Decisión nº 2014-004078 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 02 de Octubre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-004078

ASUNTO : CP31-S-2014-004078

S O B R E S E I M I E N T O

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano W.I.N.H., actuando en su condición de Fiscal Décimo Primero Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-508888-2013, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: E.S. Y A.E.P., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.627.433 Y V-12.902.277.

Delito: Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Víctimas: ADOLESCENTE (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación se debe a denuncia policial por funcionarios de la Guardia Nacional de la Delegación de Apurito Estado Apure, el hecho ocurrido el día 27 Noviembre de 2.013, donde se expone lo siguiente: “…en esta misma fecha siendo la 01:30 horas de la tarde salimos integrando una comisión atendiendo a lo ordenado por el Fiscal Octavo Abogado J.R., relacionado a una Medida de Alejamiento por seguridad de los menores (se omite identidad ) de siete años, (se omite identidad ) de cinco años y (se omite identidad ) de cinco años, interpuesta por parte de la ciudadana NIURCA B.G.S., Coordinadora del consejo municipal de protección del municipio Achaguas, en tal sentido nos dirigimos en compañía de la Coordinadora, igualmente el Abg. R.B. (…) nos apersonamos en el fundo denominado EL ORORE (…) la ciudadana NIURCA B.G.S., procedió a leer el acta de medida de alejamiento a poner en ejecución, ambos ciudadanos no tuvieron de acuerdo con dicha medida y en vista que los ánimos se encontraban caldeados y había un ambiente de pelea entre dos hermanos en el lugar, en tal sentido trasladamos a las partes al comando con la finalidad de llegar a buen término.”

DEL PETITORIO FISCAL

Analizadas como han sido la totalidad de las actas procesales, especialmente el contenido del acta de fecha 03 de Septiembre de 2013, se determinó que los hechos objetos de la presente investigación no revistan carácter penal, en tal sentido considera el suscrito que lo ajustado a Derecho en el presente caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo pautado en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho investigado no es típico.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al a.e.p.d. prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. En el caso se evidencia que la acción desplegada por el presunto agresor no es típica y que la víctima manifiesta haber estado muy mareada y que apenas recuerda pocas cosas de los hechos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano E.S. Y A.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.627.433 Y V-12.902.277, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2015-002505, seguido a los ciudadanos E.S. Y A.E.P., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.627.433 Y V-12.902.277, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA;

ABG. E.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR