Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana E.H.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.865.308.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos F.C.G., A.J.G.G. y O.R. MELÉNDEZ M, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.906.094, V- 6.264.370 y V- 6.173.630, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 36.678, 42.493 y 73.198, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos J.A.A.S. Y GEANINE L.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.855.425 y V- 6.719.739, respectivamente.

Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadanas D.M.R.M. Y V.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, portadoras de las cédulas de identidad Nros V- 11.817.399, V- 15.342.891, respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social para el Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 71.591, 129.742, también respectivamente.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE.

Expediente: Nº 13.623.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recuso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), por la abogada O.R. MELÉNDEZ M., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana E.H.J., en contra de la decisión pronunciada, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE, interpuso la ciudadana E.H.J. contra los ciudadanos J.A.A.S. Y GEANINE L.M.M.; y, condenó en costas procesales a la parte actora.

Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), el alguacil del a-quo, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada y haberle hecho entrega de la compulsa a los codemandados los cuales se negaron a firmar.

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), se acordó la notificación de los ciudadanos J.A.A.S. Y GEANINE L.M.M., conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Secretaria del Tribunal se dirigió a las direcciones de los codemandados J.A.A. SIFONTE Y GEANINE L.M.M., dejó constancia de haberle entregado la boleta de notificación a la ciudadana A.D.M., quien se identificó con cédula de identidad Nº V- 3.798.273 como madre de la codemandada GEANINE L.M.M., y de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), la abogada D.M.R.M., con el carácter de apoderada judicial de los codemandados J.A.A.S. Y GEANINE L.M.M., consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual admitió los hechos a que se refiere el primer capítulo del escrito; rechazó, negó y contradijo en el derecho la demanda incoada en su contra por la parte actora; e impugnó por exagerada e injustificada la estimación de la demanda, conforme a la pretensión de la accionante, todo lo cual será analizado más adelante.

En auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), dictado por el a- quo, se fijó oportunidad para que se llevara a efecto la Audiencia Preliminar, previa la notificación de las partes.

Notificadas las partes, siendo la hora y el día fijado para llevarse a efecto el acto de la audiencia preliminar, el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de la abogada O.R.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana E.H.J. y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por apoderado judicial alguno.

Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa fijó los hechos de la controversia; y, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrió el respectivo lapso probatorio.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), la parte actora consignó escrito de pruebas.

El día trece (13) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda con excepción de la prueba de informes, y posteriormente auto de fecha trece (13) de abril de dos mil diez (2010), admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora junto a su escrito de pruebas, con excepción de la inspección judicial la cual negó; y de la prueba testimonial, que declaró inadmisible.

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal a - quo fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la realización de una Audiencia Oral. En la misma fecha, compareció ante el Juzgado de la causa, la abogada D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apeló de la negativa de admitir la prueba de informes.

Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa negó la apelación ejercida por la parte demandada, por no ser un auto apelable en el juicio oral.

El día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), se llevó a cabo el acto de la Audiencia Oral, en el cual, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia la abogada O.R. MELENDEZ M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Culminado dicho acto el Tribunal a-quo dictó dispositivo del fallo, a través del cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora y la condenó al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el fallo completo.

En diligencia del día dos (02) de junio del dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia del Juzgado de Municipio, la cual fue oída en ambos efectos, por el Tribunal de la causa, por auto del primero (1º) de julio del mismo año; en el cual, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), el mismo SE DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la pretensión antes mencionada y como consecuencia DECLINÓ LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Vencido el lapso para el recurso de regulación de competencia, sin que las partes hicieran uso de su derecho, se ordenó la remisión de este asunto al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la respectiva distribución.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), este Tribunal por auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2.010), le dio entrada y fijó cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera con asociados.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior determina que, habiéndose vencido el lapso para que este Tribunal se constituyera con asociados y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día diez (10) de enero de dos mil diez (2.010), la Dra. Evelyna D’Apollo Abraham, se avocó al conocimiento de la causa, luego de haberse incorporado de sus vacaciones legales correspondientes.

En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA.

Alegaron los representantes judiciales de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), su mandante había suscrito contrato de opción de compra venta, ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 91, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, con los ciudadanos: J.A.A.S. Y GEANINE L.M.M., por un inmueble ubicado en la Avenida Roosevelt con Avenida Los Laureles, Edificio ROOSEVELT, Piso 1, Apartamento Nº 4, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas.

Que la referida opción de compra venta, sobre el inmueble ya identificado había sido por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares fuertes (BsF. 230.000,00), de los cuales su representada, había entregado la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares fuertes (Bsf. 69.000,00) en concepto de arras al momento de suscribir el contrato y que el restante, correspondiente a la suma de ciento sesenta y un mil bolívares fuertes (BsF. 161.000,00) serían entregados en un plazo de 90 días calendario contados a partir del momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble.

Que durante ese lapso de tiempo su mandante ubicaría un Crédito Bancario, mediante el subsistema de Ahorro Habitacional.

Que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), su representada había procedido a otorgar conjuntamente con los vendedores, la venta definitiva del inmueble descrito, dentro de la fecha establecida.

Que en esa misma oportunidad había recibido de los mencionados ciudadanos el resto de la cantidad pactada en el documento de opción de compra venta ciento sesenta y un mil bolívares fuertes (Bs. F. 161.000,00), con lo cual había quedado perfeccionada la venta en la cantidad previamente pactada, es decir la suma de doscientos treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 230.000,00).

Que de igual manera y en el mismo acto, su representada había celebrado un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, con el BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL, con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 260.000,00).

Que se podía leer del documento de venta, que los vendedores, previamente identificados, habían declararon haber recibido a su entera satisfacción el precio pactado por la venta, y habían declarado que con el otorgamiento del contrato habían efectuado la “TRADICIÓN LEGAL DEL INMUEBLE VENDIDO”.

Que su mandante en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), había acudido al inmueble que había comprado para hacer las reparaciones necesarias, para mudarse con su familia percatándose que el inmueble se encontraba ocupado.

Que en razón de ello se había comunicado vía telefónica con la ciudadana: RUBISELLY, quien desde un principio había fungido como un familiar de los vendedores que se encargaba de cuidar el inmueble, sin obtener respuesta alguna de dicha ciudadana.

Que desde el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual su representada suscribió la compra del apartamento que pensó sería suyo, para poder habitarlo y habiendo por su parte los vendedores recibido completo el dinero pactado por la venta, no había podido habitarlo ya que los vendedores no habían procedido a realizar la entrega material del inmueble a su mandante, lo cual configuraba un evidente incumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre las partes.

Que en virtud de lo narrado acudía a demandar en nombre de su representada a los ciudadanos: J.A.A.S. Y GEANINE L.M.M., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y ENTREGA MATERIAL; y subsidiariamente por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que se procediera a la entrega del inmueble vendido a su representada o en su defecto fueran obligados a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por tal motivo.

Basaron su demanda en los artículos 1.167 del Código Civil, y se solicitaron que se ventilara la causa, hasta su culminación por el Procedimiento Oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, estimaron la acción en la suma de setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 75.000,00), más las costas y costos estimados en quince mil bolívares fuertes (Bsf. 15.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la representante judicial de los demandados J.A.A. SOFONTES Y GEANINE L.M.M. señalaron lo siguiente:

Que era cierta la celebración del contrato de opción de compra venta compra venta de fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 91, Tomo 33, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Roosevelt, Piso 1, apartamento Nº 4, Urbanización Los Rosales parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas.

Que era cierto en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008), se había dado la celebración definitiva del contrato de compra venta sobre el inmueble antes descrito.

Que no era cierto que sus mandantes no hubieran dado cumplimiento voluntario a la obligación de hacer la tradición del inmueble.

Que tampoco era cierto que la accionante hubiera desconocido desde antes de la celebración del contrato de opción de compra venta que el inmueble, valía decir, desde el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), que la ciudadana RUBICELYS COROMOTO MUÑOZ PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.452.463, había ocupado el inmueble en calidad de arrendataria desde el veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005).

Que sus mandantes habían conocido a la parte actora inicialmente por dedicarse a la venta de inmuebles, quien desde el momento en que su representados habían decidido vender a un tercero el inmueble, la misma mantenía contacto directo con la ciudadana RUBICELYS COROMOTO MUÑÓZ PÉREZ, para coordinar las horas y días, para mostrar el inmueble a los posibles interesados.

Que la relación e interés de la accionante, con el inmueble había sido antes de la celebración del contrato de opción de compra venta, y que por ello, sabía que sus representados habían notificado formalmente a la ciudadana RUBICELYS COROMOTO MUÑÓZ PÉREZ, su voluntad de vender el inmueble, que había ocupado como arrendataria desde el veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), y que le había sido ofrecido formalmente en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).

Señaló igualmente la apoderada judicial de la parte demandada que sus poderdantes no habían ocultado a la accionante que el inmueble estaba arrendado, tal como lo había referido en el escrito libelar, ya que dentro de los trámites exigidos por la entidad bancaria que había otorgado el crédito, se había realizado el avalúo del inmueble y para esa fecha la actual arrendataria ocupaba el inmueble.

Que al momento de la práctica del avalúo, la demandante había acordado con la arrendataria el día, fecha y hora para que el perito realizara el mismo, y era por ello, que el argumento de su buena fe, a que aludía la demandante en relación con que había sido agredida en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), por los miembros de la RED DE INQUILINOS METROPOLITANOS, no era cierto.

Que lo cierto era que la accionante había pretendido a la fuerza desalojar a la ciudadana RUBICELYS COROMOTO MUÑÓZ PÉREZ del inmueble; y, en virtud de lo señalado, habían actuado los miembros de la asociación civil.

Que la transferencia de la propiedad estaba sujeta al cumplimiento del vencimiento de la prórroga legal que en derecho tenía la arrendataria RUBICELYS COROMOTO MUÑÓZ PÉREZ plenamente conocida por la accionante.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:

PUNTO PREVIO

DEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN

ARBITRARIA DE VIVIENDAS

El día cinco (5) de mayo de dos mil once (2.011) el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a) y c), del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en C.d.M.; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.

El referido decreto en sus artículos del 1º al 4º, ambos inclusive, dispone lo siguiente:

…Objeto

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección.

Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de Aplicación

Artículo 3º. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso, para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Negrillas y subrayadas de este Juzgado Superior).

En acatamiento a lo previsto en los preceptos antes transcritos, pasa entonces este Tribunal de Alzada a determinar si en el presente caso, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011; y a tales efectos, se observa:

Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y ENTREGA MATERIAL; y subsidiariamente por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana E.H.J. contra los ciudadanos J.A.A.S. Y GEANINE L.M.M., mediante libelo de demanda presentado en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, del Área Metropolitana de Caracas

Vistas y a.l.a. a que se contrae este asunto, el Tribunal observa que la parte actora pide en el libelo de la demanda que los ciudadanos J.A.A.S. Y GEANINE L.M.M., cumplan el contrato de compraventa celebrado fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 91, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Roosevelt con Avenida Los Laureles, Edificio ROOSEVELT, Piso 1, Apartamento Nº 4, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas.

Dicho inmueble está destinado a vivienda de acuerdo con lo estipulado por las partes en el contrato de compraventa en el cual fundamenta su pretensión la parte demandante, donde se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

… declaramos: Que damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana E.H.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.865.308, con el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) V-06865308-4, de estado civil soltera y de este domicilio, un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, signado con el CATASTRO: 01-01.18-U01-010-003-001-000-001-004, destinado a vivienda principal, constituido por un Apartamento distinguido con el Número Cuatro (Nº 4), ubicado en la planta 1 del edificio ROOSEVELT, situado en el Ángulo Noroeste de la Esquina formada por el cruce de las avenidas Roosevelt y los Laureles, Urbanización Los Rosales, en e Jurisdicción de la Parroquia s.R., Municipio Libertador del Distrito Capital…

.

Tramitado el proceso en la primera instancia, el Juzgado de la causa, el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), al culminar el acto de la Audiencia Oral, dictó dispositivo del fallo, a través del cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora y la condenó al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el fallo completo, en el cual declaró:

…Con fundamento a las consideraciones que anteceden, de conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuso la ciudadana E.H.J. contra los ciudadanos J.A.A.S. y GEANINE L.M.M..

Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En razón de lo anterior, a criterio de esta Alzada, le es aplicable a la presente causa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011. Así se establece.

Ahora bien, como se dijo en la primera parte de esta decisión, conoce este Tribunal, en segundo grado, de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), por la abogada O.R. MELÉNDEZ M., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana E.H.J., en contra de la decisión pronunciada, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito en esta segunda instancia.

Determinada entonces, como fue la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte final de su artículo 4º, antes transcrito, el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; este Tribunal Superior, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR SUSPENDIDO EL PROCESO, en el estado en que se encuentra, esto es, en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en esta segunda instancia, hasta tanto las partes acrediten en los autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN DE ESTE PROCESO, el cual se encuentra en el estado de dictar la sentencia de mérito ante esta Alzada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE INMUEBLE tiene intentado la ciudadana E.H.J., contra los ciudadanos J.A.A.S. Y GEANINE L.M.M. suficientemente identificados; hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatorio en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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