Decisión nº 104 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

199° y 150°

Maracaibo, 27 de Octubre de 2009

PARTE ACTORA: E.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.714.818 y domiciliado en Maracaibo estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: O.P.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.250.862 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.802.

PARTE DEMANDADA: DILINGER EUFRANKLIN, DUBERLIS EUFRANYIS, DAIRUT CHIQUINQUIRÁ y DANINSON C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.482.929, 19.747.494, 16.353.518 y 16.688.869, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio San Francisco del estado Zulia y los dos últimos en el Municipio Maracaibo estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: DÍLIDA MONTIEL y Y.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.891.323 y 7.860.217, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 75.245 y 61.910, respectivamente, como apoderadas de los ciudadanos DILINGER EUFRANKLIN y DUBERLIS EUFRANYIS G.R.. M.E.Q.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.008.282, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 109.558, como apoderada de los ciudadanos DAIRUT CHIQUINQUIRÁ y DANINSON C.G.R..

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

FECHA DE ENTRADA: 10 de noviembre de 2008.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre el ciudadano E.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.714.818, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho O.P.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.802, para demandar a los ciudadanos DILINGER EUFRANKLIN, DUBERLIS EUFRANYIS, DAIRUT CHIQUINQUIRÁ y DANINSON C.G.R., por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Por auto de fecha Diez (10) de noviembre de 2008, se admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos DILINGER EUFRANKLIN, DUBERLIS EUFRANYIS, DAIRUT CHIQUINQUIRÁ y DANINSON C.G.R..

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2008 el ciudadano E.A.G.S., asistido por el abogado O.P.V., confirió Poder Apud Acta a los abogados O.P.V., A.O., A.I.M. y D.V., Inpreabogado números 33.802, 108.136, 46.392 y 87.912 respectivamente, cédulas de identidad números 3.250.862, 8.504.002, 9.717.743 y 4.019.368 respectivamente.

Por auto de fecha Diez (10) de Febrero del 2009 se ordenó librar carteles de citación a los ciudadanos DAIRUT GONZÁLEZ y DANINSON GONZÁLEZ. En fecha Cuatro (04) de Mayo del 2009 se fijaron carteles.

En fecha Diez (10) de Febrero de 2009 los ciudadanos DILINGER EUFRANKLIN G.R. y DUBERLIS EUFRANYS G.R. confirieron Poder Apud Acta a los abogados DILIDA MONTIEL y Y.O.I. números 75.245 y 61.910 respectivamente, cédula de identidad números 7.891.323 y 7.860.217 respectivamente, de esta manera dándose por citados.

En fecha Diez (10) de febrero de 2009 y Ocho (08) de junio de 2009, la profesional del derecho DILIDA M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DILINGER EUFRANKLIN y DUBERLIS EUFRANYIS G.R., da contestación a la presente demanda, conviniendo, de esta manera, en la autenticidad y legalidad de todos los documentos presentados por el actor con el libelo de la demanda y así mismo, convino en que ambos concubinos manifestaron libremente su consentimiento para vivir juntos.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009 los ciudadanos DAIRUT GONZÁLEZ y DANINSON G.R. confirieron Poder Apud Acta a la abogada M.E.Q.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.008.282 Inpreabogado número 109.558, de esta manera dándose por citados.

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2009 los ciudadanos DAIRUT CHIQUINQUIRÁ y DANINSON C.G.R., debidamente asistidos por la profesional del derecho M.E.Q.H., dan contestación a la presente demanda, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Seis (06) de julio de 2009, el profesional del derecho O.P.V., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante escrito contradice la Cuestión Previa opuesta.

En fecha Nueve (09) de Julio del presente año la parte demandada presenta escrito ante este tribunal en relación al escrito de contradicción a la Cuestión Previa realizado por la parte actora.

El mencionado profesional del derecho, en fecha Veintiuno (21) de julio de 2009, promueve pruebas en la presente incidencia. Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio del presente año son admitidas en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte actora en relación a la Cuestión Previa.

DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA

Con relación a la Cuestión Previa opuesta por los ciudadanos DAIRUT CHIQUINQUIRÁ y DANINSON C.G.R., debidamente asistidos por la profesional del derecho M.E.Q.H., referida a la Caducidad de la Acción, por cuanto su progenitora falleció según su acta de defunción del 25 de julio de 1994, habiendo un lapso de catorce años, once meses y 28 días de su deceso, establece la parte demandada:

(...Omissis...)

“…Concurrimos en este acto ciudadano Juez y alegamos Cuestiones Previas contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 346 Ordinal 10°, en donde se establece “…La Caducidad de la Acción establecida en la Ley”.. Alegamos cuestiones previas por ser esta una acción personal y de orden público, que debe ser intentada vía ejecutiva, dentro del plazo de los DIEZ (10) años, posterior al fallecimiento de nuestra progenitora, como es establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establece el actor en su libelo de demanda cuando cita la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional. Tomaremos como referencia para el caso del fallecimiento de nuestra progenitora lo contemplado en el Código Civil en sus Artículos 476 y 477, que establecen que al cerciorase la Primera Autoridad Civil de la muerte de una persona y de las formalidades que debe de contener el Acta de Defunción, como estos extremos de ley están llenos dentro de esta Partida de defunción de nuestra progenitora, utilizaremos la misma para alegar como lo hacemos la cuestión previa y la prescripción. Y en vista de que en el Artículo 1.956 del código civil, establece que… “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta…” La prescripción no corre sino desde el momento en que comenzó la posibilidad de promover la, previa y en concordancia con el Artículo 1.977, del Código Civil, en su primer y ultimo aparte en donde se establece, la prescripción de … “ Las personales por diez, sin que pueda oponerse la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley….” Y en su ultimo aparte establece….” y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”. Por cuanto esta acción sucesoral declarativa de unión concubinaria, acción contra la cual se quiere hacer valer el transcurso del tiempo (actio nata est); se impide o suspende mediante ciertas condiciones de edad, salud, etc., de la persona contra la cual podría invocarse, o en virtud de ciertas relaciones de matrimonio, familia, etc., que concurren en las personas entre las cuales podría darse. Hay que distinguir de la prescripción propia y verdadera, que es y será, en el fondo, una excepción, los casos en que no es posible ejercitar ciertas acciones sino dentro de un plazo que señala una disposición legal de carácter general; en estos casos no tienen validez las causas de suspensión y de interrupción de la prescripción. Es por todo lo antes expuesto ciudadano juez que solicitamos se declare la Cuestión Previa ordinal 10° y la prescripción para hacer uso de la vía ejecutiva por cuanto el lapso de la petición ha prescrito. Solicito sea sustanciada esta contestación conforme a la Ley, y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Legales…”. (Reverso del folio 61 de la pieza principal).

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandada en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…: …10° La caducidad de la acción establecida en la ley...”.

El apoderado de la parte actora manifestó en su escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas por el demandado:

(…Omisis…)

…Manifiesto que contradigo, es decir, replico, refuto y me opongo en todas y cada una de sus parte a la cuestión previa del artículo 346, ordinal 10 de Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por ser jurídicamente improcedente…

En este orden de ideas explica la parte actora que: la caducidad y la prescripción son dos figuras del Derecho que tienen relación con el tiempo y la inacción del ejercicio de un derecho durante un tiempo determinado, pero con efectos jurídicos opuestos, por cuanto la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, mientras que la caducidad hace referencia a un lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho.

Establece que, mientras la caducidad es de orden público, más no así la prescripción, en la primera se extingue la acción y derecho, en la segunda solo la acción ya que el negocio, cosa o derecho puede ser objeto de convención ya que la prescripción no es de estricto orden público. Igualmente establece que, la parte demandada alega la indicada cuestión previa de la caducidad de la acción pero su explicación y fundamentación se basa en la figura de la prescripción. Esto hace improcedente en derecho esta cuestión previa alegada ya que la demandada debió explicar, fundamentar y sostener lo relativo a la caducidad de la acción declarativa de concubinato intentada. En cuanto a la vigencia en el tiempo de la presente acción, explica “El Código Civil regula en los Artículos 822 al 832 lo relativo a la sucesión intestada, es decir, cuando falta un testamento o habiéndolo se da el evento de ciertas circunstancias contempladas en la ley. (…Omisis…)

El Código Civil no le concede vocación hereditaria al concubino o concubina sobreviviente, o sea en el caso de relación concubinaria si uno de sus integrantes muere, el supérstite no hereda por la sencilla razón de que el Código Civil no lo establece en el oren de suceder. Llama a heredar al su cónyuge en su Artículo 823”

En fecha Nueve (09) de Julio del presente año la parte demandada presenta escrito ante este tribunal en relación al escrito de oposición a la Cuestión Previa realizado por la parte actora en el cual expone lo siguiente: “Visto lo alegatos presentados por la parte demandante presentados por el actor O.P., de fecha (06) de Julio de 2.009, como oposición al escrito de las cuestiones previas alegadas por la parte demandante en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAIRUT y DANINSON GONZALEZ, identificados en las actas del expedientes que corre inserto por ante este tribunal. Opongo según el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece que la parte demandante deberá convenir o contradecir dentro de los Cinco (05) días siguientes al vencimiento del emplazamiento. En vistas de que las mismas fueron alegadas fuera de término según lo estipulado en el mencionado artículo 351 del Código del Procedimiento Civil. La parte actora incurre en hacer su alegato fuera del término ya que habían transcurrido Tres (03) días después del término que establece la ley para contradecir o convenir en las Cuestiones Previas, alegadas por la parte demandada. Es de hacer notar ciudadano juez que la parte actora está fuera de término y solicito al tribunal que haga el cómputo legal y así lo declaro. (…Omisis…)

Siendo la solicitud de la parte demandada el cómputo legal relativo a la contradicción de las Cuestiones Previas realizada por la parte actora este juzgado considera lo siguiente:

El Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8° 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso el emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

Siendo el lapso correspondiente para contradecir o convenir la cuestión previa alegada, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso para el emplazamiento, se evidencia de las actas procesales que la fecha de inicio para la contestación de la demanda, o bien sea el caso, oposición de cuestiones previas fue el día Veintisiete (27) de Mayo del 2.009, explicado de la siguiente manera:

El día Cuatro (04) de Mayo del 2.009 fue agregada en actas el cumplimiento de la formalidad de la citación cartelaria prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el lapso de Quince (15) para que el demandado se diera por citado, lo cual ocurrió en fecha Veinticinco (25) de Mayo, habiendo transcurriendo para el día Veintisiete (27) de Mayo íntegramente el lapso de Quince (15) días previsto para la citación. Establece la parte final del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que el lapso para el emplazamiento del demandado comenzara a contarse al día siguiente al vencimiento del lapso de Quince (15) días previstos para la citación. Ahora bien desde el día Veintisiete (27) de Mayo al Seis (06) de Julio del presente año transcurrieron Veinte (20) días de despacho correspondientes al plazo para el emplazamiento, o en este caso para la oposición de las Cuestiones Previas, siendo así la fecha correspondiente para el plazo indicado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil desde el día Siete (07) de Julio hasta el Trece (13) de Julio del presente año, habiéndose presentado dicha contradicción el día Seis (06)de Julio del presente año, lo cual, en vez de considerarse fuera del término establecido para ello, mas bien se encuentra antes del mencionado termino, siendo establecido por reiterados criterios jurisprudenciales que para los actos procesales, el término extemporáneo por anticipado ha dejado de aplicarse por cuanto constituye una defensa anticipada

Al respecto, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (1996) comenta que la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes, porque la norma no se refiere a las caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito, se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, es decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. La excepción de prescripción no fue incluida, como causal de cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad, ya que en ésta la interlocutoria de saneamiento debe atenderse sólo a la contestación del transcurso del lapso legal.

Asimismo, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de junio de 1993, con ponencia del magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, en juicio de M.R.G.V.. P.J.C.T., Exp. No. 91-0693, donde se dejó asentado la oportunidad para oponer la cuestión previa referente a la caducidad:

(…Omissis…)

…La caducidad de la acción, es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limine litis, de acuerdo al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme al artículo 361 eiusdem, pues terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, por disposición del artículo 364 del mismo Código.

La defensa de caducidad, por implicar la alegación de cuestiones de hecho, no puede ser opuesta una vez precluido el lapso de contestación de la demanda; por tanto, no podría la alzada, en aplicación de la disposición legal denunciada resolver al respecto.

Al no haber sido opuesta oportunamente la defensa en cuestión, cualquier error en que pueda haber incurrido el sentenciador al interpretar la disposición legal, carece de trascendencia en el dispositivo del fallo; y de acuerdo al aparte único del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de ese ordinal, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia

.

En este mismo orden de ideas, FERNANDO VILLASMIL (1987) ilustra que por Caducidad se entiende a un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el Legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese término y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo. En el Código de 1916 consagra “La caducidad de la acción”, como excepción de inadmisibilidad en el numeral 3o. de su Art. 257; y la amplitud conque está concebida, permite deducir por medio de dicha excepción, además de las caducidades legales, los casos de caducidad contractual; es decir, aquellos en que las mismas partes estipulan en la convención, un determinado lapso de tiempo para actualizar un derecho, como ocurre en las p.d.s. En el nuevo Código el Legislador fue preciso al consagrar como materia propia de esta Cuestión Previa únicamente a los casos de caducidad previstos en la Ley, quedando las estipulaciones sobre caducidad contractual, diferidas para la discusión de fondo, mediante su planteamiento en la oportunidad de la contestación de la demanda.

El mismo autor anterior, cita algunos casos de caducidad legal que pueden plantearse cono cuestión previa:

1) El lapso de 6 meses que se otorga para le desconocimiento de la paternidad; 6 meses a partir del nacimiento o del conocimiento del nacimiento cuando ha sido ocultado al padre.

2) El lapso de 5 años previstos en el artículo 1.346 del Código Civil para que se intente la nulidad de los contratos por incapacidad del otorgante o por algún vicio del consentimiento, como error, dolo o violencia.

3) El transcurso de 1 año previsto en el artículo 1.525 del Código Civil para el ejercicio de la acción redhibitoria, vale decir, la acción por vicios ocultos de la cosa vendida.

4) El lapso de 2 años otorgado en el artículo 1.637 del Código Civil, para hacer valer la responsabilidad del arquitecto, constructor o ingeniero por la ruina o defectos de la construcción.

5) El lapso de 1 a 3 meses, según los casos, previsto en el Código para intentar el Recurso de Invalidación de las sentencias.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa en el escrito de contestación de la presente demanda donde la parte demandada opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, fundamenta la misma bajo la figura de la prescripción, en los artículos 1956 y 1977 del Código Civil, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, por cuanto, la parte demandada confunde la institución de la Caducidad y la Prescripción, por lo tanto, la caducidad debe ser alegada como Cuestión Previa, fundamentándola en la Caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley, y la figura de la prescripción no es incluida, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como causal de cuestiones previas, ya que la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad, ya que en ésta la interlocutoria de saneamiento debe atenderse sólo a la contestación del transcurso del lapso legal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, por considerar que no fue fundamentada expresamente en la Ley.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.,

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana, quedando anotado bajo el No. ____.-

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA

CRF/mh

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