Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP 07-2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE:

C.N.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.444, actuando en nombre y representación de la ciudadana E.T.A.D.I. titular de la cédula de identidad No. V- 3.884.823.

PARTE RECURRIDA:

CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

ACTO RECURRIDO:

Acto Administrativo dictado en fecha 09 de enero de 2007, según sesión ordinaria por medio del cual se procede a la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

I

Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado C.N.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.444, actuando en nombre y representación de la ciudadana E.T.A.d.I. plenamente identificada ut supra, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de los efectos, contra el acto administrativo emanado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas, en fecha 09 de enero de 2007, sesión ordinaria por medio de la cual se procede a la elección de la Junta Directiva de ese órgano legislativo.

En fecha 03 de julio de 2007, es distribuida la causa correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, siendo recibida el día 04 de julio de 2007.

Mediante decisión de fecha 17 de julio de 2007, se niega la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; se admite el recurso de nulidad ordenándose citar al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y a la Fiscalía General de la República.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, se abre a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, se da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa y se fija el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m.) todo de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por medio de auto de fecha 10 de marzo de 2008, se fija el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 ejusdem.

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se prorroga la oportunidad para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expone el apoderado judicial de la ciudadana E.T.A.d.I. que en fecha 09 de enero de 2007 el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas en sesión ordinaria de instalación procedió a la designación de las autoridades del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, designando como Presidente del Concejo Municipal al concejal M.Á.Z..

Señala que en fecha 18 de octubre de 2006, mediante acuerdo publicado en Gaceta Municipal de fecha 17 de octubre de ese mismo año se acordó remover del cargo de Presidenta del Concejo Municipal del referido Concejo Municipal a la recurrente, razón por la cual solicita la nulidad de dicho acto.

Manifiesta que en fecha 09 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 18 de octubre de 2006 mediante demanda de nulidad interpuesta en contra del acto administrativo mencionado y ordenó la reincorporación de la recurrente a su cargo de Presidenta del Concejo Municipal, medida que duraría hasta la culminación del juicio y la cual no fue acatada por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Miranda (sic).

Indica que posteriormente en fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso y que hasta el momento en que se produjo el acto administrativo de fecha 9 de enero de 2007, el ciudadano M.Á.Z., ha venido fungiendo como Presidente del Concejo Municipal, desacatando con su conducta la incorporación de la hoy actora, al ejercicio de sus funciones como Presidenta del Concejo Municipal.

La parte actora aduce que en la sesión de cámara de fecha 18 de octubre de 2006, los concejales presentes alegan que las funciones correspondiente a la ciudadana E.T.A.d.I., como Presidenta del Concejo Municipal ya se encuentran vencidas.

Señala que los ciudadanos concejales alegan la misma situación; a su parecer el ciudadano M.Á.Z., quien fungía en la sesión como Vice-Presidente del Concejo Municipal alegó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se procede a la instalación de la Cámara Municipal para el año 2007 en virtud que el período de la ciudadana E.T.A.d.I., ya se encontraba vencido desde el 5 de enero de 2007.

Alega que el acto administrativo se recurre por estar incurso en el vicio de falso supuesto y señala que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta en tres modalidades básicas a) en la ausencia total y absoluta de hechos, en ese aspecto la administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, en el análisis del acto administrativo el Concejo Municipal del Municipio Vargas, fundamenta su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que consiste en la elección del primer año del período municipal al Presidente del Concejo Municipal, así como lo previsto por el Reglamento de Interior y Debates. En este sentido para proceder a la elección del Presidente del Concejo Municipal tal y como lo manifiesta la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que es por cada año del período municipal debe cumplirse a cabalidad el período por el cual el Presidente ha sido electo, es decir, un año ininterrumpido en el ejercicio de sus funciones, en la presente situación fáctica el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital con motivo del recurso de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo emanado por el Concejo Municipal en fecha 18 de octubre de 2006, por el cual el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas procedió a remover del cargo de Presidente del Concejo Municipal a su mandante sin mediar procedimiento alguno declaró procedente la solicitud de amparo cautelar por el cual se suspendió del ejercicio de la presidencia del concejo municipal a quien hoy recurre el presente acto administrativo.

Relatan que posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2006 el referido Juzgado ratificó el mandamiento de amparo cautelar en los mismos términos expuestos en fecha 09 de noviembre de 2006, siendo así el cargo para el cual fue electa como Presidenta del Concejo Municipal según lo dispuesto por el artículo 95 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe ser cumplido por el año en que fue electa, es decir que el inicio del período comenzó desde el día 05 de enero de 2006 desde la toma de posesión y juramentación por parte del Concejo Municipal debería ser hasta el 05 de enero de 2007, la duración de un período completo de un (01) año, de tal forma que si se admitiera el recorte de un período se estaría violentando lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que significa que el acto que fue impugnado el cual se le otorgó el amparo cautelar, y que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso de nulidad del acto administrativo por el cual se le removió del cargo de Presidenta del Concejo Municipal y que no fue acatado por el Concejo Municipal, puesto que se designó como presidente venía actuando incluso hasta el momento en que se procede a la elección de las autoridades del nuevo período municipal para el año 2007, ya que el concejal M.Á.Z. continuaba ejerciendo funciones como presidente, incluso su firma era la reconocida para el manejo de las cuentas bancarias del Concejo Municipal que según disposición de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal le corresponde su manejo al presidente del Concejo Municipal, por lo que considera que en el acto administrativo de fecha 09 de enero de 2007, existe ausencia total y absoluta de los hechos, en virtud de que el período para el cual fue electa mi representada no se cumplió a cabalidad y por lo tanto mal se pudiese afirmar que para ese momento el período municipal se encontraba vencido para su representada puesto que debe cumplir en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Concejo Municipal un año interrumpido.

Aduce que otro de los aspectos referidos al vicio de falso supuesto consiste en: B) Error en la apreciación y calificación de los hechos, en este aspecto los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Indica que los hechos existen, figuran en el expediente pero que la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, un falso supuesto strictu sensu.

Argumenta que el Concejo Municipal del Municipio Vargas pretende hacer ver que se cumplió a cabalidad el período para el cual fue electa su representada como Presidenta del Concejo Municipal, estando para esa fecha con un amparo cautelar a su favor ratificado en el mes de Diciembre, como se evidencia la recurrente, una vez decretado el amparo cautelar no pudo ejercer sus funciones como Presidente del Concejo al realizar manejos de las cuentas bancarias, por lo tanto la administración hace una errónea interpretación de los hechos al procederse a la elección de una nueva junta directiva por encontrarse vencido el período para el cual fue electa la hoy recurrente, como Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por lo tanto al proceder a realizar la interpretación del artículo 95 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual sirvió de fundamento

La tercera modalidad del vicio de falso supuesto, se encuentra la tergiversación en la interpretación de los hechos. Este error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar un uso desviado de la potestad conferida por la Ley.

Alega que en la presente situación fáctica la administración tergiversa los hechos, puesto que a su parecer está en presencia del vencimiento de un período municipal cuando ha quedado claro que para la fecha en que se produjo la sesión ordinaria del Concejo Municipal pesaba sobre el mismo un amparo cautelar que fue objeto de desacato, y el mismo ordenaba la reincorporación de su representada a las funciones que venía ejerciendo como Presidenta del Concejo Municipal, por lo que al proceder a realizar la interpretación del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual sirvió de fundamento para la elección de la nueva junta directiva, tergiverso los hechos puesto que tal y como se ha evidenciado para ese entonces había una cautelar ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, por lo tanto el Concejo Municipal no podía realizar una nueva elección de Junta Directiva hasta tanto no se hubiese dilucidado y quedado definitivamente firme el juicio que en la actualidad se encuentra bajo un recurso ordinario como lo es el recurso de hecho por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Argumentan que se está en presencia del vicio de desviación de poder, cuando el acto, aún siendo formal y substancialmente acorde con la Ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico, por cuanto la administración, al dictarlo, no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad de hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.

Arguyen que se evidencia la situación que se utiliza en la configuración del acto administrativo, como lo es un Presidente Accidental, es decir que a pesar de existir una orden judicial a favor de su mandante de reintegrarse en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Concejo y ante la actitud negativa del mismo de dar estricto cumplimiento al mismo, muy a pesar de haberse manifestado en un acuerdo del Concejo Municipal de cumplir con la orden del tribunal, la conducta asumida por los miembros ha sido desviada, puesto que allí supuestamente había un Presidente Accidental, de forma tal que la facultad otorgada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de la designación anual de la Junta Directiva ha sido desviada por la Administración, es decir un uso desviado de la potestad conferida por la Ley, de igual manera este vicio se deriva del vicio de falso supuesto, es decir, que se constituye en un vicio de ilegalidad del fin distinto al previsto por la normativa y un fin previsto de igual manera por el ordenamiento jurídico, ya que al existir un mandamiento de amparo con suspensión de los efectos del acto administrativo, a su parecer lo lógico es esperar la decisión definitiva del juicio para que así el órgano administrativo pueda dar uso de la facultad que prevé la norma sin desviar su fin y la intención del legislador, todo ello constituye una prueba fundamental del vicio que se ha alegado.

Consideran que el vicio de abuso o exceso de poder afecta la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho del acto administrativo, es decir que constituye al igual que el vicio de falso supuesto y desviación de poder un vicio que afecta la causa del acto administrativo.

Explican que en la presente situación fáctica se observa que al comienzo del acto administrativo, hace una intervención el Vicepresidente, concejal M.Á.Z., y en la que informa el proceder a realizar el acto de instalación del Concejo Municipal, para la elección de la Junta Directiva, es decir la designación del Presidente del Concejo Municipal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que dispone lo referente a la elección.

Alega que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inmerso dentro del vicio de falsa motivación, vicio que constituye uno de los elementos esenciales del acto administrativo, sin confundir la falsa motivación con la inmotivación de los actos y que la administración debe subsumir los hechos al correspondiente supuesto de hecho y con ello afirma que si bien la administración procede a motivar los hechos, la falsa motivación se produce cuando dichos motivos no se subsumen directamente en los motivos que tuvo la administración para dictar sus actos administrativos, que la falsa motivación se encuentra evidenciada cuando la administración afirma que se procede a la elección de la Junta Directiva para el período 2007, puesto que en fecha 05 de enero de 2007 el período de su representada se encuentra vencido, sin hacer mención en ningún aspecto de la medida cautelar de amparo y suspensión de los efectos de acto administrativo a favor de la hoy querellante para la continuación del ejercicio de sus funciones como Presidenta del Concejo Municipal, por lo tanto considera que la administración al motivar el acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley, es falso puesto que no lo mencionan haciendo caso omiso a la medida de amparo cautelar y suspensión de efectos que se encontraba vigente para el momento.

Arguye que el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, desacata la autoridad en virtud de que el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo en fecha 09 de noviembre de 2006 declaró procedente el amparo cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo, y posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2006 el mismo Juzgado Superior con ocasión a la oposición formulada ratificó la medida, y no es sino hasta el 31 de enero de 2007 cuando el propio juzgado emana decisión declarando con lugar el recurso contencioso administrativo, es decir que para la fecha del 09 de enero de 2007 el Concejo Municipal debía acatar la orden del Tribunal hasta que el juicio quedara definitivamente firme y procediese posteriormente a la ejecución de las nuevas autoridades para el período 2007, como lo afirma el artículo 95, numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 09 de enero de 2007 y se declare con lugar el recurso.

III

INFORMES

Siendo la hora y oportunidad fijadas para el acto de informes, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, actuando en su carácter de Fiscal 31º del Ministerio Público, y que no compareció ninguna de las partes al acto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, identificada ut supra, luego de exponer los antecedentes del caso y de realizar una síntesis de los fundamentos del recurso, emite su opinión en el presente caso, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Manifiesta en primer lugar que la parte recurrente alega que el acto contenido en la Sesión Ordinaria Nº 026-2007 del 09 de enero de 2007, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual se procedió a designar a las nuevas autoridades de la Junta Directiva del Concejo Municipal, adolece de los vicios de falso supuesto, desviación de poder, abuso o exceso de poder, falsa motivación, usurpación de funciones, incompetencia y el objeto del acto es de imposible o ilegal ejecución, lo que genera a su decir, la nulidad absoluta del acto impugnado.

Con relación al vicio denunciado relacionado a cuando el objeto sea de imposible o ilegal ejecución, falso supuesto y desacato a la autoridad señala sentencia de fecha 02 de mayo de 2006, Exp. Nº 2001-0282, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, relacionada con el falso supuesto y señala que se desprende de la misma que el falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración. De esta forma que el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad, lo que configura el falso supuesto de derecho.

Con respecto al alegato de la parte recurrente relativo a que el acto administrativo esta viciado por ser de ilegal ejecución, desacato a la autoridad y por falso supuesto de hecho, por cuanto los integrantes del Concejo Municipal del Municipio Vargas consideraron que el período para el cual fue electa la ciudadana E.T.A.d.I., como Presidenta del referido Concejo Municipal, había culminado por lo que el uso de las atribuciones que le confiere el artículo 95 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procedieron a designar a las nuevas autoridades, estando vigente –según su criterio- una medida cautelar emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenaba la reincorporación a su cargo de Presidenta del Concejo Municipal.

Considera la representación del Ministerio Público que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2006, la ciudadana E.T.A.d.I., interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas, de fecha 18 de octubre de 2006, mediante el cual proceden a removerla del cargo de Presidenta del Concejo Municipal.

En fecha 09 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la solicitud de amparo formulada y en consecuencia se suspendieron los efectos del acto recurrido, ordenándose la reincorporación de la referida ciudadana al cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas, siendo ratificada dicha decisión, en fecha 20 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2006, cuando el referido Juzgado emite opinión al fondo, donde entre otras cosas señala que “(…) Lo anterior, determina a juicio de este Órgano Jurisdiccional que una vez, vencido el período para el cual había sido electa la ciudadana E.T.A.D.I., y una vez que el cargo del cual fue removida la mencionada ciudadana ha sido ocupado, de acuerdo a la designación que hiciere el propio Concejo Municipal, en uso de sus atribuciones legales, que en el presente caso, no procede su reincorporación al mencionado cargo, por cuanto, independientemente de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, ya venció el período para el cual había sido electa la accionante como Presidenta del Concejo Municipal, eligiéndose a otro Concejal en tal cargo para el período 2007 (…)”. Por lo que deja sin efecto la medida cautelar otorgada.

En este sentido la representación del Ministerio Público estima necesario realizar algunas consideraciones en torno a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares y al respecto menciona su naturaleza precautelativa, su “instrumentalidad” respecto de la pretensión principal. Indica que las medidas cautelares tienen por objeto inmediato preservar, con carácter de urgencia, la efectividad de un eventual fallo definitivo favorable a las aspiraciones del solicitante de la cautela. Es por ello que si el problema judicial sometido a la consideración y decisión del órgano jurisdiccional ya ha sido resuelto por éste de manera definitiva, la providencia cautelar pierde su eficacia instrumental.

Ante tal argumento considera preciso señalar que en el presente caso resulta evidente, que si bien es cierto la protección que fue otorgada por el amparo cautelar era restablecer la situación de indefensión en la que se encontraba la ciudadana E.T.A.d.I., la cual fue removida sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido y que le brindara al interesado el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa y al debido proceso, no es menos cierto que, dicha protección sería efectiva hasta el momento en que culminara el período para el cual fue electa como Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

La representante del Ministerio Público aduce que según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Reglamento de Debate Interno y de Debate del Municipio Vargas, disponen que las elecciones de la Junta Directiva del Concejo Municipal deben ser realizadas cada año, por lo que se evidencia que la hoy recurrente fue electa como Presidenta del Concejo Municipal en fecha 18 de agosto de 2005, siendo ratificada en fecha 05 de enero de 2006, por lo que el referido período culminaba en enero de 2007.

Con mérito en lo antes expuesto, le resulta evidente que en el caso sub examine el Concejo Municipal basó su decisión en hechos existentes –culminó el período para el cual fue electa la ciudadana E.T.A.d.I.- para llegar a una conclusión acorde a la resolución final del asunto debatido, por lo que en su criterio no se constata la existencia de los vicios señalados.

En cuanto a los vicios de desviación de poder y abuso o exceso de poder denunciados, considera el Ministerio Público necesario precisar que el acto viciado de desviación de poder, es aquel en el cual su autor (el funcionario público) al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico.

En este contexto, a su juicio existe una palabra clave que caracteriza la desviación de poder que es la “intencionabilidad”, es decir, la desviación de poder viene dada por la intención con la cual se persigue un fin distinto previsto en la norma, el cual para que exista su procedencia es preciso se cumpla unos requisitos de exigencias, pues el recurrente en primer lugar debe señalar cual es la finalidad desviada, que en su criterio perseguía la Administración al dictar el acto, y probar suficientemente que fue esa finalidad la determinante para dictar el acto, y probar suficientemente que fue esa la finalidad la determinante para dictar el acto. Señala que como es sabido, la ley le atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, con el fin de obtener un fin determinado, no obstante, considera que si la administración se vale de este poder para obtener un fin distinto contemplado en la ley, se desvía la finalidad, y estaremos en presencia de un acto viciado de abuso o exceso de poder, lo que acarrea la nulidad del o los actos administrativos que imponen la sanción.

Expone que tomando en consideración el argumento desarrollado, conforme al cual los integrantes del Concejo Municipal del Municipio Vargas, se encontraban debidamente facultados para realizar un nuevo proceso eleccionario correspondiente al año 2007, no se encuentran llenos los supuestos para determinar que los integrantes del Concejo Municipal hayan desviado la finalidad de la Ley para dictar el acto impugnado, por lo que estima que la denuncia formulada al respecto debe ser desestimada.

En cuanto a la denuncia efectuada por la parte recurrente relativa a la falsa motivación porque el período se encuentra vencido, sin hacer mención en ningún aspecto de la medida cautelar de amparo a favor de la misma para la continuación del ejercicio de sus funciones como Presidenta del Concejo Municipal precisa que efectivamente la Junta Directiva del Concejo Municipal se encontraba facultada para realizar la elección en referencia, por lo que dicho acto no parte de una falsa motivación y tampoco adolece del vicio denunciado.

En relación al vicio de usurpación de funciones, alegado por el abogado actor establece que la parte recurrente es contradictoria cuando señala en primer lugar que el Concejal M.Á.Z. resuelve actuar como Presidente del Concejo Municipal y luego señala el mismo concejal encabeza el acto administrativo como Vice-presidente.

A tal efecto, conviene recordar la definición dada por esta Sala (Sentencia Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso G.O.G.) (…) sic.

Advierte que los argumentos expresados por la recurrente, no se determina cuales funciones se estarían usurpando, que pertenezcan a esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, por lo que tampoco se evidencia el vicio denunciado.

En relación al argumento de la parte actora de que el acto administrativo cuestionado está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la Directiva del Concejo Municipal del Municipio Vargas, asumió funciones que están atribuidas a otro órgano administrativo y al respecto transcribe parte de las sentencias de fechas 10 de agosto de 2006 y de fecha 01 de junio de 2004 (caso: R.C.R.V.) dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Destaca que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que puede ser considerada como burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La representación fiscal al analizar el vicio de incompetencia alegado a la luz de los criterios que indica, y en tal sentido observa que, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como el Reglamento Interior y de Debate, en sus artículos autoriza a los integrantes de los Concejos Municipales a elegir a sus autoridades anualmente.

Finalmente concluye que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar y así lo solicita al Tribunal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que el Apoderado Judicial de la parte actora, ocurre para demandar la nulidad del acto administrativo emanado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas, en fecha 09 de enero de 2007, sesión ordinaria por medio de la cual se procede a la elección de la junta directiva de ese órgano legislativo.

En la mencionada sesión ordinaria de instalación se procedió a la designación de las autoridades del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, designándose como Presidente del Concejo Municipal al concejal M.Á.Z..

El representante judicial de la ciudadana E.T.A.d.I., alega que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto, desviación de poder, abuso o exceso de poder, falsa motivación, usurpación de funciones, incompetencia y el objeto del acto es de imposible o ilegal ejecución, lo que genera a su decir, la nulidad absoluta del acto impugnado.

Señala la parte actora que en fecha 18 de octubre de 2006, mediante acuerdo publicado en Gaceta Municipal de fecha 17 de octubre de 2007, se remueve a la ciudadana E.T.A.d.I. del cargo de Presidenta del Concejo Municipal referido Concejo.

En este orden de ideas observa este Tribunal que de la revisión de las actas que conforman el expediente se tiene que en fecha 23 de octubre de 2006, la recurrente interpone recurso contencioso de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas, de fecha 18 de octubre de 2006, en donde proceden a removerla del cargo de Presidenta del Concejo Municipal, correspondiéndole el conocimiento de esa causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En este sentido se tiene que en fecha 09 de noviembre de 2006, el prenombrado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar formulada y en consecuencia se suspenden los efectos del acto recurrido, ordenándose la reincorporación de la ciudadana E.T.A.d.I. al cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas, siendo ratificada dicha decisión en fecha 20 de diciembre de 2006.

Ahora bien, la parte actora considera que el acto administrativo esta viciado por ser de ilegal ejecución, por contener el vicio de desacato a la autoridad y por falso supuesto de hecho, por cuanto los integrantes del Concejo Municipal del Municipio Vargas consideraron que el período para el cual fue electa la ciudadana E.T.A.d.I., como Presidenta del referido Concejo Municipal, había culminado por lo que el uso de las atribuciones que le confiere el artículo 95 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procedieron a designar las nuevas autoridades, estando vigente –según su criterio- una medida cautelar emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenaba la reincorporación de la actora a su cargo de Presidenta del Concejo Municipal.

Señala este Juzgador que riela a los folios 29 al 40, del expediente copia de la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar y medida innominada de suspensión de efectos por la ciudadana E.T.A.d.I., contra el acto administrativo contenido en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº 066-2006 Extraordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

En la sentencia anteriormente mencionada, cual es dictada en fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara con lugar el recurso interpuesto previas las siguientes consideraciones:

(…) se evidencia que la recurrente fue electa para el cargo de Presidenta del mencionado cuerpo edilicio, para el período 2006;(..)

(…) no puede el Tribunal dejar de advertir que la designación de la actora en el cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas, se agotaba al vencimiento del período para el cual fue electa, es decir, en el año 2006. (Negrillas del Tribunal).

En efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre los deberes y atribuciones del Concejo Municipal, se encuentra la de “Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, (…)”.

En el presente caso observa el tribunal que en sesión celebrada el día martes 07 de enero del año en curso, el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Reglamento Modificatorio del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal del Municipio Vargas (…).

Así pues evidencia el tribunal que el Concejo Municipal del Municipio Vargas, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, eligió a las autoridades del mencionado Concejo para el período 2007, quedando electo el Concejal M.A.Z.B., en el cargo de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior determina, a juicio de este órgano jurisdiccional que una vez, vencido el período para el cual había sido electa la ciudadana E.T.A.D.I., y una vez que el cargo del cual fue removida la mencionada ciudadana ha sido ocupado, de acuerdo a la designación que hiciera el propio Concejo Municipal, en uso de sus atribuciones legales, que en el presente caso, no procede su reincorporación al mencionado cargo, por cuanto, independientemente de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, ya venció el período para el cual había sido electa la accionante como Presidenta del Concejo Municipal, eligiéndose a otro concejal en tal cargo para el período 2007.

Ello así, debe el tribunal, dejar sin efecto la medida de amparo cautelar acordada según decisión de fecha 09 de noviembre de 2006 y ratificada en fecha 20 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se suspendieron los efectos del acto recurrido y se ordenó la reincorporación de la actora al cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide. (…). (Subrayado del Tribunal).

A juicio de este sentenciador la decisión transcrita parcialmente es clara por cuanto resulta evidente, que si bien es cierto la protección que le fue otorgada a la ciudadana E.T.A.d.I. por el amparo cautelar era la de restablecer la situación de indefensión en que se encontraba la misma, quien fue removida sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, que le brindara a la interesada en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y al debido proceso, no es menos cierto que dicha protección sería efectiva hasta el momento en que se culminara el período para el cual fue electa como Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, amén de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares por lo que destaca este Tribunal su naturaleza precautelativa y su instrumentalidad respecto de la pretensión principal.

De modo que las medidas cautelares tienen por objeto inmediato preservar, con carácter de urgencia, la efectividad de un eventual fallo definitivo favorable a las aspiraciones del solicitante de la cautela, razón por la cual si el problema judicial sometido a la consideración y decisión del órgano jurisdiccional ya ha sido resuelto por éste de manera definitiva, la providencia cautelar pierde su eficacia instrumental.

En el caso bajo análisis la recurrente fue electa como Presidenta del Concejo Municipal en fecha 18 de agosto de 2005, siendo ratificada en fecha 05 de enero de 2006, por lo que el referido período culminaba el 05 de enero de 2007, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Reglamento de Debate Interno y de Debate del Municipio Vargas en donde se dispone que las elecciones de la Junta Directiva del Concejo Municipal deben ser realizadas cada año.

Conforme a lo anteriormente expuesto, señala este Tribunal que resulta evidente que el Concejo Municipal basó su decisión en hechos existentes (la recurrente fue electa como Presidenta del Concejo Municipal en fecha 18 de agosto de 2005, siendo ratificada en fecha 05 de enero de 2006, por lo que el referido período culminó el 05 de enero de 2007), no constatándose la existencia del vicio de falso supuesto invocado en sus distintas manifestaciones.

Con relación a los vicios de desviación de poder y abuso o exceso de poder denunciados por la parte actora, es necesario precisar que el acto viciado de desviación de poder, es aquel en el cual su autor (el funcionario público) al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico.

La desviación de poder viene dada por la intención con la cual se persigue un fin distinto previsto en la norma, el cual para que exista su procedencia es preciso que se cumpla con unos requisitos de exigencias, pues el recurrente debe en primer lugar señalar cual es la finalidad desviada; en su criterio que perseguía la administración al dictar el acto, y probar suficientemente que fue esa finalidad la determinante para dictar el acto.

La Ley atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, con el objeto de obtener un fin determinado, no obstante, si la administración se vale de este poder para obtener un fin distinto al contemplado en la Ley, se desvía la finalidad, y estaremos en presencia de un acto viciado de abuso o exceso de poder, lo que acarrea la nulidad del o los actos administrativos que imponen la sanción.

Tomando en consideración el argumento ya desarrollado, conforme al cual los integrantes del Concejo Municipal del Municipio Vargas, se encontraban debidamente facultados para realizar un nuevo proceso eleccionario correspondiente al año 2007, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los supuestos para determinar que los integrantes del Concejo Municipal hayan desviado la finalidad de la Ley para dictar el acto impugnado por lo que la denuncia formulada al respecto debe ser desestimada y así se decide.

Con respecto al alegato de la parte actora relativo a la falsa motivación, porque a su entender en el acto objeto de impugnación, cuando la administración afirma que se procede a la elección de la junta directiva para el período 2007; debido a que para el 05 de enero de 2007 el período de la parte actora se encontraba vencido, sin hacer mención en ningún aspecto de la medida cautelar de amparo y suspensión de los efectos, dictados a favor de la actora para la continuación del ejercicio de sus funciones como Presidenta del Concejo Municipal, necesario es precisar que dicho argumento fue resuelto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, siendo impedido a este Juzgado emitir pronunciamiento al respecto y así se decide.

La parte actora señala que existe el vicio de usurpación de funciones, en relación a este vicio, señala este Juzgador que la parte recurrente no determina cuales funciones estaría usurpando, que pertenezcan a la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder público, por lo que no se evidencia el vicio denunciado y así se decide.

Con relación al argumento explanado por la parte recurrente relativo a la nulidad absoluta del acto administrativo por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, ya que la directiva del Concejo Municipal del Municipio Vargas, asumió funciones que están atribuidas a otro órgano administrativo, lo cual carece de fundamento jurídico y fáctico, toda vez que corresponde al Concejo Municipal, elegir sus autoridades en la oportunidad correspondiente, no evidenciándose el vicio aducido, de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Reglamento Interior, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.

En virtud de lo anterior, por cuanto no se evidenció la existencia de los vicios denunciados ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado C.N.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., bajo el Nro. 93.444, actuando en nombre y representación de la ciudadana E.T.A.D.I. titular de la cédula de identidad No. V- 3.884.823, contra el acto administrativo dictado en fecha 09 de enero de 2007, según sesión ordinaria por medio del cual se procede a la elección de la Junta Directiva del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nº 07-2010

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