Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad Amparo Cautelar.Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05474

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiséis (26) del mismo mes y año, la ciudadana E.T.A.D.I., titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.823, asistida por el abogado H.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.097, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y medida innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº 066-2006 Extraordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, dictado por la CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada. Asimismo declaró PROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar formulada y en consecuencia se suspendieron los efectos del acto recurrido y se ordenó la reincorporación de la actora al cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, mientras dure el presente juicio. Tal suspensión fue ratificada mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2006.

  1. En la misma fecha y vista la urgencia del caso, a fin de garantizar la simplificación y eficacia del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el párrafo 16 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la reducción de los lapsos procesales.

Cumplida la tramitación legal del expediente, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de todas las partes, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

DE LOS HECHOS:

Que en fecha 07 de agosto de 2005, fue elegida Concejal del Municipio Vargas del Estado Vargas y que el día 18 de agosto del mismo año fue e.P.d.C.M..

Que en fecha 05 de enero de 2006, en sesión celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Vargas, se acordó su ratificación como Presidenta del citado Concejo Municipal, para el período 2006, de conformidad con el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que continuó con las labores para la cual fue designada.

Que en sesión de fecha 18 de octubre del mismo año, se procedió a removerla del cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, y designando como Presidente Encargado del mencionado Concejo al Concejal M.Z.B., y éste en ejercicio de funciones usurpadas dirigió comunicaciones tanto al administrador del Concejo Municipal del Municipio Vargas, como a otros entes de naturaleza privada, como instituciones bancarias, ordenando que no dieran curso al pago de cheques, ordenes de pago, emitir cheques, ni ordenar compras, que sean emitidas por mi persona, en perjuicio de la comunidad del Municipio cuya Cámara legítimamente preside.

Que fue sancionada por una causal por la que no es procedente la remoción de la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Que fue publicado un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 18 de octubre de 2006, en el que se expresa la noticia de su remoción, y que fue emitida comunicación de fecha 17 del mismo mes y año, por el Presidente Encargado de la Cámara Municipal, mediante la cual ordena al Administrador de la Cámara Municipal abstenerse de realizar cualquier operación de carácter financiara proveniente de directrices dadas por la actora, antes de celebrarse la Sesión en la cual se le remueve del cargo de Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, pues según la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 006-2006, el acto de remoción se realizó en fecha 18 de octubre de 2006.

DEL DERECHO:

Denuncia la actora, la violación del derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus numerales 1º, 2º y 3º, pues en el supuesto negado de haber incurrido en una causal de destitución, se le debió seguir un procedimiento, precedido de notificación que le permitiera defenderse de los hechos imputados a ella, que a su decir son falsos y no encuadran dentro de la calificación que exige el artículo 50 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Vargas, el cual exige la demostración de ilícitos administrativos, ya que, no se demostró ningún ilícito administrativo, pero ante la imputación no existió notificación alguna de los cargos por los cuales se le investigó, no pudo acceder a las pruebas que supuestamente existían en su contra, ni dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Igualmente menciona que se le cercenó su derecho a ser oída.

Denuncia como violados los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia al principio de transparencia, certeza y buena fe, y éste último, en su criterio, no es otro que la creencia o persuasión de que el acto administrativo es lícito y justo.

Alega que el acto administrativo impugnado es contrario a lo expresado en el artículo 50 del Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual expresa: “El presidente o presidenta del Concejo podrá ser removido del cargo durante su período reglamentario, previo informe donde se demuestre ilícitos administrativo (sic) y mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros del concejo”, pues la sesión mencionada no se realizó con un previo informe mediante el cual se demostraran los ilícitos administrativos cometidos por ella, ya que en el acto sólo se expresa que la remoción es debido a “circunstancias” y nunca habla de ilícitos administrativos, además que fue realizada sin haber sido convocada y con la asistencia de una mayoría simple y no con el voto de la mayoría absoluta.

Asimismo, señala que se violó el artículo 49 eiusdem, el cual dispone que “el Presidente o Presidenta del Concejo es el representante del cuerpo edílico, durará en sus funciones un año pudiendo ser reelecto”.

II

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2006, las ciudadanas YUDISAY LÓPEZ y M.G., titulares de las cédulas de identidad número V-16.105.586 y V-4.121.961, respectivamente, asistidos por el abogado A.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.456; se hicieron parte en el presente juicio, alegando actuar en condición de Concejales Principales de la Cámara Municipal del Municipio Vargas electo para el período 2005-2009, y a su vez Presidenta y Miembro Principal, respectivamente de la Comisión de Contraloría de dicho cuerpo edilicio; quienes negaron, rechazaron y contradijeron que a la ciudadana E.A.d.Y., quien fungía como Presidente del Concejo Municipal, haya sido removida de dicho cargo sin justificación alguna, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tal remoción fue fundamentada en motivos de hecho y de derecho difundidos y sustanciados en el procedimiento administrativo llevado a cabo en su respectivo expediente, previo a la emisión del acto administrativo en el que se toma la decisión.

Alegaron además que el motivo de dicha remoción obedece al término del lapso de gestión de dicha ciudadana, que a su decir, fue de un año, contado a partir del 18 de agosto de 2005, cuando fue instalada la Cámara por primera vez y nombradas sus autoridades.

Por su parte, los abogados M.T.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.465, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Vargas; y F.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.712, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.T., Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, acudieron al presente proceso en fecha 14 de diciembre de 2006, a los fines de exponer que efectivamente el Concejo Municipal, cumpliendo con el mandato legal previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y de su Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal que contiene las reglas de orden aplicables a sus deliberaciones; aprobó la designación de su Presidenta cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos previstos para tal fin, tal como se desprende de la versión taquigráfica de “la sesión ordinaria celebrada en fecha 05 de enero del presente año”.

Explica que el período de duración en el cargo de la Presidente del Concejo Municipal, representante del cuerpo edilicio, es de un año, tal como se interpreta del citado numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como también lo determina el artículo 49 del Reglamento Interior y de Debates, en concordancia con el artículo 10 eiusdem, definiendo el mismo instrumento adjetivo que el período anual es aquel comprendido entre el primero de enero hasta el 31 de diciembre.

Añade que con vista a lo anterior, en fecha 05 de enero de 2006, la Cámara Municipal, en ejercicio de sus funciones conforme a la legislación pertinente, procedió a ratificar en la presidencia del cuerpo a la ciudadana Concejala E.A.d.I., para el período en curso.

Alega que conforme al artículo 50 del Reglamento Interior y de Debates, el Presidente o Presidenta del Concejo podrá ser removido del cargo durante su período reglamentario, previo informe donde se demuestre ilícitos administrativos y mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo.

Señala que conforme al mencionado artículo la remoción del representante del cuerpo edilicio parece estar condicionada a la verificación de un acto decisorio generado con motivo de la presentación de un informe que, dada su connotación demostrativa de comisión en “ilícitos administrativos”, deberá reunir la relación de los hechos imputados y el debido respeto a las garantías constitucionales que privan sobre la materia, para que dicho instrumento pueda calificar en la requerida demostración fehaciente de que el imputado está incurso en responsabilidad, dejando a salvo la facultad de ejercer el Cuerpo Colegiado, las potestades de investigación.

Asevera que declarada responsable en lo administrativo, la representante del cuerpo edilicio, podría ser removida del cargo mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo, tal como lo indica el dispositivo mencionado, no sin antes haberle otorgado a la investigada el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece taxativa e imperativamente nuestra Carta Fundamental.

Expresa que si bien es cierto que la Síndico Procurador Municipal tiene una legitimación pública para actuar en juicio, no es menos cierto que la legitimación pública transcurre dentro de un proceso en donde el Municipio vea lesionado sus intereses y en el caso de marras, se trata de un conflicto interno del cuerpo colegiado que pudiera generar efectos en perjuicio del Municipio, advirtiéndose que tal eventualidad, hasta la presente fecha no ha generado aún un conflicto de autoridades, por lo que el interés de la Síndico se limita a que tal situación sea dilucidada con el objeto de que los actos que son sometidos a consideración el órgano parlamentario no estén sujetos a vicios que pudieran repercutir sobre la buena marcha del Municipio, razón por la cual solicitan que el escrito presentado sea considerado al momento que este Tribunal resuelva la controversia planteada.

De otra parte, en fecha 08 de enero de 2007, los ciudadanos MIGUEL ZABALA; YUDISAY LÓPEZ, M.G., E.M., C.N.R., J.M. y E.P., titulares de las cédulas de identidad números V-11.640.748, V-4.121.961, V-2.990.402, V-5.092.077, V-6.484.194, V-2.979.435, actuando en su condición de Concejales y Concejalas Principales del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asistidos por la abogado RAFMARY DE LIMA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.644; acudieron al presente proceso a los fines de exponer lo siguiente:

Que en fecha 18 de agosto de 2005, la ciudadana Concejala E.T.A.D.I., fue e.P.d.C.M.d.M.V., siendo que fue ratificada en dicho cargo en fecha 05 de enero de 2005.

En sesión celebrada el 18 de octubre de 2006 en el Concejo Municipal del Municipio Vargas fue removida del cargo de Presidenta; siendo que, en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 26 de diciembre de 2006, dando cumplimiento a los requisitos que a tales efectos establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Reglamento de Interior y Debates del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas; la plenaria acató en pleno lo ordenado por este Juzgado en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, referida a la ratificación de la medida de amparo cautelar que suspende los efectos del acto impugnado, y en consecuencia se procedió a la reincorporación de la ciudadana antes señalada, en el pleno ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Presidenta de este Concejo Municipal, siendo que la ciudadana Concejala no ha acatado tal medida cautelar, al no reintegrarse a su Cámara Natural con sus Concejales principales, tal como lo ordenó este Juzgado.

Asimismo señala que ya concluyó el período o mandato de la Presidenta del Concejo Municipal, del Municipio Vargas, el día 05 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 95 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, siendo facultad del pleno de Concejales, proceder en la instalación anual, al nombramiento de una nueva Junta Directiva.

En conclusión indica que en aras de la justicia, el acto que impugnó la ciudadana Presidenta que motivó su remoción y que además le fue acordado un amparo cautelar que se debía acatar a través de su reincorporación, durante el período que faltaba por cumplir el cual vencía el 05 de enero de 2007, tal y como lo ordena la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es precluyente y por cuanto el recurso ejercido se ha decidido, resulta ahora inoficioso, así como también se evidencia el decaimiento por sí solo del amparo cautelar, toda vez que a la ciudadana E.T.A.D.I., ya se le venció su período como Presidenta de la Cámara Municipal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En los términos anteriores quedó trabada la presente controversia y siendo la oportunidad para decidir el recurso contencioso administrativo interpuesto, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se impugna el acto administrativo mediante el cual se removió a al actora del cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas, lo cual se realizó en sesión efectuada en fecha 18 de octubre de 2006, con la asistencia de los Concejales M.G., E.M., J.M., MIGUEL ZABALA, YUDISAY LÓPEZ, C.N.R. y E.P., procediéndose a designar como Presidente Encargado del mencionado Concejo Municipal, al Concejal M.Z.B..

En este sentido, se evidencia de la minuta de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada el día jueves 05 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Extraordinaria Nº 002-2006, del 31 de enero de 2006, la cual riela a los folios 42 y 43 del presente expediente, que se acordó “APROBAR la propuesta de la Concejala YUDISAY LÓPEZ, Presidenta de la Comisión Permanente de la Contraloría, en el sentido que se ratifique a la Concejala E.A.D.I. como Presidenta del Concejo Municipal, para el período 2006, resultando APROBADO”.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrente fue electa para el cargo de Presidenta del mencionado cuerpo edilicio, para el período 2006; cargo del cual fue removida mediante el acto que hoy se impugna.

Así pues, de la lectura del acto impugnado, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Nº Extraordinario 006-2006, de fecha 18 de octubre de 2006, que riela a los folios 21 y 22 del expediente, se evidencia que se acordó remover a la Concejala E.A.d.I. del cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Vargas, el cual dispone textualmente lo siguiente:

El Presidente o Presidenta del Concejo podrá ser removido del cargo durante su período reglamentario, previo informe donde se demuestre ilícitos administrativos y mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo

(resaltado de la Gaceta Municipal)

De lo supra transcrito evidencia este órgano jurisdiccional, que para proceder a la remoción del Presidente del Conejo durante su período reglamentario, se debe contar con un informe que demuestre ilícitos administrativos y con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo.

En efecto, considera el Tribunal que el uso de la potestad establecida en tal artículo, está condicionada a la observancia de los requisitos de forma establecidos en el propio dispositivo normativo, lo cual constituye a su vez, garantías para los administrados.

En el presente caso, observa el Tribunal que de la simple lectura del acto impugnado, se evidencia con meridiana claridad que no se cumplieron con dichas formalidades.

En efecto, no se hace referencia en la mencionada decisión, a un informe que demuestre que la hoy accionante incurrió en ilícitos administrativos, ni que dicha aprobación haya sido aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Concejo. Menos aún se evidencia que se hubiere seguido el procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, que indicara que los ilícitos administrativos fueron debidamente comprobados en un procedimiento garantista de los derechos de la hoy recurrente, quien detentaba legítimamente el cargo de Presidenta del Concejo Municipal.

Al contrario, observa el Tribunal que los “CONSIDERANDOS” o justificaciones fácticas del acto impugnado, no tienen la debida relación con la norma aplicada para remover a la recurrente del cargo de Presidenta del Concejo Municipal, cargo para el cual, había sido electa durante todo el período 2006.

De manera pues, que se evidencia un acto administrativo arbitrario; sin justificación alguna, ni fáctica, ni jurídica; y sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, que le brindara al interesado el pleno ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso que el texto constitucional le otorga, lo que inexorablemente conduce a este Tribunal a declarar su nulidad. Así se declara.

Ahora bien, no puede el Tribunal dejar de advertir que la designación de la actora en el cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas, se agotaba al vencimiento del período para el cual fue electa, es decir, en el año 2006.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre los deberes y atribuciones del Concejo Municipal, se encuentra la de “Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, (…)”.

En el presente caso observa el Tribunal que en sesión celebrada el día martes 07 de enero del año en curso, el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, se acordó la designación de las autoridades del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Reglamento Modificatorio del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Vargas, lo cual consta en la versión taquigráfica de la sesión ordinaria de instalación del Concejo Municipal del Municipio Vargas, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Ordinaria Nº 026-2007, del martes 09 de enero de 2007, que cursa a los folios 323 al 326 del expediente.

Así pues evidencia el Tribunal que el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, eligió a las autoridades del mencionado Concejo para el período 2007, quedando electo el Concejal M.A.Z.B., en el cargo de PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL.

Lo anterior, determina a juicio de este órgano jurisdiccional que una vez, vencido el período para el cual había sido electa la ciudadana E.T.A.D.I., y una vez que el cargo del cual fue removida la mencionada ciudadana ha sido ocupado, de acuerdo a la designación que hiciera el propio Concejo Municipal, en uso de sus atribuciones legales, que en el presente caso, no procede su reincorporación al mencionado cargo, por cuanto, independientemente de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, ya venció el período para el cual había sido electa la accionante como Presidenta del Concejo Municipal, eligiéndose a otro concejal en tal cargo para el período 2007.

Ello así, debe el Tribunal, dejar sin efecto la medida de amparo cautelar acordada según decisión de fecha 09 de noviembre de 2006 y ratificada en fecha 20 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se suspendieron los efectos del acto recurrido y se ordenó la reincorporación de la actora al cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana E.T.A.D.I., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en Gaceta Municipal del Municipio Vargas Nº 066-2006 Extraordinaria de fecha 18 de octubre de 2006, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual la remueven del cargo de PRESIDENTA del mencionado Concejo Municipal, y en consecuencia ANULA dicho acto. Igualmente se deja sin efecto la medida de amparo cautelar acordada en fecha 09 de noviembre de 2006 y ratificada en fecha 20 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se suspendieron los efectos del acto recurrido y se ordenó la reincorporación de la actora al cargo de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

V.C.

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, siendo las __________________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

V.C.

SECRETARIO ACC.

Exp. Nº 05474

RV/chvc

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