Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Delta Amacuro, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero DE Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: YP21-L-2009-000038

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por la abogada E.A.M. PEREIRA, I.N.P.R.E. Nº 101.606. actuando en su propio nombre y representación, donde señala: que ingresó a trabajar en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2004, mediante Resolución Nº 519-2004, emanada del Despacho del ciudadano Alcalde, donde fue designada como Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., manifestó además que ingresó con un salario mensual de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000.00 Bs) ahora un mil doscientos bolívares (1.200.00 Bs.), prestando servicio en forma ininterrumpida, personal, subordinada y remunerada, en un horario comprendido de 08:00 a/m. hasta las 12:00 m, y de 02:00 p/m hasta las 05:00 p/m, de lunes a viernes, y que fue removida y retirada del cargó de Directora del Registro Civil en fecha tres (03) de diciembre de 2008, según resolución Nº 180-2008, teniendo un tiempo de servicio en la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A., de cuatro (04) años y veintinueve (29) días, siendo el ultimo salario devengado la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (2.344.00), encontrándose para el momento de sus destitución de permiso pre y post natal, ya que dio a luz a su hija: KIMBERLYS L.S.M., en fecha 26 de agosto de 2008, y que en varias oportunidades se ha dirigido a la parte patronal solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás deudas pendiente y ha sido en vano, razón esta por la que procede a demandar por pago de sus prestaciones sociales a la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A..

Antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la demanda debe a.c.p.p. la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.

PUNTO PREVIO.

DE LA COMPETENCIA.

A los fines de proceder a determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, debe tomar en consideración los alegatos planteados por la demandante, de los cuales no se determina claramente su condición laboral, lo que posterior se decidirá si este Tribunal es competente o no para conocer de la presente causa, al respecto se hace la siguiente consideración:

UNICO: Alega la demandante que comenzó a prestar servicios como Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A. cuyo ingreso se realizó mediante Resolución Nº 519.2004, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2004. Ahora bien, para determinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante, cobra especial importancia el manual descriptivo de cargos del organismo del cual se trate, de no cursar en los autos dicho manual, la naturaleza del cargo se determina de acuerdo a la función propia que el funcionario desempeñe, en el caso de autos, la demandante ejercía el cargo de Directora de Registro Civil, cuyas funciones son de confianza, en consecuencia considera este Tribunal que el cargo de Directora de Registro Civil es un cargo de libre nombramiento y remoción , en la tal sentido:

El artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El Sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El Sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1-Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.

2- Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.

3-Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.

4-Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.

5-Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.

6.-Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Asimismo, en el artículo 19 y 20, el legislador indicó:

Artículo 19: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. (…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20:

Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes

  4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  5. Los viceministros o viceministros.

  6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  7. los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos

    .

  10. El secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  11. Los Directores generales sectoriales de las Gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

    Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

    El Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

    “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

    Aunado a esto, destaca este Juzgador que en Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, ha establecido que: “…los actos emanados de la administración pública, sea Nacional, Estadal, o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo” (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004)...”

    De las normas antes trascritas, la actual acción, se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues, se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos administrativos. Cuya competencia esta atribuida a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos competentes por el territorio. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer el Expediente Signado con el Nº YP21-L-2009-000038, cuyas partes son la Ciudadana: E.A.M.P.V.A.d.M.T.d.E.D.A., en consecuencia se declina la competencia al Juzgados Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, oriental con sede en la ciudad Maturín , Estado Monagas, ordenándose remitir mediante oficio la presente causa .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente, líbrese oficio de remisión en la oportunidad legal correspondiente

TERCERO

Publíquese, regístrese la presente decisión en la página Web de la denominada Región D.A., agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión en los archivo de este Tribunal.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.009, a los 199 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. A.J.L..

LA SECRETARIA

ABG. ISBELIA ASTUDILLO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. ISBELIA ASTUDILLO.

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