Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermudez, Arismendi, Andres Mata, Benitez y Libertador de Sucre, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermudez, Arismendi, Andres Mata, Benitez y Libertador
PonenteYrma Figuera de Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día de hoy, siete (07) de M.d.A.D.M.S. (2007), siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se trasladó y constituyó el Tribunal, conformado por la Dra. Y.F.d.R., en su condición de Juez Titular Ejecutora de Medidas de los Municipios Bermúdez, A.M., Benítez, Libertador y A.d.S.C.J.d.E.S., y el Abg. O.Q.Z., Secretario del mismo; en compañía de la Abogada en ejercicio: A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 72.512, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en la siguiente dirección: Calle San Felix cruce con Calle Independencia de Carúpano, Edificio donde funciona la entidad bancaria Banco Caroní Banco Universal, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a los fines de la continuación de la práctica de la Ejecución Forzosa de la Sentencia decretada por el Juzgado del Municipio M.d.S.C.J.d.E.S..- Acto seguido y constituido como se encuentra el Tribunal en el sitio antes señalado notifica de su misión a la ciudadana: M.C.R.d.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.861.186, quien manifestó ser la gerente de la institución bancaria, quien permitió el acceso al interior de la sede del banco.- Acto seguido e impuesta como fue la referida funcionaria bancaria de la misión del Tribunal se le concede un lapso de treinta (30) minutos para que se comunique con el Departamento Legal de la entidad bancaria, a fin de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Seguidamente, vencido como fue el lapso concedido y en virtud de que no existe ningún impedimento para continuar para continuar con la práctica de la presente medida, el Tribunal previa solicitud del mismo, le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio A.M., la cual expone: En virtud de que la parte demandada no ha dado cumplimiento con lo convenido en el acta levantada por este Juzgado Ejecutor en fecha 05 de Marzo de 2.007, pido se embargada la cantidad condenada por el comitente de la cuenta corriente Nro 01280015171502089103, cantidad ésta que se encuentra bloqueada.- Acto seguido, por cuanto no existe ningún impedimento, ya que la cuenta señalada para ser embargada no es una cuenta nómina ni de ahorros, sino que la misma es una cuenta corriente Matriz, según lo constatado por la Gerente de la institución bancaria, antes identificada, el Tribunal declara Judicial y Ejecutivamente Embargada la cantidad de Siete millones setecientos noventa y cuatro mil ciento cincuenta y tres Bolívares (Bs. 7.794.153,00) de la cuenta corriente Nro. 01280015171502089103, la cual pertenece a la demandada.- Seguidamente se ordena a la Gerente de la entidad bancaria, ciudadana: M.C.R.d.E., antes identificada que proceda a elaborar tres (03) cheques de Gerencia a nombre de los ciudadanos: E.B.B.d.N., J.C.H. y A.M., por las cantidades de cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos setenta y nueve bolívares (Bs. 5.478.579,00), Seiscientos setenta y dos mil Bolívares (Bs. 672.000,00) y Un millón seiscientos cuarenta y tres mil quinientos setenta y tres Bolívares (Bs. 1.643.573,00).- Acto seguido la identificada gerente procede a hacer entrega al Tribunal de los Cheques de Gerencia emanados del Banco Caroní, Banco Universal, Nros 000101112, por la cantidad de cinco millones cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos setenta y nueve bolívares (Bs. 5.478.579,00), a nombre de E.B.B.d.N.; Nro. 00010113, por la cantidad de Seiscientos setenta y dos mil Bolívares (Bs. 672.000,00), a nombre de J.C.H.; y Nro. 00010114, por la cantidad de Un millón seiscientos cuarenta y tres mil quinientos setenta y tres Bolívares (Bs. 1.643.573,00).- En este estado se le concede el derecho de palabra a la Gerente de la institución, ciudadana M.C.R.d.E., antes identificada y expone: Dejo constancia que la cuenta corriente pertenece a Fundasalud Ejecutivo del Estado Sucre, por lo tanto goza de las prerrogativas de la Nación.- En este estado se hace presente al apoderada judicial de Fundasalud, Abogada J.V.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.983 y expone: Me opongo a la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa por cuanto el mismo se excedió en su decisión al ordenar el pago de las costas calculando en un treinta por ciento (30%) de lo litigado, sin que dichas costas hubieran sido estimadas e intimadas por parte de la parte actora dejando a salvo los derechos del vencido a acogerse a la retasa para así no concedérsele su derecho a la defensa; violándose con ese proceder los principios del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de la legalidad de los actos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la institución que represento como organismo creado por el Estado que funciona con presupuesto del Estado y cumple una función de asistencia a la salud pública, tiene prerrogativas especiales, por lo que mal podría erogar un gasto tan excesivo para el pago de costas sin haberse impulsado el procedimiento de intimación de honorarios profesionales; por tal razón me opongo a la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, de conformidad con la sentencia Nro. CLEG 459 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03160, la cual debe aplicarse con carácter vinculante; así mismo presento en este acto copia de los cheques emanados de Fundasalud por el monto de la cantidad condenada a favor de la demandante; y cheque por el monto de la cantidad condenada a favor del experto; como muestra de la disposición de mi representada para cumplir con los dos (02) montos ya señalados mostrando y ofreciendo así mismo los cheques auténticos, por lo que solicito se suspenda la medida de ejecución de embargo y se acepten los dos (02) cheques ya señalados en conformidad de pagos y se continúe con la oposición frente a la condena por costas.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandante, abogada A.M., antes identificada y expone: Me opongo a la presente oposición en cuanto al pago de las costas procesales como lo alega la representante de la demandada, por cuanto se trata de una sentencia definitivamente firme la cual llena todos los requisitos o extremos legales exigidos y el calculo del treinta por ciento (30%) sobre lo litigado está basado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, la apoderada de Fundasalud, Dra. J.V.N., en el acta levantada en fecha 05 de Marzo de 2.007, que riela al folio 07 su vuelto y 08, ante el Tribunal Ejecutor de Medidas obligó y aceptó y consolidó la obligación de cancelar enteramente todos los conceptos contenidos en la sentencia definitivamente firme y en la comisión donde también incluye el pago de las costas procesales en un treinta por ciento (30%) que incluye el pago de tres (03) cheques de gerencia en un plazo de 24 horas, mal podría alegar la demandada que desconoce el pago de las costas procesales a esta instancia o alturas del proceso, lo cual constituye una táctica dilatoria y demora innecesaria; por todo lo antes expuesto solicito del Tribunal de la causa se sirva dejar sin efecto la oposición de la demandada y me sean entregados los tres (03) cheques para los efectos legales pertinentes como cumplimiento del acta convenio suscrita en fecha 05 de Marzo de 2.007.- El Tribunal, visto lo expuesto por las partes y oída la oposición interpuesta por la parte demandada, a fin de que el comitente se pronuncie sobre la referida oposición, ordena la remisión al Tribunal de la causa tanto de la comisión, como del acta levantada, como de los cheques de gerencia Nros. 00010112, 00010113 y 00010114 y en virtud de que en esta jurisdicción no existen los medios necesarios y requeridos para enviar la presente comisión con sus respectivos recaudos, toda vez que no existen oficinas para el envió de encomiendas, designa en este acto como correo especial a la ciudadana: D.P.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.162.748, quien se desempeña como Asistente de este Tribunal, a os fines de la consignación de los mismos por ante el Tribunal comitente, en aras de una mayor celeridad de justicia y seguridad de los mismos.- Seguidamente el Secretario agrega las copias fotostáticas presentadas por la apoderada de la demandada; de igual forma el mismo da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hubo observaciones ni reclamos contra la misma y cumplida como ha sido su misión acuerda el regreso a su Sede Natural, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.).- Terminó, se leyó y conformes firman.- La Juez Titular, (fdo) ilegible. Dra. Y.F.d.R..- La Notificada, (fdo) ilegible. M.C.R.d.E.- La Apoderada Judicial de la demandada, (fdo) ilegible. Abg. V.N..- La Parte Actora, (fdo) ilegible. Abg. A.M..- El Secretario, (fdo) ilegible. Abg. O.Q.Z..-

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