pm y nocturna de 10:00 pm a 6:00 am, laborando en cada semana, alternando los días, un número de 3 guardias diurnas, 2 tipo mixta y una nocturna, devengando un último salario básico mensual de Bs. 668,20, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de recaudar el pago de los peajes realizados por los diversos conductores que circulan por medio de sus vehículos y diversas vías o carreteras del Estado Zulia, donde el patrono solidario lo estableciera. El ciudadano P.P.C., ingresó en fecha 28 de noviembre de 1997, desempeñando el cargo de Obrero de Mantenimiento en una jornada de trabajo de lunes a viernes entre las 8:00 am y las 6:00 pm con descanso entre las 12:00 m y 2:00 pm y los días sábados de 8:00 am a 12 m en cada semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 626,47, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de ejercer el control del mantenimiento, limpieza, aseo y conservación de las instalaciones del peaje. El ciudadano V.B.B. ingreso en fecha 30 de septiembre de 1998, desempeñando el cargo de Supervisor Vial en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas de 7:00 am a 7:00 pm y nocturna de 7:00 pm a 7:00 am, las cuales comprenden una duración de 12 horas cada una; laborando en cada semana, aunque alternando los días, un número de 2 guardias de cada tipo, devengando un último salario básico mensual de Bs. 626,47, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de Supervisión del Personal de auxilio vial y el reporte de novedades al Gerente del peaje. Que en fecha 8 de febrero de 2008 los trabajadores fueron despedidos por el ciudadano A.M., quien funge como Gerente de Operaciones de la patronal, todo ello sin que mediara causa justificada legal alguna según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual y en virtud a que los trabajadores están amparados por el beneficio de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de salarios caídos, pretensiones éstas que fueron acordadas en fecha 6 de mayo de 2008, la cual fue desacatada por la patronal en fecha 23 de mayo de 2008. Que han procurado de parte de la patronal el cumplimiento de la mencionada Providencia y que en fecha 18 de septiembre de 2008, ante la negativa de ésta de efectuar el correspondiente reenganche, renunciaron al mismo y en consecuencia, a la inamovilidad que les amparaba, para iniciar formalmente labores, no con la empresa obligada al reenganche, como lo es la empresa KRONE, C.A., sino con el patrono solidario SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, que sin embargo, en momento alguno se ha hecho cancelación por parte de la Patronal de los salarios caídos por todo el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo y menos aún de las prestaciones sociales acumuladas por el período cumplido desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador, hasta el momento de verificarse el írrito despido. Que no les ha quedado otra alternativa a los trabajadores que demandar a la patronal y patrono solidario, lo siguiente: E.B.Á., la conformación del salario normal y el salario integral como lo indica en su libelo; la Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 13.393,97; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 6.380,14, por Horas Extras No Canceladas, Bs. 7.041,60, por Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008, Bs. 155,23, por Vacaciones Fraccionadas 2007-2008, Bs. 100,69, por Utilidades Fraccionadas 2008, Bs. 377,58, por Indemnizaciones Legales conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 7.577,67, por Salarios dejados de percibir Bs. 4.677,40, por Bono de Alimentación dejado de percibir, Bs. 2.516,25. Reclama un total de Bs. 42.220,52. H.D.V.: La conformación del salario normal y el salario integral como lo indica en su libelo; la Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 8.930,20; Intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 2.998,52, por Horas Extras no canceladas, Bs. 5.659,88, por Diferencia de Bono Vacacional, Bs. 1.682,33, por Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008, Bs. 651,58, por Vacaciones Fraccionadas 2007-2008, Bs. 394,89, por Utilidades Fraccionadas 2008, Bs. 436,63, por Indemnizaciones Legales conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.704,59, por Salarios dejados de percibir, Bs. 4.385,29, por Bono de Alimentación dejado de percibir, Bs. 3.891,25 y por Bono alimenticio no cancelado, Bs. 2.516,25. Reclama un total de Bs. 38.173,31. P.P.C.: La conformación del salario normal y el salario integral como lo indica en su libelo; la Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 11.163,78; Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 5.943,49, por Horas Extras no canceladas, Bs. 5.659,88, por Diferencia de Bono Vacacional, Bs. 21.84,23, por Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008, Bs. 254,99, por Vacaciones Fraccionadas 2007-2008, Bs. 167,76, por Utilidades Fraccionadas 2008, Bs. 374,85, por Indemnizaciones Legales conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 8.574,42, por Salarios dejados de percibir, Bs. 4.677,26, por Bono de Alimentación dejado de percibir, Bs. 2.516,25 y por Bono alimenticio no cancelado, Bs. 15.537,50. Reclama un total de Bs. 51.394,52. V.B.B.: La conformación del salario normal y el salario integral como lo indica en su libelo; Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 20.034,98, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Bs. 10.371,77, por Horas Extras no canceladas, Bs. 26.316,30, por Diferencia de Bono Vacacional, Bs. 5.638,37, por Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008, Bs. 629,25, por Vacaciones Fraccionadas 2007-2008, Bs. 408,16, por Utilidades Fraccionadas 2008, Bs. 612,24, por Indemnizaciones Legales conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 10.946,74, por Salarios dejados de percibir, Bs. 4.620,00, por Bono de Alimentación dejado de percibir, Bs. 2.516,25 y por Bono alimenticio no cancelado, Bs. 15.537,50. Reclama un total de Bs. 91.993,18. Adujeron además, que debe presumirse la conexidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estimando la demanda por un total de Bs. 223.781,53, más las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Verificadas como han sido las actas procesales, se evidencia que ninguna de las partes codemandadas en el presente procedimiento, procedió a dar contestación a la demanda, por lo tanto, siendo que existen prerrogativas procesales, no se considera la admisión de hechos, vale decir, una confesión ficta, sino por parte de esta Alzada, la verificación del derecho en su integridad conforme a los hechos y pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN:

Siendo que, -como se dijo- las codemandadas no cumplieron con la carga procesal de dar contestación a la demanda, se observa que sí promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; así pues, el SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), en su escrito de promoción de pruebas, opuso como defensa previa al fondo, la Falta de Cualidad para estar en el presente juicio, toda vez que –según alegó- no existe conexidad ni inherencia por la cual pueda ser solidariamente responsable de las pretensiones de los actores en el presente asunto; sin embargo, -como se dijo- por gozar este ente de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, al no haber dado contestación a la demanda, se entiende ésta contradicha, recayendo la carga probatoria en su totalidad en los demandantes; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copias Certificadas del Expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, signado con el No. 042-2008-01-00313, marcado con la letra A. Estas documentales no fueron atacadas por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que los actores intentaron un procedimiento administrativo en contra de la sociedad mercantil KRONE C.A., donde se dictó p.A., a su favor, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. Decisión que no fue acatada por la codemandada Krone. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias al carbón de recibos de pago de E.B.A., marcado con la letras de la “B1” a la “B165”, copias al carbón de recibos de pago de H.D.V., marcado con las letras “C1” a la “C8”, copias al carbón de recibos de pago de P.P.C. marcado con las letras “D1” al “D132”, copias al carbón de recibos de pago de V.B.B., marcado con las letras “E1” al “E145”. Estas documentales no fueron atacadas por las codemandadas en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios y beneficios devengados por los demandantes. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de los Peajes San Rafael y Paraguachón del Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia. Respecto a esta promoción en particular, se considera como derecho mismo, y en tal sentido es aplicable el principio iura novit curia, según el cual, el Juez es conocedor del Derecho. De modo que, siendo que el derecho no es objeto de pruebas, sino los hechos, y siendo que la existencia del convenio in comento no ha sido controvertido, sino aceptado por las partes, se tiene por cierto su contenido, excluyéndose del debate judicial y por ende de las probanzas. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó copia simple del acta levantada con motivo de la visita de Inspección emitida por la unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, marcado con la letra “G”. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostradas las condiciones en las cuales se efectuó la prestación de servicio de los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de constancia de trabajo emitida por la demandada al demandante P.P., marcado con la letra “H”. No forma parte de los hechos controvertidos esta documental, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la codemandada KRONE, la exhibición de los recibos de pago de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Resulta inútil e inoficio el análisis del presente medio de prueba, por cuanto las codemandadas reconocieron las presente documentales. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informara sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA KRONE C.A.

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Transacción efectuada en el expediente VP01- L-2008-2638 referida al actor EUDYS BRACHO. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ):

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial sobre las nóminas que lleva la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. De este medio de prueba al momento de su evacuación no asistió la parte promovente, por lo tanto, se entiende desistida la prueba conforme lo dispone el artículo 112 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que informara si en las nóminas que lleva dicha oficina se encuentran registrados los ciudadanos actores. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Gaceta Oficial No. 39.200 emanada de la Vicepresidencia de la República, marcado con la letra “A”. La presente documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se observa en primer lugar, que la parte codemandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), opuso como punto previo en su escrito de promoción de pruebas, la defensa de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD PARA SER DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO, aduciendo que los demandantes, no son, ni han sido sus trabajadores, y mal pueden interponérsele unas acreencias y obligaciones laborales que no le corresponden. Por lo que, ante estas afirmaciones, necesariamente, esta Juzgadora pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Analizada la defensa opuesta, adminiculada con los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, oral y pública, y en la audiencia de apelación celebradas, se observa que dicho ente adujo no ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales asumidas por la Sociedad Mercantil KRONE C.A. Así pues, quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que los actores fueron contratados directamente por la empresa codemandada KRONE C.A., por lo que resulta imperativo para este Superior Tribunal, a los fines de resolver sobre la inherencia y conexidad alegadas y la falta de cualidad opuesta, reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratante junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidaria entre el contratante y contratista y, como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

No obstante, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. De igual forma el artículo 56 ejusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

Los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que la Sociedad Mercantil KRONE C.A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista al SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico; no quedó demostrado que las funciones de trabajo las hayan realizado los actores dentro de las instalaciones del SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ); ni que los empleados del SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) se confundan con los de la sociedad mercantil KRONE C.A.; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ). Por otro lado, evidencia esta Juzgadora, que la mayor fuente de ingresos de la empresa KRONE C.A., no lo constituye el servicio que presta al SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ). Es así como, de la lectura del escrito de pruebas, y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa KRONE C.A., fue quien contrató a los actores en el servicio que a su vez prestó dicha empresa al SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), obligándose a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, estos servicios; por lo que es forzoso concluir que la parte codemandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), no es SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE con la sociedad mercantil KRONE C.A., NO TENIENDO EN CONSECUENCIA, LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LOS TRABAJADORES ACCIONANTES. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y de las pruebas promovidas y evacuadas por dicha parte, éstos lograron probar sus pretensiones, se concluye que es procedente la condena al pago de los conceptos demandados, al igual que los salarios establecidos en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Con sujeción a la pretensión de los trabajadores demandantes, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por los actores en su libelo, y probados mediante los medios probatorios que constan en los autos. En consecuencia, a los demandantes les corresponden las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: EUDYS BRACHO.

- FECHA DE INGRESO: 15/12/1998.

- FECHA DE EGRESO: 08/02/2008.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 09 años, 01 meses y 23 días.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al actor le corresponde por antigüedad lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL H.EXTRAS DIURNAS H.EXTRAS NOCTURNA A.BONO NOCTURNO A.DIA FERIADO SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 28 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Dic.-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ene-99 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

feb.-99 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Mar-99 5 130 6,09 3,90 13,48 0,00 5,12 0,40 0,85 6,37 31,83

Abr-99 5 130 0,00 0,00 7,70 11,00 4,96 0,39 0,83 6,17 30,84

May-99 5 130 1,36 0,00 8,52 11,00 5,03 0,39 0,84 6,26 31,29

Jun-99 5 132 0,00 0,00 0,00 0,00 4,40 0,34 0,73 5,48 27,38

Jul-99 5 132 0,00 0,00 0,00 0,00 4,40 0,34 0,73 5,48 27,38

Ago-99 5 132 0,00 0,00 0,00 0,00 4,40 0,34 0,73 5,48 27,38

Sep-99 5 132 0,00 0,00 0,00 0,00 4,40 0,34 0,73 5,48 27,38

Oct-99 5 132 0,00 0,00 9,56 13,20 5,16 0,40 0,86 6,42 32,10

Nov-99 5 132 0,00 0,00 8,08 6,60 4,89 0,38 0,81 6,08 30,42

Dic-99 5 132 0,00 0,00 0,00 0,00 4,40 0,35 0,73 5,49 27,44

Ene-00 5 132 0,00 0,00 9,40 4,40 4,86 0,39 0,81 6,06 30,31

Feb-00 5 132 0,00 0,00 12,20 0,00 4,81 0,39 0,80 5,99 29,97

Mar-00 5 132 0,00 0,00 5,60 0,00 4,59 0,37 0,76 5,72 28,60

Abr-00 5 132 0,00 0,00 10,88 19,80 5,42 0,44 0,90 6,76 33,82

May-00 5 132 0,00 0,00 8,41 6,60 4,90 0,39 0,82 6,11 30,56

Jun-00 5 132 0,00 0,00 11,38 6,60 5,00 0,40 0,83 6,24 31,18

Jul-00 5 191,4 0,00 0,00 10,21 7,59 6,97 0,56 1,16 8,70 43,49

Ago-00 5 191,4 0,00 0,00 7,58 0,00 6,63 0,53 1,11 8,27 41,36

Sep-00 5 191,4 0,00 0,00 11,19 0,00 6,75 0,54 1,13 8,42 42,11

Oct-00 5 191,4 0,00 0,00 14,97 18,76 7,50 0,60 1,25 9,36 46,80

Nov-00 5 223,4 0,00 0,00 8,09 11,17 8,09 0,65 1,35 10,09 50,44

Dic-00 5 223,4 0,00 3,35 13,67 11,17 8,39 0,70 1,40 10,48 52,41

Ene-01 5 223,4 0,00 0,00 16,46 11,17 8,37 0,70 1,39 10,46 52,30

Feb-01 5 223,4 0,00 0,00 8,07 0,00 7,72 0,64 1,29 9,64 48,22

Mar-01 5 223,4 3,55 0,00 13,49 0,00 8,01 0,67 1,34 10,02 50,09

Abr-01 5 223,4 3,55 8,52 15,28 22,34 9,10 0,76 1,52 11,38 56,89

May-01 5 223,4 0,00 10,19 22,64 11,17 8,91 0,74 1,49 11,14 55,71

Jun-01 5 239,4 0,00 0,00 14,45 0,00 8,46 0,71 1,41 10,58 52,89

Jul-01 5 239,4 0,00 0,00 17,63 34,71 9,72 0,81 1,62 12,16 60,78

Ago-01 5 239,4 0,00 0,00 5,78 0,00 8,17 0,68 1,36 10,22 51,08

Sep-01 5 239,4 0,00 0,00 17,64 0,00 8,57 0,71 1,43 10,71 53,55

Oct-01 5 239,4 0,00 0,00 14,16 23,14 9,22 0,77 1,54 11,53 57,65

Nov-01 5 239,4 0,00 0,00 17,05 11,57 8,93 0,74 1,49 11,17 55,84

Dic-01 5 239,4 0,00 0,00 3,76 0,00 8,11 0,70 2,03 10,83 54,15

Ene-02 5 239,4 0,00 0,00 17,34 0,00 8,56 0,74 2,14 11,43 57,17

Feb-02 5 239,4 0,00 0,00 23,14 0,00 8,75 0,75 2,19 11,69 58,46

Mar-02 5 239,4 0,00 0,00 11,57 23,14 9,14 0,79 2,28 12,21 61,04

Abr-02 5 239,4 0,00 0,00 21,91 0,00 8,71 0,75 2,18 11,64 58,19

May-02 5 248,2 3,02 0,00 24,02 12,01 9,58 0,82 2,39 12,79 63,97

Jun-02 5 248,2 0,00 0,00 24,02 16,00 9,61 0,83 2,40 12,84 64,18

Jul-02 5 248,2 0,00 0,00 21,91 28,02 9,94 0,86 2,48 13,28 66,39

Ago-02 5 248,2 0,00 0,00 21,00 0,00 8,97 0,77 2,24 11,99 59,95

Sep-02 5 248,2 0,00 0,00 23,20 0,00 9,05 0,78 2,26 12,09 60,44

Oct-02 5 248,2 0,00 0,00 24,02 24,02 9,87 0,85 2,47 13,19 65,97

Nov-02 5 248,2 0,00 0,00 24,02 12,01 9,47 0,82 2,37 12,66 63,29

Dic-02 5 248,2 0,00 0,00 24,02 12,01 9,47 0,84 2,37 12,69 63,43

Ene-03 5 248,2 0,00 0,00 24,02 0,00 9,07 0,81 2,27 12,15 60,75

Feb-03 5 248,2 0,00 0,00 18,00 0,00 8,87 0,79 2,22 11,88 59,40

Mar-03 5 248,2 0,00 0,00 24,02 0,00 9,07 0,81 2,27 12,15 60,75

Abr-03 5 248,2 0,00 0,00 21,61 36,03 10,19 0,91 2,55 13,65 68,25

May-03 5 248,2 0,00 0,00 19,81 0,00 8,93 0,79 2,23 11,96 59,81

Jun-03 5 248,2 0,00 0,00 17,40 12,01 9,25 0,82 2,31 12,39 61,95

Jul-03 5 248,2 0,00 0,00 16,50 12,01 9,22 0,82 2,31 12,35 61,75

Ago-03 5 248,2 0,00 0,00 18,90 12,01 9,30 0,83 2,33 12,46 62,28

Sep-03 5 248,2 0,00 0,00 21,61 0,00 8,99 0,80 2,25 12,04 60,21

Oct-03 5 248,2 0,00 0,00 24,70 12,35 9,51 0,85 2,38 12,73 63,65

Nov-03 5 248,2 0,00 0,00 24,70 0,00 9,10 0,81 2,27 12,18 60,90

Dic-03 5 248,2 0,00 0,00 3,70 0,00 8,40 0,77 2,10 11,27 56,33

Ene-04 5 248,2 0,00 0,00 0,00 0,00 8,27 0,76 2,07 11,10 55,50

Feb-04 5 248,2 3,08 0,00 23,77 0,00 9,17 0,84 2,29 12,30 61,50

Mar-04 5 248,2 0,00 7,41 24,70 24,70 10,17 0,93 2,54 13,64 68,20

Abr-04 5 248,2 0,92 0,00 20,38 29,64 9,97 0,91 2,49 13,38 66,89

May-04 5 296,52 3,70 3,33 27,05 0,00 11,02 1,01 2,76 14,79 73,93

Jun-04 5 296,52 0,00 1,11 27,42 29,64 11,82 1,08 2,96 15,86 79,31

Jul-04 5 296,52 0,00 0,00 29,64 0,00 10,87 1,00 2,72 14,59 72,93

Ago-04 5 321,22 0,00 0,00 32,12 0,00 11,78 1,08 2,94 15,80 79,01

Sep-04 5 321,22 0,00 0,00 32,12 0,00 11,78 1,08 2,94 15,80 79,01

Oct-04 5 321,22 0,00 0,00 32,12 0,00 11,78 1,08 2,94 15,80 79,01

Nov-04 5 321,22 0,00 0,00 32,12 0,00 11,78 1,08 2,94 15,80 79,01

Dic-04 5 321,22 0,00 0,00 33,32 16,06 12,35 1,17 3,09 16,61 83,04

Ene-05 5 321,22 2,00 0,00 29,70 0,00 11,76 1,11 2,94 15,82 79,08

Feb-05 5 321,22 0,00 14,44 30,91 0,00 12,22 1,15 3,05 16,43 82,14

Mar-05 5 321,22 6,01 9,63 32,12 0,00 12,30 1,16 3,07 16,54 82,68

Abr-05 5 321,22 4,01 0,00 26,50 0,00 11,72 1,11 2,93 15,76 78,81

May-05 5 405 0,00 0,00 38,98 0,00 14,80 1,40 3,70 19,90 99,48

Jun-05 5 405 0,00 1,51 36,95 0,00 14,78 1,40 3,70 19,87 99,37

Jul-05 5 405 0,00 0,00 36,95 0,00 14,73 1,39 3,68 19,81 99,03

Ago-05 5 405 0,00 0,00 37,46 0,00 14,75 1,39 3,69 19,83 99,14

Sep-05 5 405 0,00 0,00 20,25 0,00 14,18 1,34 3,54 19,06 95,29

Oct-05 5 405 0,00 0,00 40,50 0,00 14,85 1,40 3,71 19,97 99,83

Nov-05 5 405 1,26 0,00 40,50 0,00 14,89 1,41 3,72 20,02 100,11

Dic-05 5 405 0,00 0,00 36,95 0,00 14,73 1,43 3,68 19,85 99,23

Ene-06 5 445,5 1,39 1,67 18,37 44,55 17,05 1,66 4,26 22,97 114,85

Feb-06 5 475 0,00 0,00 46,02 22,27 18,11 1,76 4,53 24,40 121,99

Mar-06 5 476,48 0,00 0,00 43,34 0,00 17,33 1,68 4,33 23,34 116,72

Abr-06 5 476,48 0,00 0,00 27,30 0,00 16,79 1,63 4,20 22,62 113,12

May-06 5 476,48 0,00 0,00 47,50 23,75 18,26 1,78 4,56 24,60 122,99

Jun-06 5 476,48 0,00 0,00 47,50 0,00 17,47 1,70 4,37 23,53 117,65

Jul-06 5 476,48 0,00 0,00 47,50 23,75 18,26 1,78 4,56 24,60 122,99

Ago-06 5 476,48 11,86 26,71 43,34 23,75 19,40 1,89 4,85 26,14 130,71

Sep-06 5 522,5 4,89 15,67 24,16 0,00 18,91 1,84 4,73 25,47 127,36

Oct-06 5 522,5 0,00 0,00 52,24 0,00 19,16 1,86 4,79 25,81 129,05

Nov-06 5 522,5 0,00 0,00 52,24 26,10 20,03 1,95 5,01 26,98 134,91

Dic-06 5 522,5 0,00 0,00 52,24 26,16 20,03 2,00 5,01 27,04 135,20

Ene-07 5 522,5 0,00 0,00 28,60 0,00 18,37 1,84 4,59 24,80 124,00

Feb-07 5 522,5 0,00 0,00 43,10 0,00 18,85 1,89 4,71 25,45 127,26

Mar-07 5 522,5 0,00 0,00 37,87 0,00 18,68 1,87 4,67 25,22 126,08

Abr-07 5 522,5 0,00 0,00 0,00 0,00 17,42 1,74 4,35 23,51 117,56

May-07 5 522,5 6,52 4,38 22,20 0,00 18,52 1,85 4,63 25,00 125,01

Jun-07 5 522,5 3,26 0,00 50,12 0,00 19,20 1,92 4,80 25,91 129,57

Jul-07 5 522,5 0,00 0,00 45,40 0,00 18,93 1,89 4,73 25,56 127,78

Ago-07 5 522,5 0,00 0,00 0,00 0,00 17,42 1,74 4,35 23,51 117,56

Sep-07 5 668,2 0,00 0,00 45,40 0,00 23,79 2,38 5,95 32,11 160,56

Oct-07 5 668,2 0,00 0,00 40,70 0,00 23,63 2,36 5,91 31,90 159,50

Nov-07 5 668,2 0,00 0,00 45,40 0,00 23,79 2,38 5,95 32,11 160,56

Dic-07 5 668,2 0,00 0,00 27,40 0,00 23,19 2,32 5,80 31,30 156,51

Ene-08 5 668,2 0,00 0,00 45,40 0,00 23,79 2,38 5,95 32,11 160,56

- DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:

PERIODO DIAS ADICIONALES SALARIO INTEGRAL TOTAL DIAS ADICIONALES

99-00 02 Bs.7,27 Bs.14,54

00-01 04 Bs.10,79 Bs.43,16

01-02 06 Bs.12,22 Bs.73,32

02-03 08 Bs.12,39 Bs.99,08

03-04 10 Bs.14,18 Bs.141,77

04-05 12 Bs.18,30 Bs.219,60

05-06 14 Bs.24,19 Bs.338,70

06-07 16 Bs.26,84 Bs.429,51

Realizados los cálculos por este Tribunal de Alzada el monto total generado por el concepto de prestación de antigüedad es de Bs. 9.513,39. ASÍ SE DECIDE.-

- HORAS EXTRAS: Con respecto a las horas extra pretendidas por el actor, en su libelo de demanda, se constata de las actas procesales, que la codemandada KRONE canceló al actor las horas extras laboradas durante toda la relación laboral, aunado al hecho que éste no logró demostrar las presuntamente laboradas y no canceladas, en virtud de que, esa era su carga probatoria, pues este concepto se encuentra dentro de los conceptos establecidos como condiciones exorbitantes que constituyen cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión, y al no haber demostrado que laboró estas horas extras, se declara la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Le corresponde al actor a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 32,11 asciende a Bs. 4.816,80. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde al actor a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 32,11, asciende a Bs. 1.926,72. ASÍ SE DECIDE.

- BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: Le corresponde al actor a razón de 5,08 días del último salario normal por cada mes completo efectivamente laborado, que al ser multiplicados por el salario último normal diario de Bs. 23,79, asciende a Bs. 120,92 ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Le corresponde al actor a razón de 7,50 días, que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 23,79 asciende a Bs. 178,4. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAIDOS: Corresponde al actor por los períodos Febrero 2008-Septiembre 2008, la cantidad de Bs. 9.895,25. ASÍ SE DECIDE.

- BONO DE ALIMENTACIÓN: Corresponde al actor durante el período de febrero a septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 2.516,25. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, se condena a la empresa codemandada KRONE, C.A. a pagar al ciudadano EUDYS BRACHO, la cantidad de Bs. 28.967,73. ASÍ SE DECIDE.

- TRABAJADOR DEMANDANTE: H.D.V..

- FECHA DE INGRESO: 10/04/2002.

- FECHA DE EGRESO: 08/02/2008.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 05 años, 09 meses y 28 días.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al actor le corresponde por este concepto:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL H.EXTRAS DIURNAS H.EXTRAS NOCTURNA A.BONO NOCTURNO A.DIA FERIADO SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL A. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

Abr-02 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

May-02 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jun-02 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jul-02 5 240,2 148,29 33,57 55,95 44,76 17,43 1,36 4,36 23,14 115,69

Ago-02 5 240,2 64,35 13,43 22,38 0,00 11,35 0,88 2,84 15,06 75,32

Sep-02 5 240,2 44,41 12,11 20,18 0,00 10,56 0,82 2,64 14,03 70,13

Oct-02 5 240,2 46,43 9,69 16,15 32,30 11,49 0,89 2,87 15,26 76,30

Nov-02 5 240,2 99,00 23,67 39,60 0,00 13,42 1,04 3,35 17,81 89,07

Dic-02 5 240,2 92,40 19,80 33,00 0,00 12,85 1,00 3,21 17,06 85,29

Ene-03 5 240,2 99,00 23,67 39,60 0,00 13,42 1,04 3,35 17,81 89,07

Feb-03 5 240,2 92,40 19,80 33,00 0,00 12,85 1,00 3,21 17,06 85,29

Mar-03 5 240,2 44,41 12,11 20,18 0,00 10,56 0,82 2,64 14,03 70,13

Abr-03 5 240,2 46,43 9,69 16,15 32,30 11,49 0,93 2,87 15,29 76,46

May-03 5 247,1 34,84 9,50 15,83 12,67 10,66 0,86 2,67 14,19 70,95

Jun-03 5 247,1 99,00 23,67 39,60 0,00 13,65 1,10 3,41 18,16 90,78

Jul-03 5 247,1 92,40 19,80 33,00 0,00 13,08 1,05 3,27 17,40 87,00

Ago-03 5 247,1 34,84 9,50 15,83 12,67 10,66 0,86 2,67 14,19 70,95

Sep-03 5 247,1 148,29 33,57 55,95 44,76 17,66 1,42 4,41 23,49 117,46

Oct-03 5 247,1 64,35 13,43 22,38 0,00 11,58 0,93 2,89 15,40 77,01

Nov-03 5 247,1 39,74 7,33 12,23 0,00 10,21 0,82 2,55 13,59 67,95

Dic-03 5 247,1 42,80 9,17 15,28 0,00 10,48 0,84 2,62 13,94 69,71

Ene-04 5 247,1 99,00 23,67 39,60 0,00 13,65 1,10 3,41 18,16 90,78

Feb-04 5 247,1 92,40 19,80 33,00 0,00 13,08 1,05 3,27 17,40 87,00

Mar-04 5 247,1 39,74 7,33 12,23 0,00 10,21 0,82 2,55 13,59 67,95

Abr-04 5 247,1 42,80 9,17 15,28 0,00 10,48 0,87 1,75 13,10 65,49

May-04 5 321,24 148,29 33,57 55,95 44,76 20,13 1,68 3,35 25,16 125,79

Jun-04 5 321,24 64,35 13,43 22,38 0,00 14,05 1,17 2,34 17,56 87,79

Jul-04 5 321,24 34,84 9,50 15,83 12,67 13,14 1,09 2,19 16,42 82,10

Ago-04 5 321,24 0,00 0,00 0,00 0,00 10,71 0,89 1,78 13,39 66,93

Sep-04 5 321,24 44,41 12,11 20,18 0,00 13,26 1,11 2,21 16,58 82,90

Oct-04 5 321,24 46,43 9,69 16,15 32,30 14,19 1,18 2,37 17,74 88,71

Nov-04 5 321,24 22,38 44,76 0,00 0,00 12,95 1,08 2,16 16,18 80,91

Dic-04 5 321,24 32,30 0,00 33,00 0,00 12,88 1,07 2,15 16,11 80,53

Ene-05 5 321,24 148,29 33,57 55,95 44,76 20,13 1,68 3,35 25,16 125,79

Feb-05 5 321,24 64,35 13,43 22,38 0,00 14,05 1,17 2,34 17,56 87,79

Mar-05 5 321,24 39,74 7,33 12,23 0,00 12,68 1,06 2,11 15,86 79,28

Abr-05 5 321,24 42,80 9,17 15,28 0,00 12,95 1,12 3,24 17,30 86,51

May-05 5 405 99,00 0,00 17,34 0,00 17,38 1,50 4,34 23,22 116,09

Jun-05 5 405 92,40 19,80 33,00 0,00 18,34 1,58 4,59 24,50 122,52

Jul-05 5 405 0,00 19,80 0,00 0,00 14,16 1,22 3,54 18,92 94,60

Ago-05 5 405 44,41 12,11 20,18 0,00 16,06 1,38 4,01 21,45 107,27

Sep-05 5 405 46,43 9,69 16,15 32,30 16,99 1,46 4,25 22,69 113,47

Oct-05 5 405 0,00 9,69 0,00 32,30 14,90 1,28 3,72 19,91 99,54

Nov-05 5 405 46,43 0,00 0,00 0,00 15,05 1,30 3,76 20,11 100,53

Dic-05 5 405 34,84 9,50 15,83 12,67 15,93 1,37 3,98 21,28 106,41

Ene-06 5 501,12 99,00 23,67 39,60 0,00 22,11 1,90 5,53 29,55 147,73

Feb-06 5 501,12 92,40 19,80 12,23 0,00 20,85 1,80 5,21 27,86 139,30

Mar-06 5 501,12 39,74 7,33 15,28 0,00 18,78 1,62 4,70 25,10 125,48

Abr-06 5 501,12 42,80 9,17 15,28 0,00 18,95 1,68 4,74 25,37 126,83

May-06 5 522,5 23,49 0,00 0,00 0,00 18,20 1,62 4,55 24,37 121,84

Jun-06 5 522,5 23,49 63,33 0,00 23,75 21,10 1,88 5,28 28,25 141,27

Jul-06 5 522,5 6,18 19,80 0,00 0,00 18,28 1,63 4,57 24,48 122,39

Ago-06 5 522,5 34,84 9,50 15,83 12,67 19,84 1,76 4,96 26,57 132,85

Sep-06 5 522,5 0,00 0,00 26,13 0,00 18,29 1,63 4,57 24,49 122,43

Oct-06 5 522,5 0,00 0,00 26,13 0,00 18,29 1,63 4,57 24,49 122,43

Nov-06 5 522,5 44,41 12,11 20,18 0,00 19,97 1,78 4,99 26,74 133,71

Dic-06 5 522,5 46,43 9,69 16,15 32,30 20,90 1,86 5,23 27,99 139,93

Ene-07 5 522,5 0,00 0,00 18,01 0,00 18,02 1,60 4,50 24,12 120,61

Feb-07 5 522,5 0,00 0,00 26,13 0,00 18,29 1,63 4,57 24,49 122,43

Mar-07 5 522,5 0,00 0,00 14,38 0,00 17,90 1,59 4,47 23,96 119,80

Abr-07 5 522,5 39,74 7,33 12,23 0,00 19,39 1,78 4,85 26,02 130,10

May-07 5 626,47 42,80 9,17 15,28 0,00 23,12 2,12 5,78 31,02 155,12

Jun-07 5 626,47 7,33 0,00 0,00 0,00 21,13 1,94 5,28 28,34 141,72

Jul-07 5 626,47 99,00 23,67 39,60 0,00 26,29 2,41 6,57 35,27 176,37

Ago-07 5 626,47 92,40 19,80 33,00 0,00 25,72 2,36 6,43 34,51 172,55

Sep-07 5 626,47 34,84 9,50 15,83 12,67 23,31 2,14 5,83 31,27 156,37

Oct-07 5 626,47 44,41 12,11 20,18 0,00 23,44 2,15 5,86 31,45 157,24

Nov-07 5 626,47 46,43 9,69 16,15 32,30 24,37 2,23 6,09 32,69 163,47

Dic-07 5 626,47 34,84 9,50 15,83 12,67 23,31 2,14 5,83 31,27 156,37

Ene-08 5 626,47 0,00 0,00 22,71 0,00 21,64 1,98 5,41 29,03 145,16

articulo 108 5 626,47 0,00 0,00 0,00 0,00 20,88 1,91 5,22 28,02 140,09

articulo 108 5 626,47 0,00 0,00 0,00 0,00 20,88 1,91 5,22 28,02 140,09

- DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:

PERIODO DIAS ADICIONALES SALARIO INTEGRAL TOTAL DIAS ADICIONALES

03-04 02 Bs.16,23 Bs.32,47

04-05 04 Bs.17,57 Bs.70,27

05-06 06 Bs.22,66 Bs.135,94

06-07 08 Bs.25,44 Bs.203,53

Realizados los cálculos por este Tribunal de Alzada, el monto total generado por el concepto de antigüedad es de Bs. 8.252,87. ASÍ SE DECIDE.

- HORAS EXTRAS: No logró demostrar la parte actora este concepto reclamado, tal y como era su carga procesal, por constituir acreencias que exceden de las legales; razón por la que se declara su Improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Le corresponde al actor a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 28,02 arroja Bs. 4.202,57. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde al actor a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 28,02, arroja Bs. 1.681,03. ASÍ SE DECIDE.

- BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: Le corresponde a razón de 4,33 días del último salario normal por cada mes completo efectivamente laborado, que al ser multiplicados por el salario último normal diario de Bs. 20,88, asciende a Bs. 814,32. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Le corresponden 7,50 días, que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 20,88, asciende a Bs. 156,60. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAIDOS: Corresponde al actor por los períodos de Febrero 2008-Septiembre 2008, la cantidad de Bs. 8.687,05. ASÍ SE DECIDE.

- BONO DE ALIMENTACIÓN: Corresponde al actor del período febrero a septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 3.891,25. ASÍ SE DECIDE.

- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde al actor la cantidad de Bs. 3.132,35. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la empresa codemandada Sociedad Mercantil KRONE, C.A. a pagar al actor ciudadano H.D.V., la cantidad de Bs. 30.818,04. ASÍ SE DECIDE.

- TRABAJADOR DEMANDANTE: P.P.C..

- FECHA DE INGRESO: 28/11/1998.

- FECHA DE EGRESO: 08/02/2008.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 10 años, 02 meses y 10 días.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al actor le corresponde por este concepto:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL H.EXTRAS DIURNAS H.EXTRAS NOCTURNA A.BONO NOCTURNO A.DIA FERIADO SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL A. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

Dic-97 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ene-98 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Feb-98 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Mar-98 5 93,32 0,00 0,00 0,00 0,00 3,11 0,24 0,52 3,87 19,36

Abr-98 5 93,32 0,00 0,00 0,00 0,00 3,11 0,24 0,52 3,87 19,36

May-98 5 93,32 0,00 0,00 0,00 0,00 3,11 0,24 0,52 3,87 19,36

Jun-98 5 93,32 0,00 0,00 0,00 0,00 3,11 0,24 0,52 3,87 19,36

Jul-98 5 93,32 0,00 0,00 0,00 0,00 3,11 0,24 0,52 3,87 19,36

Ago-98 5 93,32 0,00 0,00 0,00 0,00 3,11 0,24 0,52 3,87 19,36

Sep-98 5 93,32 0,00 0,00 0,00 0,00 3,11 0,24 0,52 3,87 19,36

Oct-98 5 93,32 0,00 0,00 0,00 0,00 3,11 0,24 0,52 3,87 19,36

Nov-98 5 93,32 0,00 0,00 0,00 0,00 3,11 0,24 0,52 3,87 19,36

Dic-98 5 93,32 0,00 0,00 0,00 0,00 3,11 0,25 0,52 3,88 19,40

Ene-99 5 93,32 3,75 0,00 0,00 0,00 3,24 0,26 0,54 4,04 20,18

Feb-99 5 93,32 0,00 0,00 0,00 0,00 3,11 0,25 0,52 3,88 19,40

Mar-99 5 93,32 0,00 0,00 0,00 0,00 3,11 0,25 0,52 3,88 19,40

Abr-99 5 93,32 0,00 0,00 0,00 0,00 3,11 0,25 0,52 3,88 19,40

May-99 5 112 0,00 0,00 0,00 0,00 3,73 0,30 0,62 4,66 23,28

Jun-99 5 112 0,00 0,00 0,00 0,00 3,73 0,30 0,62 4,66 23,28

Jul-99 5 112 0,00 0,00 0,00 0,00 3,73 0,30 0,62 4,66 23,28

Ago-99 5 112 0,00 0,00 0,00 0,00 3,73 0,30 0,62 4,66 23,28

Sep-99 5 112 0,00 0,00 0,00 0,00 3,73 0,30 0,62 4,66 23,28

Oct-99 5 112 0,00 0,00 0,00 0,00 3,73 0,30 0,62 4,66 23,28

Nov-99 5 112 0,00 0,00 0,00 0,00 3,73 0,30 0,62 4,66 23,28

Dic-99 5 112 0,00 0,00 0,00 0,00 3,73 0,31 0,62 4,67 23,33

Ene-00 5 112 1,50 0,00 0,00 0,00 3,78 0,32 0,63 4,73 23,65

Feb-00 5 112 0,00 0,00 0,00 0,00 3,73 0,31 0,62 4,67 23,33

Mar-00 5 112 0,00 0,00 0,00 0,00 3,73 0,31 0,62 4,67 23,33

Abr-00 5 112 0,00 0,00 0,00 0,00 3,73 0,31 0,62 4,67 23,33

May-00 5 112 3,00 0,00 0,00 0,00 3,83 0,32 0,64 4,79 23,96

Jun-00 5 112 1,50 0,00 0,00 0,00 3,78 0,32 0,63 4,73 23,65

Jul-00 5 134,4 1,80 0,00 0,00 0,00 4,54 0,38 0,76 5,68 28,38

Ago-00 5 134,4 0,00 0,00 0,00 0,00 4,48 0,37 0,75 5,60 28,00

Sep-00 5 134,4 0,00 0,00 0,00 0,00 4,48 0,37 0,75 5,60 28,00

Oct-00 5 193,92 4,39 0,00 0,00 7,20 6,85 0,57 1,14 8,56 42,81

Nov-00 5 193,92 6,49 0,00 0,00 10,39 7,03 0,59 1,17 8,78 43,92

Dic-00 5 193,92 2,59 0,00 0,00 0,00 6,55 0,56 1,64 8,75 43,76

Ene-01 5 193,92 5,18 0,00 0,00 0,00 6,64 0,57 1,66 8,87 44,34

Feb-01 5 193,92 0,00 0,00 0,00 0,00 6,46 0,56 1,62 8,64 43,18

Mar-01 5 193,92 0,00 0,00 0,00 0,00 6,46 0,56 1,62 8,64 43,18

Abr-01 5 193,92 0,00 0,00 0,00 10,33 6,81 0,59 1,70 9,10 45,48

May-01 5 201,4 0,00 0,00 0,00 0,00 6,71 0,58 1,68 8,97 44,85

Jun-01 5 201,4 0,00 0,00 0,00 0,00 6,71 0,58 1,68 8,97 44,85

Jul-01 5 201,4 0,00 0,00 0,00 31,32 7,76 0,67 1,94 10,36 51,82

Ago-01 5 201,4 0,00 0,00 0,00 0,00 6,71 0,58 1,68 8,97 44,85

Sep-01 5 201,4 0,00 0,00 0,00 0,00 6,71 0,58 1,68 8,97 44,85

Oct-01 5 201,4 0,00 0,00 0,00 10,79 7,07 0,61 1,77 9,45 47,25

Nov-01 5 201,4 8,09 1,61 0,00 0,00 7,04 0,61 1,76 9,40 47,01

Dic-01 5 201,4 0,00 0,00 0,00 0,00 6,71 0,60 1,68 8,99 44,94

Ene-02 5 201,4 0,00 0,00 0,00 0,00 6,71 0,60 1,68 8,99 44,94

Feb-02 5 201,4 0,00 0,00 0,00 0,00 6,71 0,60 1,68 8,99 44,94

Mar-02 5 201,4 0,00 0,00 0,00 0,00 6,71 0,60 1,68 8,99 44,94

Abr-02 5 201,4 0,00 0,00 0,00 0,00 6,71 0,60 1,68 8,99 44,94

May-02 5 209,6 0,00 0,00 0,00 0,00 6,99 0,62 1,75 9,35 46,77

Jun-02 5 209,6 0,00 0,00 0,00 0,00 6,99 0,62 1,75 9,35 46,77

Jul-02 5 209,6 0,00 0,00 0,00 0,00 6,99 0,62 1,75 9,35 46,77

Ago-02 5 209,6 0,00 0,00 0,00 0,00 6,99 0,62 1,75 9,35 46,77

Sep-02 5 209,6 0,00 0,00 0,00 0,00 6,99 0,62 1,75 9,35 46,77

Oct-02 5 209,6 0,00 0,00 0,00 0,00 6,99 0,62 1,75 9,35 46,77

Nov-02 5 209,6 0,00 0,00 0,00 0,00 6,99 0,62 1,75 9,35 46,77

Dic-02 5 209,6 0,00 0,00 0,00 0,00 6,99 0,64 1,75 9,37 46,87

Ene-03 5 209,6 0,00 0,00 0,00 0,00 6,99 0,64 1,75 9,37 46,87

Feb-03 5 209,6 0,00 0,00 0,00 0,00 6,99 0,64 1,75 9,37 46,87

Mar-03 5 209,6 0,00 0,00 0,00 0,00 6,99 0,64 1,75 9,37 46,87

Abr-03 5 209,6 1,40 0,00 0,00 44,92 8,53 0,78 2,13 11,45 57,23

May-03 5 209,6 0,00 0,00 0,00 0,00 6,99 0,64 1,75 9,37 46,87

Jun-03 5 209,6 0,00 0,00 0,00 11,23 7,36 0,67 1,84 9,88 49,38

Jul-03 5 209,6 0,00 0,00 0,00 0,00 6,99 0,64 1,75 9,37 46,87

Ago-03 5 209,6 0,00 0,00 0,00 0,00 6,99 0,64 1,75 9,37 46,87

Sep-03 5 209,6 0,00 0,00 0,00 0,00 6,99 0,64 1,75 9,37 46,87

Oct-03 5 230,6 0,00 0,00 0,00 18,53 8,30 0,76 2,08 11,14 55,71

Nov-03 5 230,6 0,00 0,00 0,00 12,35 8,10 0,74 2,02 10,87 54,33

Dic-03 5 230,6 0,00 0,00 0,00 0,00 7,69 0,73 1,92 10,33 51,67

Ene-04 5 230,6 0,00 0,00 0,00 0,00 7,69 0,73 1,92 10,33 51,67

Feb-04 5 230,6 0,00 0,00 0,00 0,00 7,69 0,73 1,92 10,33 51,67

Mar-04 5 230,6 0,00 0,00 0,00 0,00 7,69 0,73 1,92 10,33 51,67

Abr-04 5 230,6 0,00 0,00 0,00 0,00 7,69 0,73 1,92 10,33 51,67

May-04 5 276,72 0,00 0,00 0,00 14,82 9,72 0,92 2,43 13,07 65,33

Jun-04 5 276,72 0,00 2,22 14,82 14,82 10,29 0,97 2,57 13,83 69,14

Jul-04 5 276,72 0,00 0,00 0,00 14,82 9,72 0,92 2,43 13,07 65,33

Ago-04 5 299,8 0,00 0,00 0,00 0,00 9,99 0,94 2,50 13,44 67,18

Sep-04 5 299,8 0,00 0,00 0,00 0,00 9,99 0,94 2,50 13,44 67,18

Oct-04 5 299,8 0,00 0,00 0,00 32,12 11,06 1,04 2,77 14,87 74,37

Nov-04 5 299,8 0,00 0,00 0,00 0,00 9,99 0,94 2,50 13,44 67,18

Dic-04 5 299,8 0,00 0,00 0,00 0,00 9,99 0,97 2,50 13,46 67,32

Ene-05 5 299,8 0,00 0,00 0,00 0,00 9,99 0,97 2,50 13,46 67,32

Feb-05 5 299,8 0,00 0,00 0,00 0,00 9,99 0,97 2,50 13,46 67,32

Mar-05 5 299,8 0,00 0,00 0,00 0,00 9,99 0,97 2,50 13,46 67,32

Abr-05 5 299,8 0,00 0,00 0,00 0,00 9,99 0,97 2,50 13,46 67,32

May-05 5 407 0,00 0,00 0,00 0,00 13,57 1,32 3,39 18,28 91,39

Jun-05 5 407 0,00 0,00 0,00 0,00 13,57 1,32 3,39 18,28 91,39

Jul-05 5 407 0,00 0,00 0,00 0,00 13,57 1,32 3,39 18,28 91,39

Ago-05 5 407 0,00 0,00 0,00 0,00 13,57 1,32 3,39 18,28 91,39

Sep-05 5 407 0,00 0,00 0,00 0,00 13,57 1,32 3,39 18,28 91,39

Oct-05 5 407 0,00 0,00 0,00 0,00 13,57 1,32 3,39 18,28 91,39

Nov-05 5 407 0,00 0,00 0,00 0,00 13,57 1,32 3,39 18,28 91,39

Dic-05 5 407 0,00 0,00 0,00 0,00 13,57 1,36 3,39 18,32 91,58

Ene-06 5 407 0,00 0,00 0,00 0,00 13,57 1,36 3,39 18,32 91,58

Feb-06 5 407 0,00 0,00 0,00 0,00 13,57 1,36 3,39 18,32 91,58

Mar-06 5 407 0,00 0,00 0,00 0,00 13,57 1,36 3,39 18,32 91,58

Abr-06 5 407 0,00 0,00 0,00 0,00 13,57 1,36 3,39 18,32 91,58

May-06 5 443,32 0,00 0,00 0,00 23,75 15,57 1,56 3,89 21,02 105,09

Jun-06 5 443,32 0,00 0,00 0,00 0,00 14,78 1,48 3,69 19,95 99,75

Jul-06 5 443,32 0,00 0,00 0,00 0,00 14,78 1,48 3,69 19,95 99,75

Ago-06 5 443,32 0,00 0,00 0,00 0,00 14,78 1,48 3,69 19,95 99,75

Sep-06 5 443,32 0,00 0,00 0,00 0,00 14,78 1,48 3,69 19,95 99,75

Oct-06 5 443,32 0,00 0,00 0,00 0,00 14,78 1,48 3,69 19,95 99,75

Nov-06 5 443,32 0,00 0,00 0,00 0,00 14,78 1,48 3,69 19,95 99,75

Dic-06 5 443,32 0,00 0,00 0,00 23,75 15,57 1,60 3,89 21,06 105,31

Ene-07 5 443,32 13,06 39,52 0,00 26,12 17,40 1,79 4,35 23,54 117,70

Feb-07 5 443,32 13,06 0,00 87,08 0,00 18,12 1,86 4,53 24,51 122,53

Mar-07 5 443,32 0,00 31,34 0,00 0,00 15,82 1,63 3,96 21,40 107,02

Abr-07 5 443,32 0,00 4,88 0,00 26,12 15,81 1,62 3,95 21,39 106,94

May-07 5 452,82 0,00 31,34 0,00 0,00 16,14 1,66 4,03 21,83 109,16

Jun-07 5 487,66 31,32 0,00 0,00 0,00 17,30 1,78 4,32 23,40 117,01

Jul-07 5 542,9 0,00 0,00 0,00 0,00 18,10 1,86 4,52 24,48 122,40

Ago-07 5 542,9 0,00 0,00 0,00 0,00 18,10 1,86 4,52 24,48 122,40

Sep-07 5 542,9 0,00 18,79 0,00 0,00 18,72 1,92 4,68 25,33 126,64

Oct-07 5 668,18 0,00 0,00 0,00 31,32 23,32 2,40 5,83 31,54 157,71

Nov-07 5 668,18 0,00 0,00 0,00 0,00 22,27 2,29 5,57 30,13 150,65

Dic-07 5 668,18 0,00 0,00 0,00 0,00 22,27 2,35 5,57 30,19 150,96

Ene-08 5 668,18 0,00 0,00 0,00 0,00 22,27 2,35 5,57 30,19 150,96

- DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:

PERIODO DIAS ADICIONALES SALARIO INTEGRAL TOTAL DIAS ADICIONALES

99-00 02 Bs.4,35 Bs.8,69

00-01 04 Bs.5,59 Bs.22,38

01-02 06 Bs.9,09 Bs.545,43

02-03 08 Bs.9,20 Bs.73,62

03-04 10 Bs.9,86 Bs.98,60

04-05 12 Bs.12,23 Bs.146,81

05-06 14 Bs.16,27 Bs.227,80

06-07 16 Bs.19,36 Bs.309,72

07-08 18 Bs.24,42 Bs.439,64

Realizados los cálculos por este Tribunal de Alzada el monto total generado por el concepto de antigüedad es de Bs. 8.480,75. ASÍ SE DECIDE.

- HORAS EXTRAS: Se declara su improcedencia en virtud de no haber demostrado la parte actora haber laborado estas horas reclamadas, tal y como era su carga procesal, por constituir acreencias que exceden de las legales. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Le corresponde a razón de 150 días, que al ser multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 30,19, asciende a Bs. 4.528,78. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 30,19, asciende a Bs.2.717, 17. ASÍ SE DECIDE.

- BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: Le corresponden 10,33 días del último salario normal por cada mes completo efectivamente laborado, que al ser multiplicados por el salario último normal diario de Bs. 22,27, asciende a Bs. 230,15. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Le corresponde a razón de 7,50 días, que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 22,27, asciende a Bs. 167,05. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAIDOS: Corresponde al actor por los períodos de Febrero 2008-Septiembre 2008, la cantidad de Bs. 9.265,43. ASÍ SE DECIDE.

- BONO DE ALIMENTACIÓN: Corresponde al actor por el período de febrero a septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 2.516,00. ASÍ SE DECIDE.

- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde al actor la cantidad de Bs. 7.238,62. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la empresa codemandada Sociedad Mercantil KRONE, C.A. a pagar al ciudadano P.P., la cantidad de Bs. 35.143,95. ASÍ SE DECIDE.

- TRABAJADOR DEMANDANTE: V.B.B..

- FECHA DE INGRESO: 30/09/1998.

- FECHA DE EGRESO: 08/02/2008.

- MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 09 años, 04 meses y 8 días.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al actor le corresponde por este concepto:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL H.EXTRAS DIURNAS H.EXTRAS NOCTURNA A.BONO NOCTURNO A.DIA FERIADO SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL A. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

Oct-98 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Nov-98 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Dic-98 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ene-99 5 130 0,00 0,00 6,50 6,50 4,77 0,37 0,79 5,93 29,66

Feb-99 5 130 0,00 0,00 14,62 0,00 4,82 0,37 0,80 6,00 30,00

Mar-99 5 130 0,00 0,00 17,87 0,00 4,93 0,38 0,82 6,13 30,67

Abr-99 5 130 0,00 0,00 16,25 13,00 5,31 0,41 0,88 6,61 33,03

May-99 5 130 18,03 0,00 18,20 6,50 5,76 0,45 0,96 7,17 35,83

Jun-99 5 156 19,50 0,00 19,50 5,20 6,67 0,52 1,11 8,30 41,52

Jul-99 5 156 20,47 0,00 19,50 15,60 7,05 0,55 1,18 8,78 43,88

Ago-99 5 156 8,77 0,00 19,50 0,00 6,14 0,48 1,02 7,64 38,22

Sep-99 5 156 20,47 0,00 15,60 7,80 6,66 0,52 1,11 8,29 41,45

Oct-99 5 156 20,47 0,00 19,50 0,00 6,53 0,53 1,09 8,15 40,74

Nov-99 5 156 19,50 0,00 19,50 0,00 6,50 0,52 1,08 8,11 40,53

Dic-99 5 156 0,00 0,00 0,00 0,00 5,20 0,42 0,87 6,49 32,43

Ene-00 5 156 15,60 0,00 15,60 5,20 6,41 0,52 1,07 8,00 39,99

Feb-00 5 156 18,52 0,00 17,55 0,00 6,40 0,52 1,07 7,99 39,93

Mar-00 5 156 11,70 0,00 11,70 0,00 5,98 0,48 1,00 7,46 37,29

Abr-00 5 156 19,49 0,00 19,50 15,60 7,02 0,57 1,17 8,76 43,78

May-00 5 156 0,00 0,00 0,00 0,00 5,20 0,42 0,87 6,49 32,43

Jun-00 5 156 33,15 14,04 19,50 7,80 7,68 0,62 1,28 9,58 47,91

Jul-00 5 179,4 55,47 12,40 20,67 0,00 8,93 0,72 1,49 11,14 55,70

Ago-00 5 179,4 63,90 14,79 24,06 0,00 9,41 0,76 1,57 11,73 58,65

Sep-00 5 179,4 0,00 0,00 0,00 0,00 5,98 0,48 1,00 7,46 37,29

Oct-00 5 179,4 71,72 25,54 30,03 21,52 10,94 0,91 1,82 13,68 68,38

Nov-00 5 179,4 1,50 0,00 0,00 0,00 6,03 0,50 1,01 7,54 37,69

Dic-00 5 179,4 42,35 11,29 18,82 12,55 8,81 0,73 1,47 11,02 55,09

Ene-01 5 251 37,65 11,29 18,82 0,00 10,63 0,89 1,77 13,28 66,41

Feb-01 5 251 0,00 0,00 0,00 0,00 8,37 0,70 1,39 10,46 52,29

Mar-01 5 251 0,00 0,00 0,00 0,00 8,37 0,70 1,39 10,46 52,29

Abr-01 5 251 0,00 0,00 0,00 0,00 8,37 0,70 1,39 10,46 52,29

May-01 5 259 0,00 0,00 0,00 0,00 8,63 0,72 1,44 10,79 53,96

Jun-01 5 259 80,93 19,42 32,36 0,00 13,06 1,09 2,18 16,32 81,61

Jul-01 5 259 40,46 9,71 16,18 0,00 10,85 0,90 1,81 13,56 67,78

Ago-01 5 259 43,70 11,65 19,42 0,00 11,13 0,93 1,85 13,91 69,54

Sep-01 5 259 38,85 11,65 0,00 0,00 10,32 0,86 1,72 12,90 64,48

Oct-01 5 259 0,00 0,00 0,00 0,00 8,63 0,74 2,16 11,54 57,68

Nov-01 5 259 12,95 1,94 3,23 0,00 9,24 0,80 2,31 12,34 61,71

Dic-01 5 259 48,56 11,65 19,42 12,95 11,72 1,01 2,93 15,66 78,29

Ene-02 5 259 80,03 19,42 32,37 12,95 13,46 1,16 3,36 17,98 89,91

Feb-02 5 259 42,08 7,77 12,95 0,00 10,73 0,92 2,68 14,33 71,66

Mar-02 5 259 48,56 11,65 19,42 25,90 12,15 1,05 3,04 16,24 81,18

Abr-02 5 259 37,23 7,77 12,95 0,00 10,57 0,91 2,64 14,12 70,58

May-02 5 267,8 45,19 12,05 20,08 0,00 11,50 0,99 2,88 15,37 76,85

Jun-02 5 267,8 83,68 20,08 33,47 8,92 13,80 1,19 3,45 18,44 92,18

Jul-02 5 267,8 83,68 20,08 33,47 31,24 14,54 1,25 3,64 19,43 97,15

Ago-02 5 267,8 88,70 20,08 33,46 0,00 13,67 1,18 3,42 18,26 91,31

Sep-02 5 267,8 45,19 12,05 20,08 0,00 11,50 0,99 2,88 15,37 76,85

Oct-02 5 267,8 88,70 20,08 33,47 26,78 14,56 1,29 3,64 19,50 97,48

Nov-02 5 267,8 83,68 20,08 33,47 0,00 13,50 1,20 3,38 18,08 90,38

Dic-02 5 267,8 40,17 12,05 20,08 0,00 11,34 1,01 2,83 15,18 75,89

Ene-03 5 267,8 50,21 12,05 20,08 0,00 11,67 1,04 2,92 15,63 78,13

Feb-03 5 267,8 38,49 8,03 13,39 0,00 10,92 0,97 2,73 14,63 73,13

Mar-03 5 267,8 87,03 22,09 36,81 0,00 13,79 1,23 3,45 18,46 92,32

Abr-03 5 267,8 83,68 20,08 33,46 40,17 14,84 1,32 3,71 19,87 99,34

May-03 5 267,8 87,03 22,09 33,81 26,78 14,58 1,30 3,65 19,53 97,63

Jun-03 5 267,8 38,49 8,03 13,39 0,00 10,92 0,97 2,73 14,63 73,13

Jul-03 5 267,8 0,00 0,00 0,00 0,00 8,93 0,79 2,23 11,95 59,76

Ago-03 5 267,8 0,00 0,00 0,00 0,00 8,93 0,79 2,23 11,95 59,76

Sep-03 5 267,8 0,00 0,00 0,00 0,00 8,93 0,79 2,23 11,95 59,76

Oct-03 5 267,8 0,00 0,00 0,00 0,00 8,93 0,82 2,23 11,98 59,88

Nov-03 5 267,8 0,00 0,00 0,00 0,00 8,93 0,82 2,23 11,98 59,88

Dic-03 5 267,8 46,86 10,04 13,73 13,39 11,73 1,08 2,93 15,73 78,67

Ene-04 5 267,8 0,00 0,00 0,00 0,00 8,93 0,82 2,23 11,98 59,88

Feb-04 5 267,8 0,00 0,00 0,00 0,00 8,93 0,82 2,23 11,98 59,88

Mar-04 5 267,8 88,70 20,08 33,46 0,00 13,67 1,25 3,42 18,34 91,69

Abr-04 5 267,8 83,68 20,08 33,47 26,78 14,39 1,32 3,60 19,31 96,56

May-04 5 317,22 53,53 14,27 23,79 0,00 13,63 1,25 3,41 18,28 91,41

Jun-04 5 317,22 99,12 23,78 39,65 0,00 15,99 1,47 4,00 21,46 107,28

Jul-04 5 317,22 47,58 14,27 23,79 15,68 13,95 1,28 3,49 18,72 93,59

Ago-04 5 335 62,81 15,07 25,12 0,00 14,60 1,34 3,65 19,59 97,94

Sep-04 5 335 56,53 15,07 16,75 0,00 14,11 1,29 3,53 18,93 94,67

Oct-04 5 335 48,15 10,05 16,78 0,00 13,67 1,29 3,42 18,37 91,87

Nov-04 5 335 0,00 0,00 0,00 0,00 11,17 1,05 2,79 15,01 75,06

Dic-04 5 335 104,68 25,12 41,87 0,00 16,89 1,60 4,22 22,71 113,53

Ene-05 5 335 50,25 15,07 25,12 0,00 14,18 1,34 3,55 19,07 95,33

Feb-05 5 335 98,40 25,12 41,87 0,00 16,68 1,58 4,17 22,42 112,12

Mar-05 5 335 104,68 25,12 41,87 0,00 16,89 1,60 4,22 22,71 113,53

Abr-05 5 335 46,06 12,56 20,93 0,00 13,82 1,31 3,45 18,58 92,89

May-05 5 418,74 138,70 31,40 52,34 20,93 22,07 2,08 5,52 29,67 148,36

Jun-05 5 418,74 130,85 31,40 52,33 0,00 21,11 1,99 5,28 28,38 141,91

Jul-05 5 418,74 138,70 31,40 52,33 20,93 22,07 2,08 5,52 29,67 148,36

Ago-05 5 418,74 62,81 18,84 31,40 20,93 18,42 1,74 4,61 24,77 123,85

Sep-05 5 418,74 130,85 31,40 52,34 0,00 21,11 1,99 5,28 28,38 141,91

Oct-05 5 418,74 136,08 34,54 57,57 20,93 22,26 2,16 5,57 29,99 149,96

Nov-05 5 418,74 0,00 0,00 0,00 0,00 13,96 1,36 3,49 18,80 94,02

Dic-05 5 418,74 0,00 0,00 0,00 0,00 13,96 1,36 3,49 18,80 94,02

Ene-06 5 460,62 74,85 13,81 23,03 0,00 19,08 1,85 4,77 25,70 128,50

Feb-06 5 460,62 69,57 18,97 31,62 0,00 19,36 1,88 4,84 26,08 130,41

Mar-06 5 460,62 72,13 15,18 25,30 0,00 19,11 1,86 4,78 25,74 128,71

Abr-06 5 460,62 0,00 0,00 0,00 0,00 15,35 1,49 3,84 20,69 103,43

May-06 5 506 158,12 37,95 63,25 0,00 25,51 2,48 6,38 34,37 171,84

Jun-06 5 506 158,12 37,94 63,24 25,30 26,35 2,56 6,59 35,50 177,52

Jul-06 5 506 168,21 37,94 63,24 0,00 25,85 2,51 6,46 34,82 174,10

Ago-06 5 506 167,60 37,95 63,25 0,00 25,83 2,51 6,46 34,79 173,97

Sep-06 5 556,6 86,96 25,04 41,74 0,00 23,68 2,30 5,92 31,90 159,50

Oct-06 5 556,6 90,44 29,22 27,03 0,00 23,44 2,34 5,86 31,65 158,24

Nov-06 5 556,6 34,74 8,34 31,00 27,83 21,95 2,20 5,49 29,63 148,16

Dic-06 5 556,6 180,89 45,91 59,82 0,00 28,11 2,81 7,03 37,94 189,72

Ene-07 5 556,6 80,01 16,69 0,00 27,83 22,70 2,27 5,68 30,65 153,25

Feb-07 5 556,6 69,57 18,97 0,00 31,62 22,56 2,26 5,64 30,45 152,27

Mar-07 5 556,6 72,73 15,18 0,00 25,30 22,33 2,23 5,58 30,14 150,71

Abr-07 5 556,6 0,00 0,00 0,00 0,00 18,55 1,86 4,64 25,05 125,24

May-07 5 660 158,12 37,95 0,00 63,25 30,64 3,06 7,66 41,37 206,85

Jun-07 5 660 158,12 37,94 0,00 63,24 30,64 3,06 7,66 41,37 206,84

Jul-07 5 660 168,21 37,94 0,00 63,24 30,98 3,10 7,74 41,82 209,11

Ago-07 5 660 176,60 37,95 0,00 63,25 31,26 3,13 7,82 42,20 211,01

Sep-07 5 660 86,96 25,04 0,00 41,74 27,12 2,71 6,78 36,62 183,09

Oct-07 5 660 90,44 29,22 48,70 0,00 27,61 2,84 6,90 37,35 186,76

Nov-07 5 660 34,78 8,34 13,91 27,83 24,83 2,55 6,21 33,59 167,94

Dic-07 5 660 180,89 45,91 59,82 0,00 31,55 3,24 7,89 42,69 213,43

Ene-08 5 660 0,00 0,00 32,22 0,00 23,07 2,37 5,77 31,21 156,07

- DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:

PERIODO DIAS ADICIONALES SALARIO INTEGRAL TOTAL DIAS ADICIONALES

99-00 02 Bs.8,44 Bs.16,86

00-01 04 Bs.12,03 Bs.48,12

01-02 06 Bs.15,76 Bs.94,54

02-03 08 Bs.15,95 Bs.127,56

03-04 10 Bs.16,52 Bs.165,22

04-05 12 Bs.23,31 Bs.279,75

05-06 14 Bs.28,10 Bs.393,40

06-07 16 Bs.34,91 Bs.558,53

07-08 18 Bs.24,42 Bs.439,64

Realizados los cálculos por este Tribunal de Alzada, el monto total generado por el concepto de antigüedad es de Bs. 12.033,55. ASÍ SE DECIDE.

- HORAS EXTRAS: Se declara la improcedencia de este concepto, en virtud de no haber demostrado la parte actora haber laborado estas horas reclamadas, tal y como era su carga procesal, por constituir acreencias que exceden de las legales. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Le corresponde a razón de 150 días, que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 31,21, asciende a Bs. 4.528,78. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde a razón de 60 días, que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 31,2, asciende a Bs. 1.811,51. ASÍ SE DECIDE.

- BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008: Le corresponde a razón de 20,33 días del último salario normal por cada mes completo efectivamente laborado, que al ser multiplicado por el salario último normal diario de Bs. 22,27, asciende a Bs. 452,88. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Le corresponde al actor a razón de 7,50 días, que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 23,07 asciende a Bs. 173,06. ASÍ SE DECIDE.

- SALARIOS CAIDOS: Corresponde al actor por los períodos de Febrero 2008-Septiembre 2008, la cantidad de Bs. 9.265,43. ASÍ SE DECIDE.

- BONO DE ALIMENTACIÓN: Corresponde al actor durante el período de enero 1999 a abril de 2003, la cantidad de Bs. 15.537,50. ASÍ SE DECIDE.

- Corresponde al actor durante el periodo de enero 2008 a septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 2.516,25. ASÍ SE DECIDE.

- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL: Corresponde al actor, la cantidad de Bs. 6.414,53. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la empresa codemandada Sociedad Mercantil KRONE, C.A. a pagar al ciudadano V.B.B., la cantidad de Bs. 52.733, 48. ASÍ SE DECIDE.

EN TOTAL SE CONDENA A LA EMPRESA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL KRONE, C.A. A PAGAR A LOS DEMANDANTES LA CANTIDAD DE BS. 147.663,20. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral -08 de febrero de 2.008- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es del 08 de febrero de 2.008, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 08 de febrero de 2.008, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de las utilidades vencidas y fraccionadas desde la fecha de la notificación de la codemandada KRONE, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, asumido como fue el conocimiento pleno de la presente causa, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos EUDYS BRACHO, H.D.V., P.P. Y V.B. en contra de la sociedad mercantil KRONE C.A., y el SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

2) CON LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), a los actores ciudadanos EUDYS BRACHO, H.D.V., P.P., Y V.B., RAZON POR LA QUE QUEDA EXCLUIDA DE ESTE PROCEDIMIENTO.

3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil KRONE C.A., a pagar a los actores ciudadanos EUDYS BRACHO, H.D.V., P.P., Y V.B. la suma de Bs. 147.663,20. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial de la condena.

5) SE MODIFICA el fallo apelado.

6) SE ORDENA notificar al Procurador del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-1112.

M.C.G.

LA SECRETARIA

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