Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000030

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.829, en representación de la parte demandante contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EUDYS R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.876.636, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1953, cuyo documento ha sufrido diversas modificaciones, las cuales fueron consolidadas en un solo documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, quedando anotada bajo el número 58, Tomo 195-A-Segundo y la sociedad mercantil DISTAMAR 2, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 1999, quedando anotada bajo el número 32, Tomo37-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de febrero de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 05 de marzo de 2007, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano EUDYS R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.876.636, parte actora recurrente, acompañado de la abogada A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.829; asimismo, compareció el abogado M.A.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.078, apoderado judicial de la empresa codemandada DISTAMAR 2, C.A., de igual forma, comparecieron los abogados P.G. y N.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 106.350 y 68.362, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa codemandada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo el día 12 de marzo de 2007, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes, antes mencionados.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, considera solidariamente responsables en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante a las empresas codemandadas COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) y DISTAMAR 2, C.A. En tal sentido sostiene, que el laborante comenzó a prestar sus servicios para la accionada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) en abril de 1997, desempeñando el cargo de vendedor-distribuidor.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente, que en fecha 28 de mayo de 1999, la empresa accionada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), cita a sus trabajadores, entre los cuales se encontraba el actor reclamante, a una reunión en la sede de la empresa, con la finalidad de notificarles que iba a ser cambiado el nombre de la empresa en la sucursal de Barcelona, por DISTAMAR 2, C.A., haciéndoles saber a los trabajadores que el único cambio que iba a suceder era que sus salarios ya no iban a ser depositados en las cuentas nóminas del Banco Provincial, sino que iban ser cancelados en efectivo en la sede de la sucursal de Barcelona, que todos los demás beneficios continuarían siendo iguales e incluso seguirían manejando las cavas y camionetas pertenecientes a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA).

Igualmente, sostiene la representación judicial del actor recurrente que, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), siguió cumplimiento sus funciones patronales frente al laborante; en virtud de que, dictaba las directrices a seguir en cuanto a las políticas de venta, de cobro y los parámetro a seguir con relación al depósito bancario de los generado por las ventas de los productos, en las cuentas bancarias pertenecientes a dicha empresa.

Solicita a este Tribunal Superior que, valore los fundamentos expuestos conforme al principio de la sana crítica y al principio de la primacía de la realidad frente a la ficción jurídica; en virtud de que, el Tribunal A quo valoró la renuncia que corre inserta en autos, sin tomar en cuenta lo alegado por la parte actora, referente a que se trataba de una simulación de renuncia, pues el laborante continuó prestando sus servicios personales hasta el año 2005, tal como se evidencia de las documentales que corren insertas en autos. Señala que la referida renuncia, no demuestra una cesación de la relación de trabajo, que se trata de un documento privado, cuyo contenido es falso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, debe ser valorado.

De igual forma, señala la representación judicial del actor recurrente que, la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), pretende demostrar que pagó las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, con una copia de un documento privado denominado liquidación de prestaciones sociales, documento éste que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue debidamente impugnado, siendo rebatida dicha impugnación por la contraparte con la promoción de una prueba de cotejo; contraviniendo así, la norma antes mencionada, cual dispone que luego de ser impugnado el documento privado por la parte contra quien obra, la forma de probar la certeza del mismo, es que la parte promovente trajera el original del documento o que con auxilio de otras pruebas demostrara la existencia del mismo, cosa que no ocurrió así, pues la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), no consignó su original y no se valió de otros medios para probar su existencia. Con relación a este punto, arguye la apoderada actora que, el Tribunal A quo aceptó la prueba de cotejo sobre una copia de documento privado, siendo que CIPC, señala que sobre las copias nunca puede realizarse una prueba grafotécnica y esta prohibida.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior que no se le otorgue valor probatorio a la prueba de cotejo, que no valore el documento privado, que declare la solidaridad entre las empresas codemandadas COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) y DISTAMAR 2, C.A., y por ende declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada DISTAMAR 2, C.A., señala que dicha empresa fue creada el 18 de mayo de 1999, por órdenes giradas por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), al gerente de ventas de la sucursal de Barcelona, con la finalidad de que la nueva empresa se iba a encargar únicamente de pagar el sueldo de los trabajadores, pero que, sin embargo, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), seguiría estableciendo las políticas de venta, de comercialización, entrega de material publicitario, supervisión de horas de trabajo, capacidad de trabajo, entre otras.

Asimismo, sostiene dicha representación judicial que DISTAMAR 2, C.A., no era más que un mandatario de COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), lo único que hacía era pagar el sueldo de los trabajadores pertenecientes a esta última; luego, en el año 1999, a raíz de la reunión que se hizo, toda la dirección de ventas de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), pasa a cobrar con el nombre de DISTAMAR 2, C.A., sin embargo, a su decir, DISTAMAR 2, C.A., no es más que una ficción jurídica, no es una empresa como tal. Por tanto, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establezca la realidad sobre la ficción y en consecuencia, no sólo se condene a su representada -DISTAMAR 2, C.A.- al pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, sino que se establezca la responsabilidad de la accionada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA).

Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) denuncia que en el presente caso, ciertamente existe una simulación, pero dirigida a defraudar la justicia laboral venezolana, específicamente la del Estado Anzoátegui, convirtiéndose en perjuicio de un tercero.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la empresa codemandada COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) que, ciertamente el ciudadano EUDYS R.R.M., fue trabajador de dicha empresa; pero que la relación de trabajo finalizó en el año 1999 y que por lo tanto, desde esa fecha hasta la fecha de introducción de la presente demanda, con la debida notificación de la referida empresa codemandada, transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer su acción. De igual forma, la parte actora no realizó ningún acto interruptivo de la prescripción, tal como lo dispone el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, considera que la acción con relación a su representada se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, a todo evento, en caso de la que prescripción de la acción fuera desconocida por esta alzada, el apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) solicita que se entre a conocer el verdadero fondo de la presente causa; por cuanto, tanto la parte actora como la empresa codemandada han intentado establecer la existencia de una supuesta solidaridad entre las empresa codemandadas, basándose en una supuesta inherencia y conexidad entre las actividades comerciales de ambas empresas y una sustitución de patrono; siendo que, en el año 1999 culminó la relación de trabajo entre el trabajador reclamante y COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), por renuncia del actor, renuncia ésta que, a su decir, fue desconocida por el demandante, lo que motivó la promoción de una prueba de cotejo que ratificó el contenido y firma de dicha renuncia.

Señala que, le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos correspondientes al laborante por prestaciones sociales, lo cual puede evidenciar de la planilla de liquidación que corre inserta en las actas procesales y que no es una copia, sino un original en triplicado que se emitió al momento del pago; tal y como quedó ratificado en la experticia realizada en el curso del proceso. Esgrime que, no conocen los términos de la contratación entre el demandante y la empresa codemandada DISTAMAR 2, C.A., ni de su pago, ni mucho menos de la terminación de la relación de trabajo; desconoce todos y cada uno de los alegatos expuesto por el laborante y en tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, observa este Tribunal en su condición de alzada que:

Dijo el actor en su escrito libelar y sostuvo en el curso del proceso que, el primero de abril del año mil novecientos noventa y siete, comenzó a prestar sus servicios a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, desempeñando el cargo de cobrador, adscrito al Departamento de Ventas, Sucursal Los Ruices, Caracas. Que posteriormente, en fecha cinco de noviembre del año mil novecientos noventa y siete, fue ascendido al cargo de vendedor, sección Barcelona del Estado Anzoátegui, cargo que desempeñó hasta finales del mes de julio del año dos mil cinco. Narra que su labor consistía en expender a todos los establecimientos, tales como, panaderías, kioscos, supermercados, abastos, bodegas, mayoristas, tiendas de conveniencia y otros, los productos fabricados o distribuidos por COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, que comprenden específicamente distintas marcas de cigarrillos y golosinas. Expone que, en el año 1999, fue creada por órdenes de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, una empresa denominada DISTAMAR 2 C.A, que se encargaría desde esa fecha de entregarles a los vendedores los productos fabricados o distribuidos por TABACALERA NACIONAL; empero, tal circunstancia, en nada cambió las actividades laborales de los vendedores, quienes continuaban desempeñando sus labores como vendedores de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL. Dice que, jamás le fue notificada sustitución de patronos alguna, por lo que, tal circunstancia no puede ser alegada en su contra y refiere que, durante los 8 años y 3 meses de servicios que laboró para la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, jamás cobró vacaciones, bono vacacional, ni utilidades, pues siempre le informaron que, los vendedores no tenían derecho al pago de esos conceptos laborales. Finalmente refiere que, el día 22 de julio del año 2005, fue informado por el ciudadano J.L.H., quien hasta el año 1999 fue gerente de la sucursal Barcelona de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y que luego de ese año, era gerente de la empresa DISTAMAR 2 C.A, que a partir de ese día no volverían a entregarles a los vendedores los productos fabricados y distribuidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, pues se había decidido prescindir de sus servicios. Pide entonces, el pago de los derechos laborales que considera le corresponden, discriminándolos en su escrito libelar.

Por su parte, la codemandada DISTAMAR 2 C.A no contestó la demanda, ni produjo a los autos elemento probatorio alguno, se limitó a sostener en el curso del proceso y en la audiencia oral y pública ante esta alzada que, dicha empresa fue creada por órdenes de TABACALERA NACIONAL y por ende ambas son solidariamente responsables frente a las obligaciones laborales reclamadas y la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, en la oportunidad de la litis contestación, hizo valer su falta de cualidad para sostener el presente juicio, argumentando que el actor, no prestó ningún servicio personal y directo bajo dependencia de C.A TABACALERA NACIONAL. Del mismo modo, negó que haya existido una relación de contratista entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y DISTAMAR 2, C.A, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento la empresa DISTAMAR 2, C.A, fue encargada de ejecutar alguna obra o servicio a favor de C.A TABACALERA NACIONAL y textualmente hizo saber al Tribunal lo siguiente (folios 66 y 67 primera pieza):

…Son los hechos, que el ciudadano EUDYS R.R.M. se desempeñó como empleado de mí (sic) representada en calidad de vendedor, pero esto fue solo (sic) hasta el día 28 de mayo de 1999, cuando el demandante presentó voluntariamente carta de renuncia a los fines de dar por terminada su relación de trabajo con mí (sic) representada y recibió el pago de su liquidación.

En efecto mi representada vendía sus productos a la empresa DISTAMAR 2, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Mayo de 1.999 (sic), bajo el No. 32, Tomo 37-A, y esta (sic) se encargaba de revenderlos o distribuirlos a las personas o empresas que ella misma determinara, existiendo como tal una relación Mercantil, relación similar a la mantenida entre DISTAMAR 2, C.A, con las distintas empresas de Elaboración de Bienes de Consumo Masivo, tales como los Productos KRAFT, PUIG, LA GIRALDA, ADAMS, NUCITA, PLUMROSE, NESTLE, COPOSA, CAFÉ Anzoátegui, y FIESTA, entre otros, para las cuales se encargaba de comprar y revender sus productos.

Es decir, DISTAMAR 2, C.A, presta servicios y obtiene sus ganancias, en las distintas relaciones comerciales que establece con este tipo de empresas, revendiendo los productos que CATANA, y otras le venden.

Podemos concluir que la empresa DISTAMAR 2, C.A., se beneficia de la reventa de los productos que manufactura mi representada y ha quedado claro que el demandante era empleado de dicha empresa, es decir DISTAMAR 2, C.A, como el mismo lo aforma (sic) en el libelo de demanda…

Finalmente, la codemandada C.A TABACALERA NACIONAL, opone prescripción de la acción propuesta en su contra con fundamento en que, la relación de trabajo que mantuvo el actor con ella finalizó en fecha 28 de mayo de 1999 y su notificación para el presente proceso, se produjo en fecha 06 de abril de 2006, cuando había transcurrido en exceso el lapso de prescripción de la acción que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, señalando expresamente que, no se puede considerar bajo ninguna circunstancia la figura de la sustitución de patronos, pues el actor renunció voluntariamente a los servicios que prestaba para dicha empresa. A reglón seguido, la codemandada, procede a negar pormenorizadamente, todos y cada uno de los dichos expuestos por el actor en su escrito libelar.

La recapitulación anterior, es útil para significar que en el presente caso, el contradictorio se reduce a establecer, si existe la invocada solidaridad entre las codemandadas de autos frente a las obligaciones laborales que pretende el actor, en virtud de la única relación de trabajo que invoca el actor o si por el contrario, se trata – como dijo el Tribunal A quo -, de “… dos relaciones independientes, una con TABACALERA NACIONAL, que tuvo su duración durante el lapso antes señalado y otra con DISTAMAR 2, C.A. que comenzó el 18 de mayo de 1999 y culminó el 22 de julio del 2005…” (folio 257 primera pieza) y por ende, estimada la defensa de prescripción de la acción propuesta por la C.A TABACALERA NACIONAL, en tal sentido observa este Tribunal en su condición de alzada:

Trajeron al proceso las partes, los estatutos sociales de las empresas co-demandadas que corren insertos a los folios 37 al 46 y 88 al 93, todos de la primera pieza del expediente, en ellos se lee que, el objeto social de la empresa C.A TABACALERA NACIONAL, lo constituye las siguientes actividades:

SEGUNDA: La Compañía tiene por objeto:

a) La elaboración, producción, fabricación, distribución y venta de cigarrillos, cigarros, picaduras para pipa y productos y subproductos de tabaco de toda clase;

b) La adquisición, compra-venta, enajenación, cesión y traspaso de tabaco en rama y demás materias primas y productos que se emplean en la industria de cigarrillos.

c) La importación y exportación de las mismas materias primas y productos, así como la importación y exportación de cigarrillos elaborados, ya sea por cuenta y nombre propio o actuando como representante o agente de otras empresas;

d) La selección de los tipos más convenientes de tabaco y el fomento de su producción en el país, mediante el establecimiento y operación de estaciones experimentales y otros proyectos y programas de estudio e investigación científica ; y por medio del suministro a los productores, de ayuda técnica y financiera de cualquier clase;

e) La participación, suscripción o adquisición de acciones o intereses en otra u otras empresas o compañías;

f) La distribución, la fabricación, la exportación y/o importación de otros productos no comprendidos en la anterior enumeración;

g) La prestación de servicios de planificación, tesorería, informática, recursos humanos y relaciones corporativas;

h) En general, efectuar cualquier otra actividad o negocio lícito, pues la anterior enumeración es enunciativa y no limitativa….

Por su parte, conforme se lee de los estatutos sociales de la empresa DISTAMAR 2, C.A, ésta tiene por objeto “… la elaboración, distribución, compra, venta al mayor y detal de cigarrillos, confites, caramelos, chocolates, bebidas gaseosas o no, así como también la importación y exportación de estos productos. Podrá igualmente comprar, vender, arrendar, gravar y administrar todo tipo de inmuebles, entrar en asociación con otras compañías, abrir sucursales tanto en el país como en el extranjero, obtener, registrar adquirir, explotar y ceder patentes, derechos, representaciones, marcas, modelos, de todo tipo, y en fin cualquier otro tipo de actividades de lícito comercio, conexas o no con el ramo principal…”.

Como puede observarse de las transcripciones hechas, el objeto social de la co-demandada C.A TABACALERA NACIONAL, puede identificarse como constituido por tres grandes áreas, a saber: 1. La elaboración, producción, fabricación, distribución y venta de cigarrillos, lo que implica también, la comercialización del tabaco en rama y demás materias primas que se emplean en la industria del tabaco, lo que envuelve a los literales a, b, c y d, de la cláusula segunda de sus estatutos sociales, en la que se describe el objeto de dicha empresa. 2. La prestación de servicios de planificación, tesorería, informática, recursos humanos y relaciones corporativas, dentro de dicha actividad pueden incluirse las que se refieren en los literales e y h, de su objeto social y 3. La distribución, la fabricación, la exportación y/o importación de otros productos no comprendidos en el área tabacalera o de servicios, allí descritos en su objeto social. Mientras que, la co-demandada DISTAMAR 2, C.A, reduce su objeto a la elaboración, distribución, compra, venta de cigarrillos, así como también de confites, caramelos chocolates, bebidas, pudiendo además celebrar asociaciones con otras empresas y cualquier otro tipo de actividad de lícito comercio.

Si se observa con atención, puede advertirse que, ambas empresas tienen un objeto en común, este es, la elaboración, distribución y venta de cigarrillos. Pero más allá de tal circunstancia, es menester destacar que, si se atiende al dicho de la co-demandada C.A TABACALERA NACIONAL, referente a la existencia de una relación comercial entre las demandadas en virtud de la cual, C.A TABACALERA NACIONAL le vendía los productos elaborados por ella a DISTAMAR 2, C.A, para que ésta los revendiera, relación similar a la mantenida entre DISTAMAR 2, C.A, con las distintas empresas de Elaboración de Bienes de Consumo Masivo, tales como los Productos KRAFT, PUIG, LA GIRALDA, ADAMS, NUCITA, PLUMROSE, NESTLE, COPOSA, CAFÉ Anzoátegui, y FIESTA, entre otros, para las cuales se encargaba de comprar y revender sus productos, puede advertirse que, en esa relación comercial que describe la co-demandada C.A TABACALERA NACIONAL, puede identificarse a la empresa DISTAMAR 2, C.A, en la noción de contratista a que alude el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la persona jurídica que mediante contrato - verbal o escrito- ejecuta o presta un servicio a otra y esto lo hace con sus propios elementos sean materiales o humanos (vendedores); en efecto, nótese que, C.A TABACALERA NACIONAL, alega que DISTAMAR 2, C.A, compraba sus productos para revenderlos al igual que hacía con otros productos del mercado de consumo masivo, empero, no trae prueba alguna a los autos de esas operaciones comerciales que en su decir mantenía DISTAMAR 2, C.A con otras empresas por ella mencionadas, como tampoco evidenció – por ejemplo -, que C.A TABACALERA NACIONAL se encargue de distribuir directamente ella sus productos o que los revenda al igual que a DISTAMAR 2, C.A a un sin número de empresas o particulares más, desde su planta y mediante las operaciones al contado que dijo mantener con DISTAMAR, 2 C.A. Por lo que, si se mira atentamente, se puede percibir de los alegatos esgrimidos en juicio y de las propias actividades realizadas por cada una de las demandadas que, una de ellas C.A TABACALERA NACIONAL, elaboraba el producto (los cigarrillos), la otra DISTAMAR 2, C.A los distribuía, vendía, directamente en cada minorista, lo que denota conexidad entre las actividades de las demandadas de autos, pues el hecho que, DISTAMAR 2, C.A, además de cigarrillos distribuyera confites y golosinas, como así lo hizo saber el actor en su escrito libelar y en la declaración de parte evacuada en juicio, no excluye la posibilidad de visualizar conexidad de sus actividades con las de C.A TABACALERA NACIONAL, pues nótese que, dentro del objeto social de ésta última, también figura la distribución, fabricación, exportación y/o importación de otros productos no comprendidos en el área tabacalera, por lo que, bien puede pues distribuir otra clase de productos distintos a los que ella produce, como asentó el actor en el curso del juicio. Luego, a los ojos de esta alzada, la actividad de distribución de un producto está íntimamente relacionada con la actividad de su producción, pues, se genera con ocasión de aquella y ello, permite establecer la conexidad que exige la ley, entre las actividades de las demandadas para considerarlas solidariamente responsables de las obligaciones laborales que surgen a favor del actor y así se decide.

De otra parte, si se tiene a la vista el dicho del trabajador referente a que la empresa DISTAMAR 2, C.A se creó por orden de C.A TABACALERA NACIONAL, alegato éste del que, en criterio de este Tribunal, surge indiciariamente prueba en juicio, si se observa, la coincidencia de fechas por escasos días de diferencia, entre la constitución por ante el Registro Mercantil de la empresa DISTAMAR, 2 C.A y la fecha de la supuesta renuncia del actor a la empresa C.A TABACALERA NACIONAL, pues nótese que, conforme se lee de sus estatutos sociales (folios 37 al 46 de la primera pieza de expediente), la empresa DISTAMAR, 2 C.A, se creó ante el correspondiente Registro Mercantil, en fecha 18 de mayo de 1999 y la supuesta renuncia del trabajador a la co-demandada C.A TABACALERA NACIONAL, data del día 28 de mayo de 1999 (folio 221 primera pieza), lo que le imprime cierta verosimilitud al dicho del actor, referente a la indicación que recibió respecto a que a partir de esa fecha -28 de mayo de 1999-, los productos que le correspondía vender le iban a ser entregados por DISTAMAR 2, C.A, aunque no cambió en forma alguna su relación laboral con C.A TABACALERA NACIONAL; pero además, tal circunstancia encuentra plena prueba si se valora la declaración de parte que hizo el trabajador en la audiencia de juicio y que consta en la reproducción audiovisual de la misma, nótese que al ser interpelado el actor por la jueza de juicio, declaró: Que el 28 de mayo de 1999 fueron citados a una reunión en la ciudad de Barcelona por el Gerente Administrativo de la empresa, ciudadano H.M., donde estuvieron presentes todos los vendedores del oriente y occidente del país; que dicha reunión fue para informarles que la empresa C.A TABACALERA NACIONAL, ya no necesitaba de sus servicios; que había sido creada una compañía llamada DISTAMAR 2, C.A.; que iban a continuar laborando bajo los mismos patrones, pero con DISTAMAR 2, C.A; que les pareció extraña tal decisión; que se encontraba de reposo y que luego de la reunión se tuvo que reincorporar a sus labores, porque ya se le habían practicado las operaciones; que continuó ejerciendo las mismas labores que realizaba para C.A TABACALERA NACIONAL; que posterior a la reunión le entregaba los reportes al ciudadano J.L.H., Gerente de DISTAMAR 2, C.A; que el mencionado ciudadano era el que giraba las instrucciones a los trabajadores; que continuó recibiendo instrucciones de la empresa C.A TABACALERA NACIONAL, pues los supervisaba continuamente, a través de los supervisores de venta que se encontraban permanentes en los vehículos que conducían, que recibían instrucciones de ambas empresas y que los supervisores de C.A TABACALERA NACIONAL, chequeaban las rutas, inspeccionando las ventas de los cigarrillos; señaló que vendían cigarrillos, chupetas colombina (Bon Bon Bum) y alimentos kraft; que continuaron depositando los ingresos de las ventas en las cuentas de C.A TABACALERA NACIONAL, en el Banco Provincial y Banco de Venezuela; que los vehículos que utilizaban eran camionetas identificadas con el logo de C.A TABACALERA NACIONAL, que pertenecían a dicha empresa y que los logos eran alusivos a las diferentes marcas de cigarrillos (Marlboro, Astor, Fortuna); que luego del año 1999, no les pagaron ningún tipo de beneficios, basándose en el hecho de que como tenían un sueldo superior al salario mínimo, no tenían derecho a cobrar utilidades, vacaciones; señala que no le pagaron liquidación alguna por la finalización de la relación de trabajo con C.A TABACALERA NACIONAL, que firmó la renuncia, pero que no recibió pago; que laboró para DISTAMAR 2, C.A., hasta el 22 de julio de 2005, cuando lo convocaron a una reunión y le comunicaron que C.A TABACALERA NACIONAL, ya no necesitaba de sus servicios y que no iba a enviar más mercancía; que en la actualidad la empresa DISTAMAR 2, C.A., cerró sus puertas, porque era una empresa que fue creada por órdenes de C.A TABACALERA NACIONAL.

Se puede concluir entonces que, surge a favor del actor la presunción legal, consagrada en el literal “d” del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la existencia de un grupo de empresa, cuando –como se analizó supra-, las distintas personas jurídicas desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. Obsérvese que, toda presunción consta de tres elementos, a saber: 1.- Un hecho conocido, 2.- Un hecho desconocido y 3.- La relación de causalidad. Luego, conforme al derecho común, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tenga a su favor; pero, obviamente que quien aspire cobijarse con una presunción de ley, debe acreditar el hecho conocido, es decir, el hecho que le sirve de fundamento a la presunción, pues el hecho desconocido es aquel que precisamente se encarga el legislador de establecer a partir del hecho conocido. Pues bien, en el presente caso, en criterio de esta alzada, existe en autos con la declaración de parte que hizo el actor, prueba del hecho que le sirve de fundamento a la presunción arriba citada, pues, nótese que conforme a la confesión que a instancia de la jueza de juicio hizo el actor en el proceso, puede establecerse que, aún cuando a partir de determinada fecha, los productos que vendía el actor le eran suministrados por DISTAMAR, 2 C.A, aún así, siguió recibiendo instrucciones de la fabricante C.A TABACALERA NACIONAL y de la ahora distribuidora de la misma DISTAMAR 2, C.A, bajo la supervisión de la primera para verificar el cumplimiento de la ruta, incluso utilizando sus vehículos para cumplir con la labor de venta que le era encomendada y depositando el producto de la venta en las cuentas de la compañía productora de la mercancía vendida por el laborante, quedando entonces la co-demandada DISTAMAR 2, C.A, prácticamente como parte integrante de la productora, tal vez, en ocasiones a los ojos del laborante, confundida con ella, por lo que, atendiendo a las actividades de ambas empresas, ya arriba analizadas, se puede establecer la presunción de ley que, correspondía a la co-demandada desvirtuar, siendo que tal cosa no se hizo en juicio, forzoso es establecer en atención a las normas que regulan a los sujetos en el Derecho del Trabajo que, en el caso que nos ocupa las demandadas de autos son solidariamente responsables de las obligaciones laborales surgidas a favor del trabajador reclamante y así se decide.

Todo lo anterior se explana para significar que, conforme a las normas que regulan a los sujetos en el Derecho Del Trabajo, tenemos que, en el presente caso, si se atiende al dicho de la co-demandada C.A TABACALERA NACIONAL, bien puede encuadrarse a la otra co-demandada DISTAMAR, 2 C.A en la noción de contratista que realiza actividades conexas con la beneficiaria del servicio, esto es, la primera de las nombradas. Si por el contrario se atiende al dicho del actor, tanto libelar, como a modo de confesión en la declaración de parte, bien puede concluirse en la presunción de la existencia de un grupo de empresa entre las dos co-demandadas y en ambos casos, surge la responsabilidad laboral solidaria que pretende el actor, aunque la pide en fundamento a una sustitución de patronos que, no surge nítida en autos, pues en ningún caso, luce patente la transferencia de propiedad, titularidad o explotación de una empresa a la otra, como confunde el actor ocurrió y así queda establecido.

Por último, interesa a la presente causa resolver lo atinente a la renuncia que corre inserta al folio 221 de la primera pieza del expediente y la planilla de liquidación de prestaciones sociales que dice la co-demandada C.A TABACALERA NACIONAL, se produjo con motivo de la referida renuncia, que corre al folio 222 de la primera pieza del expediente, únicas pruebas conducentes a los alegatos de la co-demandada C.A TABACALERA NACIONAL, referentes a la finalización del vínculo laboral con ella y a la prescripción de la acción propuesta, al respecto observa esta alzada:

La contradicción de la prueba implica el inalienable derecho que tiene toda parte en un proceso, de rechazar la prueba propuesta por su contraria, bien que tal rechazo lo haga mediante la oposición a su admisión dirigida a evitar que se reciba el medio probatorio en el proceso, o bien mediante la impugnación que se dirige a alterar o eliminar la eficacia probatoria del medio ya incorporado al proceso, persiguiéndose que, los hechos que pudo traer al proceso el escogido medio probatorio, no se aprecien por no ser plenamente ciertos. La contradicción de la prueba se dirige a atacar el medio de prueba y a sus posibles efectos, para que no se valore por carecer de eficacia probatoria. Específicamente, la impugnación de una prueba documental significa su contradicción, combate o ataque no solamente por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta infidelidades, pues quien tiene interés en que se declare que un medio es falso, tiene derecho a impugnarlo, independientemente de que a su vez, pueda desconocerlo o no, si es que está sujeto a reconocimiento. En el presente caso, nótese que aportadas al proceso la renuncia (en original) y la liquidación al carbón de las prestaciones sociales del actor, éste insurgió contra las mismas, -conforme se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio-, aduciendo que, no niega haber firmado los precitados documentos, muy por el contrario, reitera al Tribunal de instancia, lo acaecido en el presente caso, esto es, la reunión a la que fue convocado con otros vendedores para informárseles sobre la creación de la empresa DISTAMAR, 2 C.A y que en ese acto firmó varios documentos en blanco, entre los cuales se encontraba la renuncia y el supuesto pago de prestaciones sociales que nunca recibió, lo que hizo, pues le prometieron que una vez que firmara esos documentos iba a continuar laborando para la co-demandada C.A TABACALERA NACIONAL y dice que, así efectivamente sucedió, pues quedó desde entonces bajo la dependencia de dicha empresa. Luego, cierto es que como dijo el Tribunal A quo en su sentencia, el documento que al carbón se produjo a los autos, bien puede considerarse un original. Autorizada doctrina patria al respecto ha establecido:

“(…) Un hecho, acto o negocio jurídico, puede ser documentado en una pluralidad de instrumentos originales, los cuales como multiplicidad de originales, pueden dividirse en dos grupos: los originales que tienen entre sí semejanza relativa, ya que la ley o las partes no exigen que sean idénticos, los cuales, conforme a la terminología del Art. 129 C.COM. pudieran llamarse documentos equivalentes; y aquellos que por disposición legal o contractual, deben tener una semejanza absoluta, lo que constituye el mundo de los duplicados, triplicados; etc. Ejemplos del primer grupo, son los documentos registrados y autenticados. Ellos se transcriben en varios libros protocolos o registros, los cuales actúan como compiladores de instrumentos, y se firman en húmedo tanto los libros, como un ejemplar reproductor del texto exacto asentado en los libros, con los que nacen múltiples originales, aunque –este supuesto- uno solo puede ser consignado en autos. (…) La existencia de la suscripción directa de los formadores del instrumento en cada uno de los ejemplares de igual texto, hace a cada uno de ellos un original, independientemente de que puedan ser o no trasladados directamente a los autos, por lo que en estos casos, no puede hablarse de copias. Cuando las partes por mandato legal o como resultado de un convenio, deciden crear documentos de igual texto y data, aunque su formato no sea de un mismo tenor, aparecen, según el número hecho, los dobles, triples, o más originales, los cuales tampoco son copias ya que cada uno de ellos equivale a un original.

El segundo grupo está formado por los originales idénticos. En este caso, la ley o el convenio, exige un duplicado (que puede ser triplicado, etc.), para que cada ejemplar tenga valor de documento original. Mientras que los documentos del primer grupo, las partes acuerdan hacerlos, sin que ellos para nada influyan, por su condición de multiplicidad de originales, en la existencia o validez del hecho, acto o negocio jurídico, o como formalidad necesaria para la prueba de un hecho. En estos casos, se exige la identidad total como la formalidad que demuestra un hecho, lo que los separa del instrumento registrado, donde la identidad en ese sentido no existe, desde el momento que el original que se llevan los otorgantes, como objeto, es distinto a los libros.

A este segundo grupo pertenecen también los instrumentos destinados al canje, los cuales morfológicamente, deben ser iguales al momento en que se forman, ya que es la exactitud, que abarca la forma del objeto y su texto, la que garantiza que el presentante del mismo pueda obtener un determinado efecto jurídico. En este tipo de instrumento, lo importante puede no ser la firma, sino la comparación del título que se presenta con otro exacto que reposa en poder de quien debe cumplir la prestación, el cual contiene una serie de características o menciones referidas al negocio, que son idénticas en cada ejemplar. Debido a esa especial condición, cuando se emiten los instrumentos idénticos, se permite que un ejemplar esté firmado por una de las partes, quien se lo entrega a la otra, mientras que ésta firma el segundo instrumento y lo remite al otro autor del documento que se expide en duplicado. A esta categoría, pertenecen las cartas de porte (Art. 180, 156 y 162 C.COM.) y los conocimientos de ambarque del Art. 735 C.COM (165). (…)

(…) Este tipo de documentos tiene una especial eficacia probatoria distinta a la de su contenido (texto), y ella viene dada por la coincidencia de los ejemplares, de allí que se exija la mayor igualdad entre el objeto, el contenido y el acto de documentación de cada uno de los ejemplares al momento de su formación, lo que no es necesario en materia de instrumentos equivalentes (los del primer grupo). Siendo la coincidencia física la fuente de eficacia probatoria sobre una serie de hechos (lo que viene a constituir una eficacia formal), estos documentos deben separarse, no sólo de los equivalentes, cuya coincidencia no es necesaria para producir algún efecto probatorio, sino de aquellos que la ley o las partes llamen duplicados o triplicados, etc., pero cuya eficacia probatoria no esté ligada a la coincidencia física entre ellos (…)

(…) Debido a estas características, lo importante en este tipo de instrumentos, pueden ser los símbolos, los textos y las menciones, y no las firmas en húmedo de dichos objetos, al igual que lo que sucedía con las tarjas primitivas, donde ella no existía (167). Por ello consideramos que las partes, convencionalmente, pueden crear tarjas escritas, las cuales como estamos viendo, tienen una base legal (ya aparecen en la ley), y ellas serán de igual naturaleza a las previstas en el C.COM. (pólizas de seguros, cartas de porte, el recibo duplicado del Art. 198 C.COM, o los conocimientos de embarque). Estas tarjas a las cuales se remite la convención, servirán para legitimar las actividades que se requieren en ciertos negocios, o para probar determinados hechos de una convención; y ello puede suceder cuando se utiliza para producir múltiples originales, la fórmula de la “copia en papel carbón”, con lo cual seda a cada parte de un contrato un ejemplar a fin de que pueda incoar acciones en base a la identidad entre “la copia” y el original. En estos supuestos, es la identidad entre los ejemplares lo importante, es la semejanza absoluta que debe existir entre la copia al carbón y el original en húmedo, lo que legitima al demandante, y es el documento como un todo –como un objeto- lo importante, más que la firma de la “copia al carbón”, que por lo general queda distorsionada. Por ello, “las copias” de los depósitos bancarios, las planillas o notas de consumo que se emiten dentro de las convenciones para el uso de las tarjetas de crédito y otros documentos similares, los consideramos originales idénticos, que tiene eficacia probatoria al coincidir con el otro original (duplicado, o como se lo quiera llamar); y si éste no aparece, probada la existencia del sistema, el documento presentado hará prueba de su contenido, tal como antes apuntamos con las tarjas. En puridad de principios, no estamos hablando de pruebas libres, sino de probanzas que existían en la ley, como las tarjas, o como los documentos-tarjas, y por ello, antes de que se impusiere el principio de libertad de pruebas, los particulares documentaban una serie de negocios con este sistema. (…)” J.E.C.R.. Contradicción de la prueba, Tomo II.

No obstante las consideraciones anotadas, es menester destacar que en el presente caso, dada la forma en la que insurgió el actor contra las referidas documentales, la manera idónea de hacerlas valer plenamente en juicio su promovente, no era mediante la promoción de la prueba de cotejo; en efecto, nótese que, como supra se refirió, el actor no negó haber suscrito esas documentales, solamente argumenta que lo hizo bajo la promesa que continuaría trabajando como en efecto en su decir ocurrió y denuncia además que no recibió el pago que se refleja de la traída a los autos al carbón. Pues bien, conforme puede entenderse del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de cotejo está reservada para el caso en que se niegue o desconozca la firma de a quien le es opuesta la documental en juicio; pero si ésta se reconoce, como en el caso de autos, y se impugna el texto del documento argumentando como se dijo, no haberse recibido pago alguno, correspondía al promoverte del documento probar la liberación de la obligación con auxilio de otro medio probatorio, por ejemplo, mediante la prueba de informes traer certeza de la persona que cobró el cheque, o de la cuenta nómina en la que se depositó; pero no promover un cotejo de una firma que no ha sido negada, amén que en el precitado cotejo el experto parte de un falso supuesto, pues establece como indubitada, precisamente la firma que para el promovente del cotejo y para el juzgado A quo resultaba cuestionada, es decir, la que reposa en el instrumento producido al carbón y reseña como negada o cuestionada, la que figura en la carta de renuncia que el actor expresamente reconoció como suya en la audiencia de juicio y en la declaración de parte, por lo que el aludido cotejo en nada resulta útil para resolver el contradictorio que se trabó en torno a las precitadas documentales y con ello, en nada resulta útil a la resolución de la presente causa y así se establece.

Por otra parte, la renuncia producida a los autos en original, fue cuestionada por la actora argumentado que, pese a su existencia continuó la relación e trabajo y hace valer en su favor la contradicción que emana de las fechas de las dos instrumentales, pues mientras la renuncia data de fecha 28 de mayo de 1999, se lee en la planilla al carbón de liquidación de prestaciones sociales que ésta fue elaborada el día 24 de mayo del mismo año 1999, exponiendo que, mal podía el patrono elaborar y emitir una planilla de liquidación de prestaciones sociales en fecha anterior a que tuviera conocimiento de la supuesta renuncia, en este particular, resulta de interés destacar que, efectivamente como denuncia la actora, si tomamos en consideración que, tanto el retiro como el despido son actos jurídicos recepticios, esto es, que surten sus efectos cuando llegan al conocimiento de la persona a quien van dirigidos, forzosamente debe concluirse que si la supuesta renuncia está fechada 28 de mayo de 1999, mal podía el patrono estar en cuenta con anterioridad de su existencia y emitir la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la que además se observa un reglón en el que se lee “Bonificación Transaccional”, luego, si se trata como dijo la co-demandada C.A TABACALERA NACIONAL, de un renuncia libre y espontánea que hizo el actor, cómo se explica entonces, la emisión de la planilla de liquidación con anterioridad a la renuncia y el pago de un concepto llamado “Bonificación Transaccional”, éste concepto impregna de verosimilitud al dicho de actor referente a que en esa fecha se pretendió un acuerdo con los vendedores que en lo adelante recibirían los productos de manos de la empresa DISTAMAR 2, C.A.

Luego entonces, la contradicción que se observa en las dos documentales analizadas, se resuelve al abrigo del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y permite establecer, por una parte que, el actor no recibió el pago de las prestaciones sociales que se refleja en la instrumental que al carbón se trajo al juicio, cuyo original con firma húmeda – por cierto-, debería permanecer en manos de quien hizo el pago liberatorio de la obligación, esto es, la co-demandada C.A TABACALERA NACIONAL, quien además no conservó dicho original en su poder, ni probó por ningún otro medio haber efectuado esa erogación de dinero a favor del actor. Por otra parte que, frente a la duda que surge sobre la continuidad o no de la relación de trabajo, dadas las circunstancias anotadas, debe resolverse a favor de su subsistencia al amparo del principio contenido en el artículo 9 literal “d.i“ del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Finalmente, no escapa de la reflexión de esta sentenciadora lo expuesto por la representación judicial de la empresa codemandada C.A TABACALERA NACIONAL, referente al hecho de que, en el presente caso ciertamente existe una simulación; pero de la parte actora y la empresa codemandada DISTAMAR 2, C.A., dirigida a defraudar la justicia laboral venezolana, específicamente la del Estado Anzoátegui, convirtiéndose en perjuicio de un tercero -C.A TABACALERA NACIONAL- y para probar su dicho trajo a las actas procesales copia de una causa llevada ante la jurisdicción civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 292 al 389). Al respecto, este Tribunal Superior debe señalar que, la instauración del referido procedimiento no comporta plena prueba que logre desvirtuar la solidaridad entre las empresas codemandadas, muy por el contrario, de ellas se puede evidenciar la relación de contratante-contratista que vinculó a las empresas codemandadas y que dan origen a la motivación de la presente sentencia y así se deja establecido.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho la profesional del derecho A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.829, en representación de la parte demandante contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EUDYS R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.876.636, contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) y DISTAMAR 2, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Se declara la solidaridad de las empresas accionadas condenándoseles al pago de los conceptos y montos que condenó el Tribunal A quo los cuales permanecen inalterados al no haber sido objeto de apelación; se acuerda el pago de intereses y corrección monetaria, en los mismos términos que el Tribunal A quo ordenó. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiuno (21) día del mes de marzo del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:04 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

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