Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad De Venta

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Expediente No. 01-4401

Parte Demandante: PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1977, bajo el No. 12, Tomo 138-A; siendo sus apoderados judiciales los abogados R.A.B., I.B.R., A.B.R. y/o A.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4168, 12614, 28483 y 49724, respectivamente; constando de los autos que, en fecha 6 de noviembre de 1996, la abogado I.B.R. sustituyó el poder, reservándose su ejercicio en la persona de la abogado C.D.M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.452 y revocó el que fuera conferido, mediante sustitución a la abogada A.M..

Parte Demandada: Ciudadanos E.G., J.A.G., L.G., C.A.D.G., M.G.H., M.C.Z., J.D.M.P., V.G.L., A.A.A., GUSTAVO CARREÑO DIAZ, YULLIS J.R.D.C., O.G.P.O., C.A.H.M., C.A.O. BUENO, YRAIMA JOSRFINA RADA PEREZ, P.C.R.M., P.M.R.H., Z.J.B.M., A.V.P., R.D.C.T.D.P., J.C.B., J.R.A., Y.M.D.A., E.R.A.D.V.,; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.280.386, 1.949,966, 1.281.119, 1.295.570, 3.633.666, 6.398.673, 6.408.698, 6.915.942, 2.589.113, E.81.639.983, 6.967.427, 1.759.358, 3.340.281, 5.961.041, 5.509.762, 945.5594.668.260, 6.932.184, 592.621, 2.872.168, 10.063.797. 1.721.538, 4.557.582, 4.285.256, respectivamente; y SENCION GALLARDO, A.L.R.D.G. y L.G..

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Fue designada Defensor judicial la abogada D.C.R.V.. Posteriormente, los abogados H.H.H.M. y N.J.P.D.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.105 y 25.378, respectivamente, acreditaron la representación de los ciudadanos E.G., J.A., L.G., A.A.A., C.A.D.G., A.V.P. y A.L.R.D.G..

Acción: NULIDAD DE DOCUMENTO- DECLARATORIA DE INEFICACIA E INVALIDEZ DE DOCUMENTOS REGISTRADOS- MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2001.

ANTECEDENTES

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado H.H., contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda que interpusiera la sociedad mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA, C.A. en contra de los ciudadanos E.G., J.A.G., L.G., C.A.D.G., M.G.H., M.C.Z., J.D.M.P., V.G.L., A.A.A., GUSTAVO CARREÑO DIAZ, YULLIS J.R.D.C., O.G.P.O., C.A.H.M., C.A.O. BUENO, YRAIMA J.R.P., P.C.R.M., P.M.R.H., Z.J.B.M., A.V.P., R.D.C.T.D.P., J.C.B., J.R.A.Y.M.D.A., E.R.A.D.V., SENCION GALLARDO, A.L.R.D.G. y L.G.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 1994 el Juzgado de Instancia admitió la demanda por no ser contraria al orden público y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes a su notificación, para lo cual se libró Oficio a la Dirección de Extranjería y cuya resultas cursan a los folios 125 al 152 de la primera pieza del expediente; y en cuanto a la solicitud cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado.

Librado exhorto al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no siendo posible la citación de la mayoría de los codemandados; mediante auto de fecha 27 de abril de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la publicación de cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de los ciudadanos J.D.M.P., V.G.L., GUSTAVO CARREÑO DIAZ, YULLIS J.R.D.C., O.G.P.O., C.A.H.M., YRAIMA J.R.P., P.C.R.M., P.M.R.H., Z.J.B.M., A.V.P., R.D.C.T.D.P., J.C.B., J.R.A., Y.M.D.A., E.R.A.D.V., A.L.R.D.G. y L.G..

Vencido el lapso de comparecencia de los codemandados, sin que ninguno hiciera acto de presencia, mediante auto de fecha 03 de junio de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, nombró como defensor judicial de los codemandados anteriormente mencionados a la Dra. D.R., quien aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente. (F. 102, pza II)

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1996, el abogado H.H.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.G., J.A.G., L.G., SENCION GALLARDO, C.A.D.G., A.A.A. y A.L.R.D.G., consignó escrito de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 131 de la segunda pieza del expediente, escrito de contestación de la demanda presentado el 18 de noviembre de 1996, por la abogada D.C.R.V., en representación de los codemandados, mediante la cual rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Cursa al folio 133 de la segunda pieza del expediente, escrito de contestación de las cuestiones previas, suscrito por los abogados R.Á.B. y D.M.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA, C.A., consignado el 27 de noviembre de de 1996.

Al folio (142) de la segunda pieza del expediente, cursa escrito de pruebas presentado el 3 de diciembre de 1996 por H.H.H.M., en el cual además formuló alegatos en contra de la pretensión formulada por la parte actora y consignó poder que le fuera conferido por la ciudadana A.L.R.D.G., constando que las pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 04 de diciembre de 1996.

En fecha 19 de diciembre de 1996, la abogada C.D.M. solicitó al A quo pronunciamiento sobre las cuestiones previas, lo cual ratificó por diligencia de fecha 29 de enero de 1997.

Previa solicitud efectuada por la abogada C.D.M.G. y H.H.H., ratificada en varias oportunidades, el Juzgado de Instancia en fecha 24 de abril de 1997, dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de que se librara edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto las actuaciones a partir del día 24 de septiembre de 1996, fecha en la cual fue consignada la boleta de citación correspondiente a la abogado D.R., en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos J.D.M.P., V.G.L., GUSTAVO CARREÑO DIAZ, YULLIS J.R.D.C., O.G.P.O., C.A.H.M., YRAIMA J.R.P., P.C.R.M., P.M.R.H., Z.J.B.M., A.V.P., R.D.C.T.D.P., J.C.B., J.R.A., Y.M.D.A., E.R.A.D.V., A.L.R.D.G. y L.G..

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 1997, fue l.E., conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231, ejusdem, constando de los autos que el 18 de junio de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones correspondientes, lo cual efectuó además en fechas 26 de junio del mismo mes y año y 3, 16, 30 de julio del mismo año y 18 de septiembre.

El 15 de octubre de 1997, la abogado Y.A.F. solicitó, mediante diligencia, la ratificación del nombramiento que fuera efectuado en la persona de la Dra D.R., lo cual ratificó en varias oportunidades. (folios 187 al 190, segunda pieza)

En fecha 20 de enero de 1998, el Juzgado de la causa declaró que la designación recaída en la persona de la abogado D.R. quedó con todo valor y ordenó su citación a fin de que diera contestación a la demanda

Practicada como fue la citación, consta a los folios 196 al 200 de la segunda pieza del expediente, escrito de cuestiones previas presentado por la abogada N.J.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.G., J.A.G., L.G., SENCION GALLARDO (conocido como H.G.), C.A.D.G. (viuda de Sención Gallardo), A.A.A. y A.L.R.D.G..

Al folio 209 de la segunda pieza del expediente, consta poder conferido por los ciudadanos E.G., J.A.G., L.G. (conocido como H.G.), C.A.D.G. y M.S.P., a los abogados H.H.H. y N.J.P.D.H..

En fecha 19 de marzo de 1998, compareció la abogada D.C.R., como Defensora Ad Litem de parte de los codemandados, y presentó escrito de contestación de la demanda. (F. 226, pza II), en el cual negó, rechazo y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

El 30 de marzo de 1998, el abogado R.Á.B., sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora, reservándose el ejercicio, en la persona de la abogada M.C.M.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 1998, el abogado R.Á.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, constante de cuatro (4) folios útiles, siendo declarado por el A quo mediante auto de fecha 30 de abril de 1998, subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual ordenó además la continuación del procedimiento.

A los folios 240 al 242 y 289 al 290 de la segunda pieza del expediente, cursan escritos de contestación de la demanda presentados por las abogadas N.J.P. y D.C.R., presentados el 14 de mayo de 1998, constando la consignación de poderes que le fueran conferidos a los abogados N.J.P. y H.H.H. por los ciudadanos N.O.N., J.R.A., Y.M.P. y A.V.P..

Previamente, en fechas 16 y 29 de abril de 1998 solicitó la abogado M.C.M. la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el 13 de mayo del mismo año fue presentado escrito por el abogado R.Á.B. en el cual expresó que, según el artículo 350 del Código Adjetivo la subsanación se hace efectiva mediante diligencia o escrito, por lo que a la demandada le correspondía contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes, ya que la subsanación tuvo lugar el 31 de marzo y no fue sino el 21 de abril que la codemandada hace alegaciones en contra de las alegaciones, señalando además que nuestro Código Procesal no prevé situación como la que quiere crear la demandada.

Se observa que, en fecha 21 de abril de 1998, la abogada N.P. había rechazado y negado que se hubieran subsanado las cuestiones previas.

Por auto de fecha 01 de junio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó fianza por la cantidad de 110.000.000,oo millones de bolívares (hoy 110.000,oo BSF) a los fines de levantar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que había sido decretada sobre el inmueble objeto del juicio.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 1998, la abogada N.P., consignó escrito de pruebas constante de (2) folios útiles, consignando además poder que le fuera conferido conjuntamente al abogado H.H.H. por la ciudadana E.R.A..

Cursa a los folios 6 al 8 de la tercera pieza del expediente, escrito de pruebas, presentado por los abogados R.Á.B. y M.C.M..

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 1998, la abogada M.C.M., ejerció oposición en contra de las pruebas promovidas por la demandada, en especial al “beneficio de la prescripción adquisitiva”.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 1998, la abogada N.P., ejerció oposición en contra de las pruebas promovidas por la actora por considerarlas impertinentes y contrarias a los hechos.

En fecha 22 de junio de 1998, el A quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser contrarias a derecho.

En fecha 01 de octubre de 1998, fueron rendidas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos P.C.R., P.I.C., y J.B.G.; ante el Juzgado del Municipio C.R.d.E.M..

En fecha 12 de febrero de 2001, fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA, C.A.

Notificadas las partes de la referida sentencia, mediante diligencia de fecha 30 de abril del 2001, el abogado H.H.H., apeló de la misma, adhiriéndose al recurso la abogada M.C.M., siendo oído en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de mayo de 2001, y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fue recibido el expediente en fecha 30 de mayo de 2001.

Por auto de fecha 11 de junio de 2001, fue fijada oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito cursante a los folios 267 al 272 de la tercera pieza del expediente, el abogado H.H.H. promovió pruebas conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2001, fueron presentados escritos de Informes por los abogados H.H., por su parte y los abogados R.Á.B. y M.C.M., conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a los autos de acuerdo a Nota por Secretaría al vuelto del último de los folios de cada escrito.

En fecha 17 de septiembre de 2001, fue presentado escrito de observaciones por el abogado H.H..

En fecha 18 de septiembre de 2001, fue presentado escrito de observaciones por los abogados R.Á.B. y M.C.M..

El 31 de octubre de 2001, en la oportunidad de dictar sentencia, se difirió conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de octubre de 2004 asumió el conocimiento de la causa el Dr. V.G.J., ordenando la notificación de las partes para su reanudación.

El 29 de junio de 2005 asumió el conocimiento la Juez que, con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando de nuevo la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes y, ordenándose en fecha 28 de noviembre de 2005 la notificación por cartel de la Dra. D.R..

El 24 de enero de 2007, compareció el abogado H.H.H., estampó diligencia, solicitando la declaratoria de perención de la instancia, con fundamento en el alegato concerniente a que la última actuación de la actora data del 10 de enero de 2006.

El 4 de julio de 2007, la parte actora señaló que la declaratoria de perención iría en detrimento de la demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, la actora retiró el cartel de notificación correspondiente a la Dra. D.R., consignando la respectiva publicación en fecha 24 de septiembre de 2007.

El 19 de octubre de 2007 se fijó el lapso para dictar sentencia, difiriéndose el 21 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda, en las materias cuya competencia le han sido atribuidas, se observa:

Síntesis de la Controversia

La causa que da origen al presente recurso de apelación, es la demanda incoada por la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales abogados R.Á.B.; I.B.R., A.B.R. y Á.M.H., en donde solicitan, invocando al efecto los artículos 16 y 77 del Código de Procedimiento Civil:

PRIMERO

“La declaratoria de invalidez e ineficacia del documento público o que pudiera tener las apariencias de tal, en el que el ciudadano E.G., actuado a través del mandatario Sención Gallardo, pretende lotear o parcelar para subsiguiente venta una extensión de terreno después de haberla mensurado y hacer en ella un levantamiento topográfico”

SEGUNDO

“…la declaratoria de invalidez e ineficacia de documentos públicos o que pudieran tener apariencias de tal, en los que el ciudadano E.G., por sí mismo o a través del mandatario antes indicado, pretende vender varios de los treinta y dos (32) lotes resultantes de aquella viciada operación de mensura y levantamiento topográfico.

…Asimismo venimos a demandar la declaratoria de propiedad a favor de nuestra mandante sobre la extensión de terreno a que se refiere el respectivo título de propiedad que hacemos valer en razón a que los documentos públicos o que tienen apariencia de tales, cuya invalidez vamos a solicitar en este juicio, contienen operaciones que pretenden incidir y afectar la extensión de terreno propiedad de nuestra mandante; es decir, se pretende que los aludidos 32 lotes y una extensión mayor, hasta cubrir un área de 266.180,85 metros cuadrados, están integrados o son parte de la superficie de 100 hectáreas que le pertenecen a nuestra representada…

Así señalaron como ineficaces y sin valor jurídico los siguientes documentos públicos:

  1. Documento Poder registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., de fecha 29 de junio de 1990, bajo el No. 6, folios 13 al 17, protocolo 3°, Tomo 1°.

  2. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 21 de mayo de 1991, bajo el No. 31, folios 91 vto al 111 vto, protocolo primero, Tomo 3°.

  3. Documento de Venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., anotado bajo el No. 27, protocolo primero, Tomo 1°, primer trimestre del año 1992.

  4. Documento registrado bajo el No. 32, protocolo primero, Tomo 2, tercer trimestre del año 1991 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  5. Documento registrado bajo el No. 6, folios 20 al 29 del protocolo primero, Tomo 1, cuarto trimestre del año 1991, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  6. Documento registrado bajo el No. 29, protocolo primero, Tomo 1, primer trimestre del año 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  7. Documento registrado bajo el No. 20, folios 74 al 75 del protocolo primero, Tomo 4, primer trimestre del año 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  8. Documento registrado bajo el No. 22 folios 81 al 82 del protocolo primero, Tomo 4, primer trimestre del año 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  9. Documento registrado bajo el No. 1, folios 2 al 3 del protocolo primero, Tomo 4, primer trimestre del año 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  10. Documento registrado bajo el No.18, folios 61 al 62 del protocolo primero, Tomo 1, segundo trimestre del año 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  11. Documento registrado bajo el No. 3, folios 9 al 10 del protocolo primero, Tomo 1, segundo trimestre del año 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  12. Documento registrado bajo el No. 34, folios 121 al 122 del protocolo primero, Tomo 1, segundo trimestre del año 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  13. Documento registrado bajo el No. 32, folios 131 al 132 del protocolo primero, Tomo 2, segundo trimestre del año 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M..

  14. Documento registrado bajo el No. 18, folios 61 al 62 del Protocolo Primero, Tomo 1, segundo Trimestre de 1992, ante la misma Oficina de Registro.

  15. Documento registrado bajo el No. 3, folios 9 al 10, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1992.

  16. Documento registrado bajo el número 42, Tomo 1, Segundo Trimestre de 1992.

  17. Documento registrado bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre de 1992.

  18. Documento registrado bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo trimestre de 1992.

  19. Documento registrado bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo trimestre de 1992.

En tal virtud, demanda a los ciudadanos EUFEMIO, J.A. y L.G., a fin de que convengan que el documento a que se refiere el literal “a” es un poder para ejercer en relación con derechos e intereses indivisos de un inmueble ubicado en un lugar denominado SOAPIRE o TUMUSO; a E.G. para que convenga en la ineficacia e invalidez del documento a que se refiere el literal “b”, por cuanto fue otorgado por su apoderado y, mediante él, se pretende lotear una porción de terreno que no ha sido dividida o adjudicada; a E.G., J.A.G., L.G., C.A.D.G., M.G.H., M.C.Z., J.D.M.P., V.G.L., A.A.A., GUSTAVO CARREÑO DIAZ, YULLIS J.R.D.C., O.G.P.O., C.A.H.M., C.A.O. BUENO, YRAIMA J.R.P., P.C.R.M., P.M.R.H., Z.J.B.M., A.V.P., R.D.C.T.D.P., J.C.B., J.R.A.Y.M.D.A. y, E.R.A.D.V. para que convengan en que los títulos a que se refieren los literales “c” al “s”, por medio de los cuales dicen haber adquirido porciones de terreno, son inidóneos, ineficaces e inválidos; y por último, demandan a E.G., J.A.G., L.G., SENCIÓN GALLARDO y A.L.R.D.G. para que convengan en que entre ellos existe una indivisión o comunidad de derechos en el lugar denominado SOAPIRE o TUMUSO, y como consecuencia del resultado de este petitorio se sirva declarar la propiedad a nombre de la demandante.

Al respecto manifestó la parte actora que el poder que fuera otorgado por los hermanos Gallardo se refiere a derechos e intereses; que el mandatario Sención Gallardo actuó solamente en representación de E.G., procediendo a hacer un levantamiento topográfico para alinderar y lotear el terreno que supuestamente le quedaba a E.G.; que se atribuyó al terreno una superficie de 266.180,85 metros cuadrados; de la cual se sacaron 32 lotes o parcelas, que supuestamente totalizan 84.669,20 metros cuadrados, quedando por parcelar 141.511,65 metros cuadrados; que el área mensurada supuestamente pertenece a E.G. según Planillas Sucesorales Nos. 133 y 167, de fechas 13 de octubre de 1971 y 22 de agosto de 1977, respectivamente.

Manifestó además que, se trata de una comunidad que se rige por las disposiciones del Título IV, Libro Segundo del Código Civil, que solo puede cesar mediante división o partición, adjudicándole porciones ciertas a los interesados, E.G., J.A.G., L.G., L.G., A.L.R.D.G. y al propio mandatario SENCIÓN GALLARDO, por lo que ninguna de las ventas de lotes de terreno, efectuadas por el mandatario y por el propio E.G. son válidas.

Asimismo demanda la declaratoria de propiedad a favor de su representada sobre la extensión de terreno a que se refiere el titulo de propiedad que hace valer, y que manifestó se impone en razón de que los documentos públicos cuya invalidez solicita pretenden incidir y afectar la extensión de terreno de su propiedad, pretendiendo que los aludidos 32 lotes y una extensión mayor hasta cubrir un área de 266.180,85 metros2, están integrados o son parte de la superficie de 100 hectáreas aproximadamente que le pertenecen a la actora, integración o confusión que niega enfáticamente; argumentando al efecto que las viciadas enajenaciones inciden sobre el lote de terreno de su propiedad, por cuanto el 5 de agosto de 1992, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la ahora denominada Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 14 de los supuestos parceleros intentaron acción en su contra que fue declarada inadmisible, con motivo de un interdicto posesorio por despojo propuesto por la aquí parte actora contra Sención Gallardo, en curso para la fecha de la demanda.

Presentó copia fotostática de documento público inscrito bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1977, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Miranda y copia fotostática del mismo documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Independencia del Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 1, segundo trimestre de 1993, señalando que este documento es el Título de la Propiedad que invoca sobre cien hectáreas ubicadas en el sitio denominado TUMUSITO, Municipio R.C., Distrito P.C.d.E.M., cuyos linderos son, según expresó: NORTE, TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HERMANOS GALLARDO Y CARRETERA DENOMINADA LA RAIZA QUE CONDUCE DEL DISTRIBUIDOR LA PEÑITA A LA POBLACIÓN DE S.T.D. TUY; SUR, TERRENOS DE LA SUCESIÓN DE GUILLERMO GUERRA, FINCA LLAMADA LA SECRETA; ESTE, TERRENOS DE LA MISMA SUCESIÓN, ENCONTRÁNDOSE EN PARTE DE ELLOS EL MATADERO INDUSTRIAL Y POR DONDE PASA LA QUEBRADA SECA EL LATÓN; Y OESTE, FINCA LLAMADA LA SECRETA.

Conforme a lo establecido en los artículos 545 y 549 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, ejerció la acción de declarativa de propiedad, estimando su demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo). Asimismo, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Por efecto de la cuestión previa que fuera opuesta por la parte codemandada, agregó:

- No se está atacando la falsedad de ningún documento público.

-Se impugna su validez, eficacia e idoneidad, porque ellos no pueden producir efectos jurídicos.

- No se plantea la nulidad de ningún documento público.

- Lo solicitado es la nulidad del documento otorgado por Sención Gallardo en fecha 21 de mayo de 1991.

- No se está solicitando la declaratoria de nulidad de las declaraciones sucesorales de fechas 13 de octubre de 1971 y 22 de agosto de 1978, pues con esos documentos se demuestra que si algún derecho tienen Eufemio, J.A., Loreto y Sención Gallardo, son supuestos derechos indivisos.

- Con respecto al poder otorgado a Sención Gallardo, éste fue otorgado para gestionar sobre derechos indivisos, por lo que no lo autoriza para lotear o parcelar el área de terreno a que se refiere el documento de fecha 21 de mayo de 1991, pues no hay propiedad singular porque no habido partición y en razón de ello no podía vender porciones del terreno.

- El artículo 1689 del Código Civil establece que el mandatario no puede excederse de los límites de su mandato y Sención Gallardo sólo está facultado para gestionar derechos indivisos y el artículo 765 ejusdem enseña que cada comunero tiene sólo la plena propiedad de su cuota y no puede un comunero disponer de la cosa común.

- Invocó además los artículos 770, 1066 y 1067, expresando que no consta que la división se hubiera efectuado, con anterioridad al documento de fecha 21 de mayo de 1991, lo cual debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 1920, ordinal 1º del Código Civil, expresando que nada tiene que agregar con respecto al levantamiento topográfico, mensura y alinderamiento.

Al folio 240 de la segunda pieza del expediente, cursa escrito de contestación a la demanda consignado el 14 de mayo de 1998, por la Abogada N.J.P., supra identificada, con el carácter de apoderada de E.G., J.A.G., L.G., SENCION GALLARDO (conocido como H.G.), C.A.D.G. (viuda de Sención Gallardo), A.A.A. y A.L.R.D.G., el cual presentó en los siguientes términos:

• Rechazó, y contradijo la pretensión de la actora, alegando que se trata de una acción temeraria e infundada, por no poseer ésta ningún derecho sobre el objeto pretendido en el libelo.

• Argumentó que las pretensiones de la accionante son infundadas y adolecen de cualidad y carácter para sostener la acción.

• Señaló que los documentos de venta que se pretenden invalidar y los derechos sobre los terrenos, sólo son propiedad de los hermanos Gallardo y sus herederos y las ventas realizadas son perfectamente legales y válidas.

• Hizo valer en todo su contenido los instrumentos registrados que determinan según su decir, la absoluta y exclusiva propiedad de los demandados, como únicos propietarios y poseedores universal de la porción de terreno identificado plenamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito P.C., el 21 de mayo de 1991, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 3, el cual anexó.

• Señaló que la propiedad de sus mandantes deviene de instrumentos debidamente registrados y de las declaraciones sucesorales que determinan su tradición, marcados con las letras B, C, D, E,F y G, de los cuales se determina que la tradición data del año 1915, poseyendo los hermanos Gallardo la disposición, uso y posesión

• . Alega que las tierras que pretende discutir la accionante fueron inicialmente del padre de los hermanos Gallardo, F.B. y que, al ser realizada la partición por los hermanos legítimos, le dan en venta a J.B.G. y H.G. y es a partir de ese instrumento que nacen los derechos legítimos de los HERMANOS GALLARDO.

• Opuso en contra de la accionada la adquisición por Prescripción que beneficia a sus mandantes.

• Por último negó, rechazó y contradijo la validez, eficacia y efectos que pretenden innovar los actores en base al documento registrado bajo el N° 40, folios 120 Vto, al 122 vto del Protocolo Primero., Tomo 2, de fecha 18 de noviembre de l977, presentado con la letra “H” en virtud que el inmueble que pretende determinar dicho instrumento no subsume el inmueble propiedad de los Hermanos Gallardo.

• Expresó que, los actores (sic) pretenden injustificadamente y sin ningún derecho apoderarse de las tierras de los Gallardo a través de la acción ejercida, la cual es temeraria desde todo punto de vista y así debe ser declarada en la definitiva.

En fecha 14 de mayo de 1998, la abogado D.C.R.V., con el carácter de defensor judicial de los ciudadanos J.D.M.P., V.G.L., GUSTAVO CARREÑO DIAZ, YULLIS J.R.D.C., O.G.P.O., C.A.H.M., YRAIMA J.R.P., P.C.R.M., P.M.R.H., Z.J.B.M., R.D.C.T.D.P., J.C.B., J.R.A., Y.M.D.A., E.R.A.D.V., A.L.R.D.G. y L.G., dio contestación a la demanda, rechazándola, contradiciéndola y negándola en todas sus partes, en los hechos como en el derecho

Pruebas Aportadas a los Autos

Conjuntamente al libelo:

Trajo a los autos la actora:

- Copia certificada de instrumento poder otorgado por PARCELAMIENTO LA RAIZA C.A., representada por L.P.D.S., en fecha 26 de junio de 1990, ante la Notaría Pública Novena de Caracas, a los abogados R.Á.B., A.B.R. e I.B.; con lo cual acreditó la representación que ejercieran los mencionados abogados.

- Original de documento otorgado en fecha 30 de mayo de 1994, ante la Notaría Pública Novena de Caracas, mediante el cual la abogada I.B. sustituyó íntegramente, con reserva de ejercicio, el poder que le fuera conferido por PARCELAMIENTO LA RAIZA C.A., en la persona de la abogada A.M.; con lo cual acreditó la representación que ejerciera la referida profesional del derecho.

- Copia certificada del poder que fuera conferido por los ciudadanos E.G., J.A. y L.G. al ciudadano SENCIÓN GALLARDO, al que se hace referencia en el libelo.

- Copia certificada de todos los documentos cuya declaratoria de invalidez e ineficacia solicitó.

- Copia certificada de documento registrado en fecha 26 de julio de 1951, mediante el cual A.B., actuando con el carácter de apoderado de los integrantes de la Sucesión de F.B. da en venta a J.B. y H.G. los derechos y acciones que le corresponden en la posesión TUMUSO.

- Copias fotostáticas de documentos agregados al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Distrito P.C.d.E.M., consistentes en Declaraciones Sucesorales correspondientes a J.B.G. y A.G.; Nos 133 y 167, respectivamente, de fechas 13 de octubre de 1971 y 22 de agosto de 1978, respectivamente.

- Copia simple de documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito P.C., el 18 de noviembre de 1977, mediante el cual G.R.D.O. dio en venta a PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA, un lote de terreno con una superficie aproximada de cien hectáreas, ubicado en el sitio denominado TUMUSITO, jurisdicción del Municipio R.C., Distrito P.C.d.E.M., cuyos linderos particulares son NORTE, TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS HERMANOS GALLARDO Y CARRETERA DENOMINADA LA RAIZA QUE CONDUCE DEL DISTRIBUIDOR LA PEÑITA A LA POBLACIÓN DE S.T.D. TUY; SUR, TERRENOS DE LA SUCESIÓN DE GUILLERMO GUERRA, FINCA LLAMADA LA SECRETA; ESTE, TERRENOS DE LA MISMA SUCESIÓN, ENCONTRÁNDOSE EN PARTE DE ELLOS EL MATADERO INDUSTRIAL Y POR DONDE PASA LA QUEBRADA SECA EL LATÓN; Y OESTE, FINCA LLAMADA LA SECRETA; el cual perteneció a la vendedora por haberlo adquirido de ELBA D EJESÚS ARGUINZONES MEDINA, según documento protocolizado en la misma fecha, bajo el No. 44, Tomo 1, Protocolo Primero y, copia simple de este mismo documento registrado el 15 de abril de 1993 ante la Oficina de Registro de Distrito Independencia del Estado Miranda.

- Copia simple de documento protocolizado en fecha 21 de mayo de 1991, contentivo de lotificación que efectuara SENCIÓN GALLARDO actuando en representación de E.G., con la finalidad de levantar el plano topográfico y mensurar el lote de terreno que, según el documento le queda en plena propiedad a E.G..

En fecha 18 de mayo de 1995, la actora consignó copia certificada del poder que fuera conferido por los ciudadanos EUFEMIO, J.A. y L.G., a SENCIÓN GALLARDO.

Abierta la causa a pruebas, tanto la parte demandada como la actora, a través de sus apoderados judiciales, consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A quo mediante auto de fecha 22 de junio de 1998 (Folio 82 de la III pieza):

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (Folios 3 al 5, II pza).

(i)Hizo valer el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales, todos los instrumentos regístrales que d.f. cierta y evidente de la tradición, la propiedad, la posesión, el uso, la disposición que los demandados han ejercido a través del tiempo sobre el lote de terreno que la accionante pretende discutir. (ii) Opuso en contra de la accionante la Prescripción Adquisitiva contenida en el escrito de contestación a la demanda. (iii) Promovió las siguientes testimoniales: P.C.R.M., C.I V.-945.559, P.I.C., C.I V.-1.296.547, M.T., C.I 2.583.261, G.G., C.I V.-1.291.353, J.B.G., C.I V.- 1.285. 445.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (Folios 6 al 79, III pza)

(i) Hizo valer el mérito favorable de toda la documentación presentada con el libelo de la demanda, Planillas Sucesorales No. 133, de fecha 13/10/71 y No. 167 de fecha 22/08/78. (ii) Todos los actos jurídicos efectuados por el mandatario Sencion Gallardo. (iii) Hizo valer el principio de comunidad de la prueba en relación con las Planillas Sucesorales mencionadas y aportadas en libelo, y respecto al mérito del documento otorgado el 25/07/51. (iv) Sentencia definitiva del Juzgado Superior Tercero Accidental Dos en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 10/01/86, que declaró Con Lugar el Interdicto Restitutorio de la Posesión seguido por su mandante contra Marco D’Ortenzio D’Lisio. (v) Sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26/08/88, donde reconoce que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30/05/88, declaró Con Lugar un Interdicto de Amparo seguido por su representada contra la Compañía Inversiones Tumusero SRL. (vi) Decreto de Restitución Posesoria a favor de su mandante contra Sención Gallardo, dictado en fecha 25/06/91 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (vii) Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12/12/90, que declara Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por Inversiones Tumusero SRL, en relación con la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 30/05/88. (viii) Acta levantada por el Juzgado del Distrito Independencia, estado Miranda, de fecha 11/06/92, referente a la comisión para llevar a efecto la Restitución Posesoria a favor de su representada. (ix) Oficios emanados del Ministerio de Desarrollo Urbano, donde ratifican el uso, condiciones de desarrollo y planes de desarrollo industrial promovidos por su mandante.

OTROS ALEGATOS DE LAS PARTES

El 28 de junio de 1999, el abogado H.H.H.M., con el carácter de apoderado de los hermanos Gallardo presentó informes, en los cuales expuso:

- La demandante no ha demostrado poseer derecho.

- Los únicos propietarios y poseedores legítimos son los integrantes de la Sucesión Gallardo.

- Los hermanos Gallardo son de origen humilde y se dedicaron a la agricultura.

- Los demandados no tienen interés en verificar la eficacia de las ventas y, por lo tanto, la propiedad de las tierras corresponde a los hermanos Gallardo.

El 30 de junio de 1999, la actora presentó escrito de informes acompañado de varios documentos:

-Sentencia del 29 de enero de 1993 dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de caracas que declaró con lugar la restitución posesoria interpuesta por la aquí actora en contra de Sención Gallardo.

-Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte actora, relacionado con acción interdictal que intentara contra MARCO D´ORTENZIO D´LIZIO y, como resultado el Juzgado Superior Tercero Accidental de Caracas declaró con lugar el interdicto restitutorio.

Sentencia Recurrida

La sentencia recurrida en apelación, dictada el 12 de febrero de 2001, por el Juzgado Segundo Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, observó lo siguiente:

 Que la actora tiene interés jurídico y que además, que ese interés es actual, de que el mismo se limita a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; que no le quedaba otra alternativa, que acudir por la vía contemplada en la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

 Que la actora acumula varias pretensiones en el libelo de la demanda que están relacionadas entre sí en forma de cascada y que las mismas competen contra la demandada, que por lo demás, no se excluyen entre sí, y que corresponden al conocimiento de este mismo órgano jurisdiccional.

 Que de los documentos aportados a los autos por la parte actora se evidencia claramente que los bienes que adquirieron los causantes J.B.G. y A.G. fueron puros derechos, y como consecuencia de ello, los causahabientes lo que heredaron también fueron derechos; que lo que existe entre ellos con respecto a los bienes heredados es una comunidad; que para poder cercar fracciones determinadas del bien objeto de la comunidad, previamente se requiere realizar la división o partición.

 Que en el poder general que los mandantes le otorgan a SENCION GALLARDO no se indica la extensión o superficie del terreno objeto de tales derechos; que dicho poder no puede ser atacado de nulidad a tenor de la disposición de la norma contenida en el artículo 1380 del Código Civil, pues el mismo fue otorgado con los requisitos formales de Ley; que dicho instrumento sirve para realizar o celebrar convenciones a nombre de los mandantes en lo que a sus derechos y acciones se refiere; que ese poder general es INEFICAZ E INIDONEO para producir los efectos jurídicos distintos para el cual fue otorgado; que ese Mandato General, NO ES APTO, ni idóneo, ni eficaz para la realización de específicos actos o negocios jurídicos donde se realicen levantamientos topográficos, mensuras, fraccionamientos del terreno indiviso, tales como lotes o Parcelamientos.

 Que la demandada ha debido rechazar la pretensión de la actora, y en todo caso, ha debido rechazar la demanda, porque generalmente en esta última está contenida la pretensión. Que no se deben rechazar imprudentemente, en la contestación de una demanda, los hechos y el derecho, porque muchas veces en la misma demanda, la actora reconoce hechos o derechos que favorecen a la demandada; que la parte demandada en este primer punto de su contestación incurre en contradicciones.

 Que en este caso, se viola la norma del artículo 765 del Código Civil, que prohíbe al comunero cercar fracciones determinadas del terreno común, prohíbe arrendar lotes del mismo terreno a terceros, pues solamente puede vender, enajenar o hipotecar la cuota o parte que le toque como comunero en la partición, o sea que está limitado a su porción que le toque en la partición. Que el documento otorgado en fecha 21 de mayo de 1991, no manifestó la verdadera naturaleza del bien objeto a registrar, creando como resultado una incertidumbre absoluta que solo tiene como efecto la invalidez del acto jurídico registrado a tenor de lo establecido en el artículo 1918 del Código Civil. Que en consecuencia, el documento otorgado por el mandatario SENCION GALLARDO ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., con fecha 21 de mayo de 1991, es ineficaz, inidóneo y de Nulidad Absoluta para producir actos y negocios jurídicos.

 Que con respecto a la prescripción adquisitiva, la presente demanda no se relaciona con ninguna pretensión de posesión o reivindicación, donde la actora no contradice la condición de herederos de los hermanos GALLARDO, sino que la demanda es la invalidez e ineficacia de documentos.

 Que en aras de la celeridad y economía procesal, se abstiene de valorar las declaraciones de los ciudadanos testigos, promovidos por la parte demandada, toda vez que las mismas no aportan nada en esta causa; que el artículo 1294 del Código Civil, dispone: “ Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba...”.

 Que los planos topográficos promovidos por la apoderada de la parte demandada, no pueden ser valorados, ya que se refieren a los actos que emanan del documento protocolizado con fecha 21 de mayo de 1991.

 Que la parte actora, trajo a los autos un documento protocolizado con fecha 18 de noviembre de 1977, con el que probó la titularidad del inmueble propiedad de la empresa PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A., documento que no fue objeto de ninguna acción de tacha de falsedad o cualquier otra acción, por lo que se aprecia en todo su valor.

 Que los alegatos esgrimidos por la defensor ad litem fueron expuestos, sin aportar prueba alguna.

 Que la apoderada de la parte demandada nada dijo en la contestación sobre previa partición, división y adjudicación.

 Que la documentación aportada en la contestación es un asidero jurídico que reafirma el interés de la actora.

Con base a los expresados razonamientos declaró con lugar la demanda intentada por PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A, en contra de E.G., J.A.G., L.G., C.A.D.G., M.G.H., M.C.Z., J.D.M.P., V.G.L., A.A.A., GUSTAVO CARREÑO DIAZ, YULLIS J.R.D.C., O.G.P.O., C.A.H.M., C.A.O. BUENO, YRAIMA J.R.P., P.C.R.M., P.M.R.H., Z.J.B.M., A.V.P., R.D.C.T.D.P., J.C.B., J.R.A.Y.M.D.A., E.R.A.D.V., SENCION GALLARDO, A.L.R.D.G. y L.G. y, en consecuencia declaró: Que el causante J.B.G. dejó cono acervo hereditario la mitad de los derechos sobre el valor de una faja de terreno de tres hectáreas ubicadas en el lugar denominado Soapire o Tumuso y la causante A.R.D.G. dejó como acervo hereditario una veinteava parte del valor de la faja de terreno. Que en tal virtud los causahabientes SENCIÓN, EUFEMIO, J.A., LORETO y L.G. lo que heredan son derechos, existiendo entre ellos una comunidad; procediendo de seguidas a declarar nulos e ineficaces todos los documentos cuya declaratoria de ineficacia y nulidad fue solicitada por la parte actora; declarándose la propiedad de la parte actora del inmueble a que se refiere el instrumento público que presentara.

Fundamentos de Apelación

Fundamenta su apelación el abogado H.H.H.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.G., J.A.G., L.G., A.A.A., C.A.D.G., A.V.P. y A.L.R.D.G., el cual presentó en escrito de Informes cursante a los folios 3 al 21 de la cuarta pieza del expediente, en los siguientes términos:

 Que la posesión pública, continua, ininterrumpida y el animo de poseer la cosa como suya propia, por un lapso de tiempo que supera los cincuenta (50) años, es un postulado que sustenta los derechos y acciones de los Hermanos Gallardo sobre el inmueble discutido por la accionante.

 Que el título que exhibe la actora como base para sustentar sus derechos, de conformidad con su tradición legal ha sido adulterado en sus elementos constitutivos originarios, por ser solo derechos y acciones, los adquiridos, y las mismas razones, esgrimidas, por la actora, determinan que ese título es inidóneo, ilegal e ineficaz para surtir efectos jurídicos en contra de los demandados.

Con respecto a la adhesión a la apelación efectuada por los abogados R.A.B. y M.C.M., en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A., está circunscrita a: “... el único punto en el que hemos estado en desacuerdo con la sentencia de Primera Instancia del 12 de Febrero del 2001 es el relativo a la exención de costas en beneficio de la parte perdidosa, o sea, la demandada.”

Consideraciones para decidir

Del Recurso de Apelación.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Observa quien decide, de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado H.H.H.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.G., J.A., L.G., A.A.A., C.A.D.G., A.V.P. y A.L.R.D.G. ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Temporal en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que deberá decidirse la presente causa en base a los puntos sometidos a consideración de quien juzga, teniendo en consideración que, del texto del libelo puede verse claramente que la actora ejerció su pretensión en contra de E.G., J.A.G., L.G., C.A.D.G., M.G.H., M.C.Z., J.D.M.P., V.G.L., A.A.A., GUSTAVO CARREÑO DIAZ, YULLIS J.R.D.C., O.G.P.O., C.A.H.M., C.A.O. BUENO, YRAIMA J.R.P., P.C.R.M., P.M.R.H., Z.J.B.M., A.V.P., R.D.C.T.D.P., J.C.B., J.R.A.Y.M.D.A. y, E.R.A.D.V. para que convengan en que los títulos a que se refieren los literales “c” al “s”, por medio de los cuales dicen haber adquirido porciones de terreno, son inidóneos, ineficaces e inválidos; y por último, demandan a E.G., J.A.G., L.G., SENCIÓN GALLARDO y A.L.R.D.G. para que convengan en que entre ellos existe una indivisión o comunidad de derechos en el lugar denominado SOAPIRE o TUMUSO, y como consecuencia del resultado de este petitorio se sirva declarar la propiedad a nombre de la demandante.

Sentado lo anterior, observa quien decide que, aun cuando consta la notificación voluntaria de la Defensora Ad litem que fuera designada en el presente procedimiento, quien representó a todas las personas distintas a quienes aparecen representados por los abogados que interpusieran el recurso de apelación, ella no recurrió de la sentencia dictada en primera instancia. Sin embargo, quien decide considera que, en la forma en que la actora planteó su pretensión contra todas aquellas personas que efectuaron operaciones de compra venta que versaron sobre varias de las porciones que resultaron del documento de mensura y lotificación y contra todas aquellas que pudieran tener interés en ello, estableció un litis consorcio pasivo necesario, en razón de lo cual, la situación jurídica litigiosa ha de resolverse de modo uniforme para todos los litis consortes. En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 Adjetivo, queda a la Alzada decidir la controversia, extendiendo los efectos de la apelación que fuera interpuesta por la representación judicial de E.G., J.A., L.G., A.A.A., C.A.D.G., A.V.P. y A.L.R.D.G., a las personas que estuvieron representadas por Defensor Ad Litem. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, los abogados R.A.B. y M.C.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A, se adhirieron a la apelación ejercida por los codemandados, pero solo en lo referente a la exención de costas efectuada por el A quo, quedando a quien decide resolver sobre este punto, solamente si resultara confirmada la sentencia recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.

Calificación de la Acción. Admisibilidad.

Considera necesario quien decide, inicialmente, denotar que fue interpuesta demanda por la sociedad mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA, C.A. con fundamento en los artículos 16 y 77 del Código de Procedimiento Civil, demandando la invalidez e ineficacia de documentos públicos, para luego, señalar que, como resultado de la declaratoria solicitada se declare que la actora es propietaria absoluta del inmueble cuyos linderos aparecen expresados en la demanda y que adquiriera según documento de fecha 18 de noviembre de 1977.

Invocó la actora el contenido de los artículos 545 y 549 del Código Civil, para fundamentar su pretensión, los cuales contienen normas generales sobre el derecho de propiedad.

Fundamenta también la actora su pretensión en el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al juicio declarativo de propiedad o de cualquier derecho real por prescripción adquisitiva, el cual alude a una acción distinta a la mero declarativa de propiedad que puede fundamentarse en el artículo 16 ejusdem, pues la declaratoria de propiedad prevista en el artículo 690 del Código Civil se deriva del trascurso del tiempo en posesión del bien a usucapir y no de la declaratoria de propiedad que se deriva de un título y que se intenta porque “existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza o perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se acusaría si la Ley no actuase”. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I. p. 92. Ediciones Liber. De manera que, la parte actora refiere su pretensión al artículo 690 Adjetivo, el cual concierne también a una acción mero declarativa procesal, como lo es también la acción de deslinde (ex artículo 720 Adjetivo), invocando además el contenido del artículo 16 ejusdem, el cual regula las acciones mero declarativas o de mera certeza; considerando quien decide que, siendo inaplicables al caso concreto, los postulados del artículo 690 mencionado, lo demandado en el presente caso es la declaratoria de mera certeza de propiedad, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa:

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Michelli, citado por H.L.R.c.l. acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas. De allí que la disposición legal exija, dice Henríquez La Roche, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) señaló: “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. De allí que es necesario que el legitimado pasivo, sea suficientemente capaz para dar certeza, de los hechos sobre los cuales se pretende la declaratoria de existencia o inexistencia de ese derecho o de la relación jurídica.

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante una acción distinta. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la mera declaración de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.

…Uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…

(Sentencia SCS 8 de marzo de 2001, Ponente Magistrado Dr. O.M.D., ratificada SCC 21 de julio de 2008, Ponente Magistrada Dra. Isbelia P.V.).

Por otra parte, el interés en obrar a que se refiere el artículo 16 tantas veces mencionado, consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las acciones de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho o haya afirmado ser su acreedor. (Sentencia SCC, 11 de diciembre de 1991. Ponente: Dr. L.D.V.).

La acción declarativa, afirma H.C., es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo…(…)…En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la ley en caso concreto (Chiovenda). (Sentencia SCC, 27 de febrero de 1992, Ponente Dr. C.T.P.).

Sentado lo anterior, se observa:

Radica la presente acción, primero, en la declaración de invalidez e ineficacia del documento público, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., el 21 de Mayo de 1991, bajo el No. 31, en el que el ciudadano E.G., actuando a través del mandatario SENCION GALLARDO, procedió a lotear o parcelar para subsiguiente venta una extensión de terreno después de haberla mensurado y hacer en ella un levantamiento topográfico; segundo, la declaratoria de invalidez e ineficacia de documentos públicos, en el que el ciudadano E.G., directamente o a través de mandatario SENCION GALLARDO, vendió varios de los 32 lotes de terreno resultantes de la citada operación de mensura y levantamiento topográfico, y tercero y último, la declaratoria de propiedad a favor de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIUAL LA RAIZA C.A; teniendo como núcleo de su solicitud el hecho concerniente a que el poder que le había sido conferido por sus hermanos a Sención Gallardo no lo autorizaba para otorgar el documento registrado el 21 de mayo de 1991, bajo el No. 31. Asimismo demanda la declaratoria de propiedad a favor de su representada sobre la extensión de terreno a que se refiere el título de propiedad que hace valer, y que manifestó se impone en razón de que los documentos públicos cuya invalidez solicita pretenden incidir y afectar la extensión de terreno de su propiedad, pretendiendo que los aludidos 32 lotes y una extensión mayor hasta cubrir un área de 266.180,85 metros2, están integrados o son parte de la superficie de 100 hectáreas aproximadamente que le pertenecen a la actora, integración o confusión que niega enfáticamente; argumentando al efecto que las expresadas enajenaciones inciden sobre el lote de terreno de su propiedad, por cuanto el 5 de agosto de 1992, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la ahora denominada Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de los parceleros intentaron acción en su contra (no especifica qué clase acción) que fue declarada inadmisible, con motivo de un interdicto posesorio por despojo propuesto por la aquí parte actora contra Sención Gallardo, en curso para la fecha de la demanda.

Como ya se dejó establecido, la acción que fuera ejercida por la actora es la prevista en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, la cual acumuló a la declaratoria previa de ineficacia e invalidez de los documentos públicos que fueron especificados en párrafos anteriores, invocando la actora el contenido del artículo 77 del Código Adjetivo, según el cual, el demandante puede acumular en el mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de títulos diferentes. Nótese entonces que, la actora no solamente acumuló a la pretensión de mera certeza, la declaratoria de ineficacia e invalidez de documentos registrados, sino que planteó esta declaratoria en forma previa, para que, por vía de consecuencia, se la declarara propietaria de un inmueble; incurriendo en inepta acumulación, porque la declaratoria de mera certeza presupone solamente despejar una situación de incertidumbre, a la cual mal puede acumulársele pretensiones condenatorias.

Así las cosas, observa quien decide que, según lo establecido en párrafos anteriores, en el ejercicio de la acción de mera certeza el interés en obrar, consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, no bastando que el titular del derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho o haya afirmado ser su acreedor.

En el presente caso, tal como antes se acotó, la actora reclama judicialmente la declaratoria de ineficacia e invalidez de una serie de documentos registrados, con la finalidad de ejercer la acción de mera certeza de propiedad, señalando que las operaciones contenidas en los citados documentos, pretenden incidir en su propiedad, sin establecer una relación de identidad entre los inmuebles que fueron objeto de la documentación cuya ineficacia e invalidez solicita y el inmueble cuyo título de propiedad produjo anexo al libelo, por lo que no puede afirmarse que la parte demandada haya efectuado hechos exteriores destinados a la violación de su derecho; por lo que en consecuencia, no existe en la demanda presentada por la parte actora, manifestación alguna de su interés en obrar, como tampoco existe elemento alguno que configure la cualidad pasiva de la demandada para que le sea reclamada la afirmación del derecho de propiedad de la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, según las definiciones relativas a la acción mero declarativa, según las cuales, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, debe considerarse que, en ningún caso, debe perseguirse con ellas una condenatoria y, en el libelo presentado por la actora, aun cuando no se solicita directamente la nulidad de una serie de documentos registrados, obviamente que la declaratoria de ineficacia e invalidez solicitada por la actora, tiene efectos análogos a los de la nulidad. ASI SE ESTABLECE.

En el mismo sentido, si se considera la acción declarativa de mera certeza como un aseguramiento de la acción de condena, mal podía solicitar la actora previamente la declaratoria de invalidez e ineficacia de documentos registrados, que en todo caso, constituye una acción condenatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, son inadmisibles esta clase de acciones, cuando es posible obtener la satisfacción plena del derecho cuya afirmación se pretende, mediante una acción distinta. En el presente caso, la actora alega que las operaciones registradas por los demandados inciden o pretenden incidir sobre la superficie de terreno de su propiedad, argumentando haber sido objeto de una acción que fuera declarada inadmisible por parte de catorce de los adjudicatarios de parcelas que, se infiere, derivan su posesión de los documentos registrados; con lo cual, evidentemente que podía la actora ejercer la acción reivindicatoria para reafirmar su propiedad sobre los poseedores que considera ilegítimos y, en todo caso, la acción de deslinde contra los propietarios que, según afirma, suscribieron documentos pretendiendo incluir su propiedad dentro del documento de mensura cuya invalidez e ineficacia solicitó. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, existiendo en el caso bajo estudio una acumulación prohibida, además de existir acciones expresamente establecidas para lograr la satisfacción de las pretensiones de la actora, debe la acción ser declarada inadmisible, como así se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo expresado, debe revocarse el fallo recurrido y declararse además sin lugar la apelación formulada por la parte actora en cuanto a la condenatoria en costas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado H.H., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.G., J.A.G., L.G., SENCION GALLARDO, C.A.D.G., A.A.A. y A.L.R.D.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2001, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Segundo

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.C.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA, C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2001, en los términos expresados en la motivación del presente fallo.

Tercero

REVOCA la sentencia de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto

INADMISIBLE la demanda acumulada de DECLARATORIA DE NULIDAD, DECLARATORIA DE INEFICACIA E INVALIDEZ DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD propuesta por PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA RAIZA C.A. en contra de E.G., J.A.G., L.G., C.A.D.G., M.G.H., M.C.Z., J.D.M.P., V.G.L., A.A.A., GUSTAVO CARREÑO DIAZ, YULLIS J.R.D.C., O.G.P.O., C.A.H.M., C.A.O. BUENO, YRAIMA J.R.P., P.C.R.M., P.M.R.H., Z.J.B.M., A.V.P., R.D.C.T.D.P., J.C.B., J.R.A.Y.M.D.A. y, E.R.A.D.V. , supra identificados y SENCION GALLARDO, A.L.R.D.G. y L.G..

Quinto

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA.

Exp. No. 01-4401

HAdS*YPG*

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