Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

199º y 150º

Exp. 3693

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: E.A.M.P. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.488.845

ABOGADO ASISTENTE: A.R.M., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número No 68.434

RECURRIDA: MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A.

ASUNTO: Querella Funcionarial. Nulidad de Acto Administrativo (REPOSICIÓN)

En fecha 26 de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado P.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.168, acreditando ser el Síndico Procurador del Municipio Tucupita del estado D.A. para solicitar la reposición de la presente causa en virtud de que no se le concedió el término de distancia, el cual debió concederse ya que la demandada tiene su sede a una distancia aproximada de doscientos setenta (270) kilómetros.

Señala el peticionante que el término de distancia, como término procesal es de orden público y que este se concede en virtud de la distancia que dista la parte. Señaló además en su defensa diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales que respaldan su petición.

hora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en efecto en el auto de admisión de la demanda, al realizarse u ordenarse el emplazamiento, no se concedió el término de distancia y por tanto al vencerse el lapso de emplazamiento otorgado, para la contestación de la demanda de cuarenta y cinco días, éste se consideró vencido precuyendo la oportunidad para realizar dicha contestación , siendo el caso que de haber otorgado el término de distancia no se hubiese cerrado el lapso en la oportunidad señalada por el tribunal, pudiendo dar contestación la recurrida y al no haber otorgado el mencionado término de distancia, se incidió afectando la esfera del derecho a la defensa de la recurrida.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Significa que los jueces están obligados a corregir faltas que puedan anular los actos procesales y para que se decrete una nulidad deben cumplirse los requisitos que en él se establece.

Por su parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrá decretarse ni la nulidad de un acto asilado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación. O no hubiera concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

Caso de autos, al admitirse el presente juicio y ordenar su trámite por el procedimiento de nulidad de un acto administrativo funcionarial otorgando el lapso de cuarenta y cinco días que confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Municipio para contestar la demanda, sin precisar el término de la distancia, que necesariamente debe otorgarse, ya que la recurrida tiene su sede en un lugar diferente al de la sede del tribunal, se quebrantó ciertamente de manera involuntaria, el debido proceso, que se encuentra garantizado en la Constitución de la República de Venezuela, como una garantía a favor de todos las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, lo que significa que el quebrantamiento se hace de una norma de orden público, pues toda norma procesal, atañe al orden público, colocándose la presente situación en los supuestos que ha establecido el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las nulidades de los actos procesales, resultando como consecuencia de ello, nulos todos los actos procesales a partir del emplazamiento, por haberse omitido un lapso al cual tenía pleno derecho la recurrida, por lo que el Tribunal deberá reponer la causa al estado de que se ordene el proceso, concediendo a la recurrente el término de la distancia de tres (03) días o junto al lapso de emplazamiento para contestar la demanda de cuarenta y cinco (45) días continuos, lapso éste que debe contarse a partir de que la presente decisión quede firme. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Quinto Agrario Y Civil Bienes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo De La Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de dejar transcurrir el término de la distancia de tres (03) días o junto al lapso de emplazamiento para contestar la demanda de cuarenta y cinco (45) días continuos, lapso éste que debe contarse a partir de que la presente decisión quede firme.

Notifíquese de esta decisión al recurrente.

Igualmente notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria

Mary Cáceres I

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p. m.- Conste. La Secretaria

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