Decisión nº PJ0102012000602.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteAngélica María Barrios
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 9 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000376

SENT. INT. No. PJ0102012000602.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: EUDYS J.J. DUNO Y D.M.N.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16170456 y V-18065149, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: G.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153813.

NIÑA: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos EUDYS J.J. DUNO Y D.M.N.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16170456 y V-18065149, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente y copia simple de las cédulas de identidad, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La niña quedará bajo la Custodia de su madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. TERCERO: El padre tendrá la más amplia convivencia familiar, en consecuencia, podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso. En cuanto a las épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre. CUARTO: El padre se compromete en suministrarle a su hija una manutención alimentaria por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales. Todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos, estudios y recreación que necesite la niña serán cubiertos por ambos padres. QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran no haber adquirido bien que repartir, quedando así la comunidad de gananciales existente. SEXTO: Ambos cónyuges, a partir de la presente solicitud, responderán por su cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere cada uno por separado. SEPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EUDYS J.J. DUNO Y D.M.N.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16170456 y V-18065149, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: EUDYS J.J. DUNO Y D.M.N.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16170456 y V-18065149, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: EUDYS J.J. DUNO Y D.M.N.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16170456 y V-18065149, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se establece que la Custodia de la niña será ejercida por su progenitora. La P.P. y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el padre tendrá la más amplia convivencia familiar, en consecuencia, podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso. En cuanto a las épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el padre se compromete en suministrarle a su hija una manutención alimentaria por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales. Todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos, estudios y recreación que necesite la niña serán cubiertos por ambos padres.

QUINTO

En cuanto a la comunidad de bienes se establece no haber adquirido bien que repartir, quedando así la comunidad de gananciales existente.

SEXTO

Ambos cónyuges, a partir de la presente solicitud, responderán por su cuenta de las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere cada uno por separado. SEPTIMO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL

Abg. MgSc. A.M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012000602, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

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