Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, (11) de febrero de 2.010.

199° y 150°

Exp. 4026.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado D.A., y distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A., escrito contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue presentada por la ciudadana abogada E.A.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.488.845, actuando en nombre propio y representación, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 101.606, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A., dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en fecha 04 de febrero de 2010.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió la presente demanda de Prestaciones Sociales, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado D.A., el cual en fecha 25 de noviembre de 2009, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

El recurrente señala que en fecha 04 de noviembre de 2004, fue designada mediante Resolución N° 519-2004, emanada del despacho del Alcalde como Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., hasta el 03 de diciembre de 2008, fecha en la cual le fue removida del cargo, dicha querella trata de un cobro de prestaciones sociales, derivados de su relación de empleo publico con la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A..

La Ley del Estatuto de la Función Publica, en su en su artículo 93:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración publica.

    Dicha ley establece en su Disposición Transitoria Primera:

    Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica, que dio lugar a la controversia.

    Estando involucrado en la presente demanda un derecho reconocido por la Ley del Estatuto de la Función Publica y que deriva de la terminación de la relación funcionarial con un ente publico del estado D.A., no cabe dudas que este Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, es el competente para conocer el presente asunto, razón por la cual recibe la competencia que ha sido declinada y así se decide.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.

    En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    …Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

    En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

    …se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley

    En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la recurrente en su escrito de libelar señaló que en fecha 03 de diciembre de 2008, fue destituida de su cargo en la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado D.A., se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado D.A., y distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

    Ahora bien, de un simple cómputo se observa que cuando se intento la acción de cobro de prestaciones sociales, había transcurrido once (11) meses y veintiún (21) días, así pues, transcurrió con creces el término de tres (3) meses establecidos para la interposición de la acción, es decir, la acción fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la presente acción por haber operado la caducidad. Así se decide.

    Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana E.A.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.488.485. Líbrese Boleta.-

    A los fines de notificar a la ciudadana E.A.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.488.485, este Tribunal comisiona al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. SU COMPETENCIA para conocer el asunto planteado.

  3. INADMISIBLE la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana E.A.M.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

  4. ORDENA notificar a la ciudadana E.A.M.P..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Provisoria

    SILVIA J E.S.

    La Secretaria Titular,

    MARY J CÁCERES YNFANTE

    SJVES/MJC/JFJ

    Exp. N° 4026

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