Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 24 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001238

ASUNTO : RP01-P-2006-001238

AUTO QUE ACUERDA REVISION

DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es recibido en este Tribunal, escrito suscrito por el Abogad A.A., en su carácter de Defensor de Confianza del Acusado EUDYS J.F.C., en el que solicita la ampliación del lapso de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tipificada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual ha cumplido su representado, o en su defecto se acuerde el cambio de presentaciones a la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, esto motivado a que su auspiciado se encuentra domiciliado y laborando en el Estado Anzoátegui, aunado al hecho de que el mismo es de bajos recursos económicos y el costo del pasaje le dificulta el viaje a esta Ciudad de Cumaná; anexando el aludido defensor constancia de residencia emitido por el C.C. “Dios, Patria y Hombre” Eneal II de Barcelona del Estado Anzoátegui y constancia de trabajo de Empresa Electro Auto Los Hermanos, suscrita por el ciudadano R.R., Presidente de la Firma Comercial Electro Auto Los Hermanos.

Este Tribunal para decidir observa:

En función de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

Efectivamente se observa que el Juzgado Tercero de Control conoció de la presente causa, en fecha 20-06-2006, en virtud de solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano EUDYS J.F.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de R.J.M.. En fecha 22-12-2006, es materializada la mencionada orden de aprehensión, y se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del aludido imputado, siendo posteriormente acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por los delitos antes indicados, y en Audiencia Preliminar se acordó Apertura de Juicio Oral y Público, correspondiendo por distribución conocer a este Juzgado. Posteriormente, en fecha 04-10-2011 este Tribunal revisa la medida privativa de libertad, y se le otorgó a dicho ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

En atención a los argumentos antes mencionados los cuales fueron planteados en la solicitud de la defensa, este Tribunal y a los fines de formarse criterio en torno al mantenimiento o no de la medida de coerción personal impuesta como es exigencia establecerlo para acordar o negar la revisión requerida, se constata que, ciertamente a través de revisión del sistema Juris 2000, se puede verificar que el imputado se encuentra dando cumplimiento al régimen de presentaciones que se le acordase; y en esta ocasión la defensa ha acompañado con su argumento, constancia de residencia y constancia de trabajo emitida a nombre de su representado, ante lo cual bajo aplicación de la lógica y máximas de experiencia, resulta comprensible que la medida de coerción que se le impusiera en aquella ocasión le resulte inconveniente para efectos laborales, dado que tiene que ausentarse del mismo para su cumplimiento, y siendo que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que éstas se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, estima procedente la modificación de dicha medida mediante la prolongación del intervalo de tiempo entre las presentaciones, y dado el tipo penal por el cual es procesado dicho ciudadano, que involucra la perdida del valor vida de una persona, ello conduce a este Tribunal a estimar el mantenimiento de la medida de coerción personal en contra de dicho imputado, con las modificaciones pertinentes.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 250 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA MODIFICACION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación que fuera decretada en la presente causa al imputado E.J.F.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.358, de 26 años de edad, hijo de Sorelina Figueroa, residenciado en Carretera Negra, Vía Naricual, Casa Nº 08, Sector la Polar, Barcelona, Estado Anzoátegui; contra quien se sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de R.J.M., y cuya modificación solicitara el defensor A.A., en consecuencia se le amplía el régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a Presentaciones cada treinta (30) días por ante la misma.- Así se decide.- Líbrese Oficio a la aludida Unidad y Boletas de Notificación a las partes.

La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Russellette Gómez.

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