Decisión nº 89 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de noviembre de 2008.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000414.

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.B.G., F.A.G.Y., L.A.G., J.L.R.R., J.R.G., V.M.R.G., F.A.R. y R.A.T.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número 4.561.539, 5.232.299, 5.097.545, 6.488.252, 3.890.167, 3.890.168, 5.093.957 y 5.573.580, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.M., ZDENKO SELIGO MONTERO y M.F.R.A., inscritas en el inpreabogado bajo los números 61.846, 65.648 y 100.609, y titulares de la cédula de Identidad número 4.115.338, 10.788.701 y 15.701.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.H.V.N., E.A.V., E.A.O., C.V.L., R.A.V., G.G.F., F.P.C., G.A.G. y N.A.S., inscritos en el inpreabogado bajo el número 93.825, 10.673, 23.506, 10.230, 1.381, 1376, 70.136, 74.648 y 40.245, y titulares de la cédula de identidad número 4.679.921, 1.712.437, 5.964.568, 3.823.193, 1.714.01, 934.633, 2.157.042, 10.333.432 y 6.911.197, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CON MOTIVO DE JUBILACIÓN.

II

SINTESIS

La presente causa se inició el diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006), mediante libelo de demanda por cobro de diferencia de salarios dejados de percibir con motivo al beneficio de la Jubilación intentado por los ciudadanos E.B.G., F.A.G.Y., L.A.G., J.L.R.R., J.R.G., V.M.R.G., F.A.R. y R.A.T.T., contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA” (I.A.A.I.M.). Culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto en fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), fuera imposible la mediación y conciliación de las posiciones de las partes, se incorporaron las pruebas promovidas remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, previa distribución. Decidida la inhibición planteada por el ciudadano Juez Félix Hernández el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente a este Tribunal previa distribución.

Recibido el expediente se admitieron las pruebas fijándose la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria para el día 19 de mayo de 2008 siendo suspendida la celebración de la misma por acuerdo entre las partes y finalmente celebrada el trece (13) de noviembre de 2008, pronunciando este Tribunal la sentencia oralmente expresando el dispositivo del fallo y se dejó el registro audiovisual de la misma, en conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previo a las siguientes consideraciones

III

CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La Apoderada Judicial de la parte demandante abogada M.F.R., en su escrito libelar, señala que sus representados:

1) Prestaron servicios, en el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, encontrándose actualmente en condición de JUBILADOS.

2) Que se les ha incumplido con la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el referido Instituto y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), correspondiente a los periodos 2001 al 2003, 2003 al 2004 y la reciente Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores Obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, S.U.T.R.AO y el I.A.A.I.M vigente del año 2005-2007, concretamente en relación a los aumentos salariares, ya que dichos aumentos han venido recayendo sólo sobre el sueldo básico de jubilado y no sobre el salario integral o simplemente salario, contrariando, a su decir, lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Que el ajuste por inflación, a su parecer, no se aplica al total del salario devengado, es decir, a su parecer en lugar de considerar el total del salario para aplicar los aumentos, lo hace tomando en consideración el salario base de jubilado y, es siempre sobre ese salario que se realizan los ajustes, pero dicho salario permanece igual.

4) Finalmente en el punto 2 de su escrito libelar en nombre de sus representados, demanda la diferencia de salarios dejados de percibir con motivo al beneficio de la jubilación, detallando los cálculos aritméticos textualmente a tenor de lo siguiente: “salario base, más el porcentaje de inflación determinado para el año correspondiente, más el aumento por el Acta Convenio, lo que arroja un salario semanal, el cual dividido entre siete (7), resulta un salario básico diario, que multiplicado por treinta (30), da como resultado el salario mensual que ha debido devengar cada jubilado. A ese resultado se le resta el salario mensual cobrado, lo que arroja la diferencia debida y el salario que para el mes de junio debieron devengar mis representados”.

5) Que sólo computó la diferencia debida de salarios de los últimos tres (03) años, solicitando las acreencias debidas hasta el primer semestre del presente año y que el Instituto cancele lo debido en los meses transcurridos en el segundo semestre y continúe cancelando y aumentando el salario, tal y como está establecido, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Convención Colectiva que los protege.

6)

La suma total demandada alcanza la cantidad de El monto de la totalidad de la demanda alcanza la suma equivalente a SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.735.558,42) resumidos de la siguiente forma:

NOMBRE

FECHA DE JUBILACION

DIFERENCIA DEMANDADA 2002 HASTA 30-06-2006

E.B. 01-10-2002 117.117,12

F.G. 30-08-2002 75.748,61

L.A.G. 26-02-2002 114.373,00

J.L.R.G. 30-08-2002 78.710,46

J.R.G. 15-09-2002 106.635,90

Vìctor M. Rizo 01-05-2002 119.824,00

F.A.R. 01-10-2002 91.339,86

R.T. 13-08-2002 31.208,652

Solicitó igualmente sean acordados la corrección monetaria, intereses moratorios y condenada en costas a la Institución demandada y en la Audiencia de Juicio solicitó la aplicación de la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social relacionada con la exclusión del agotamiento previo administrativo

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación judicial de la parte demandada opone como punto previo que se declare inadmisible la acción, con la debida condenatoria en costas alegando el antejuicio administrativo previo, previsto en el artículo 54 y siguientes de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción contenida en el artículo 1980 del Código Civil Vigente de tres (03) años en el supuesto negado, que exista alguna diferencia por concepto de asignación de jubilación que no se le haya cancelado a sus beneficiarios.

HECHOS ADMITIDOS: Que los accionantes son jubilados que prestaron sus servicios a la Institución que representan. Que han realizado los ajustes a las pensiones de jubilación. Que su representada pagó el concepto de ajuste por inflación por discrecionalidad de la Administración y por contar con la disponibilidad presupuestaria para ello. Asimismo, admiten como cierto que los ajustes de pensión de jubilación “…lo hace tomando en consideración el salario base de jubilado… y es siempre sobre ese salario que se realizan los ajustes…”. Destacan que en los diferentes Contratos Colectivos de Trabajo, aplicables a los períodos demandados, se especifica la metodología a utilizar, en su Cláusula 87.

Admite como cierto que el Instituto llegó a pagar el referido concepto de ajuste por inflación a los jubilados, en los términos otorgados para el personal obrero activo, a su parecer sin crear derechos subjetivos y sin incidencia en la base salarial, ello en virtud de la no reconducción del salario, concepto éste (ajuste por inflación) expresado de manera distinta e independiente a la base de la pensión del jubilado en los recibos de pago del personal activo y del jubilado, aun cuando no existió, ni existe normativa que fundamente su otorgamiento para la última categoría de personal nombrada, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la LOT.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Asimismo, en la contestación al fondo de la demanda lo siguiente:

1) Que su representado no adeuda nada a los accionantes por concepto de pago por pensiones de jubilación, ni diferencias por ajustes de pensión, ni por ningún otro concepto.

2) Niegan, rechazan y contradicen lo expuesto por la demandante toda vez que alegan que el Instituto demandado ha pagado lo correspondiente a aumentos de salario, conforme a la Ley y a lo contenido en las distintas Convenciones Colectivas suscritas con los diferentes sindicatos de obreros en lo que respecta a los trabajadores activos. Que en cuanto a los ex trabajadores en condición de jubilados, no pago aumentos de salarios, justamente por la condición que ostentan, (no prestan servicios) perfectamente inferida del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo alegada por los demandantes. Que en cuanto a los ajustes de pensión de jubilación, su representado ha dado cumplimiento conforme a lo establecido en los Contratos Colectivos, Acta Convenio y Decretos del Ejecutivo Nacional. Que el término salario en materia de jubilaciones se utiliza de manera referencial, ya que las pensiones de jubilación no se encuentran tabuladas en la Administración Pública, y es el tabulador de salario el medio que sirve de base para los ajustes de pensiones.

3) Que desde el año dos mil uno (2001) hasta el año dos mil cinco (2005), lo acordado en los distintos Decretos en la materia que nos ocupa fue el ajuste de pensión al salario mínimo, no previendo homologación alguna.

4) Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya cambiado la forma de cálculo aplicada a los ajustes de pensión a partir del dos mil dos (2002), señalando que la base de cálculo de la pensión de jubilación, no puede ser modificada, a voluntad de la Administración, por ser ésta materia de reserva del Ejecutivo Nacional, siendo necesario, para que proceda su modificación, que este dispuesto en el correspondiente Decreto, en el que se establezca un nuevo tabulador de salario, (tabulador este que es referencial a los fines de fijar los ajustes de las pensiones de jubilaciones; indicándose a su vez la homologación, por cuanto, puede decretarse aumento de salario, sin que ello implique cambios en el tabulador, por disposición expresa del propio decreto. Así en el Decreto N° 4.271, del seis (6) de febrero de dos mil seis (2006), emanado del Ejecutivo Nacional, se modifica el tabulador de salario, se ordena la homologación y también se ordena el ajuste del monto de las pensiones de jubilación expresamente.

5) Que los recibos de pago de los jubilados del año dos mil seis (2006), reflejan que el Instituto, dio cumplimiento a lo ordenado en el Decreto señalado ut supra, donde el monto del aumento del “C. C. V cláusula 86”, se determina, por el referido porcentaje del cinco por ciento (5%), aplicado a la sumatoria de los conceptos homologados a saber: salario de jubilado (termino referencial), ajuste por inflación 2001-2004, aumento convención colectiva 2003-2005, lo que constituyó la base de calculo de los ajustes aplicados en el año dos mil seis (2.006) y lo que constituirá la base de calculo de los ajustes que se sucedan, en caso que se acuerden.

6) Que los montos determinados por la sumatoria de los conceptos desglosados superan los parámetros máximo y mínimo del tabulador del referido Decreto.

7) Que respecto al aludido concepto de Ajuste por inflación el mismo no se encuentra previsto en ninguno de los Contratos Colectivos que rigen al Instituto, en beneficio o a favor de los obreros jubilados, ni en ningún otro instrumento normativo que obligue a su representado a reconocer su aplicabilidad, menos aun afectando la base de cálculo para el ajuste de pensión y mucho menos reconociéndolo en el tiempo, tal y como pretenden los accionantes, situación evidenciada en los cálculos y montos demandados por cada uno de ellos.

8) Que la accionante, no señala de donde proviene el beneficio de Ajuste por Inflación y su aplicación bajo esa modalidad por ella señalada, lo que desemboca en el hecho, que su inclusión en los cálculos por ella realizados, son total y absolutamente inciertos y no apegados a ningún beneficio contractual o legal.

9) Rechazan, niegan y contradicen que el Instituto deba convenir o en su defecto deba ser condenado por este Tribunal a que se les pague diferencia de salarios dejados de percibir con motivo del beneficio de la jubilación, por los argumentos suficientemente explicados. Por lo tanto, debe ser declarado improcedente la petición antes descrita.

10) Rechazan, niegan y contradicen la metodología utilizada por la representación de los accionantes para llegar a los montos demandados. En primer lugar, por cuanto no se señala el monto cierto de la base del cálculo, lo cual incide en el resultado final, es decir, los montos demandados. Exponen que dicha base fue presentada en los recibos de pago de cada uno de los demandantes y difiere notoriamente respecto a la demandada en los “cuadros demostrativos” expresados en su libelo. En segundo lugar, por cuanto la referida metodología hace que se reconduzca el salario (término entendido de manera referencial), contradiciendo lo que al efecto establece el último Párrafo del Parágrafo Segundo del artículo 133 de la LOT, cuando señala: “Para la estimación del salario normal (concepto base para el cálculo de los beneficios de carácter salarial), ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo”; llevado este concepto a la materia que nos ocupa Pensión base o salario de jubilado, ninguno de los conceptos que la integran producirá efectos sobre sí mismo. Que la metodología utilizada por la actora, es errada, siendo que la correcta es la establecida y expuesta en el punto 2 del escrito de contestación, la cual tiene su sustento legal en los propios Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por las partes y aplicables por extensión al personal jubilado, en los que se acuerdan el ajuste de las pensiones aludidas, y que no permiten la modificación de la pensión base en forma discrecional, limitando esto a lo acordado en el contrato o a lo ordenado vía Decreto. En ese sentido, reiteramos que el Instituto le dio estricto cumplimiento a lo aquí señalado. Solicitamos que así sea declarado. Que Impugnan la “formula utilizada”, la cual se fundamenta en: “el salario base del jubilado, mas el porcentaje de inflación determinado para el año correspondiente, mas el aumento por el acta convenio y convención colectiva, lo que arroja un salario semanal…”. Por cuanto de dicha metodología arrojó como resultado montos de pensiones irracionales y extraordinariamente exagerados para cada uno de los ex trabajadores obreros jubilados, superando en creses lo que actualmente percibe un obrero activo, que con todo y que percibe ingresos extraordinarios, le sería muy difícil alcanzar lo pretendido por uno de los accionantes, por concepto de pensión de jubilación.

11) Rechazan, niegan y contradicen que el Instituto adeude acreencias hasta el primer semestre del año dos mil seis (2006), y mucho menos que tenga la obligación de pagar las acreencias futuras, ya que para ser acreencias deben estar vencidas.

12) Rechazan, niegan y contradicen pormenorizadamente, por lo antes expuesto que el IAAIM adeude los demandantes los montos totales demandados ni mucho menos que su pensión jubilatoria ascienda a lñas cantidades señaladas.

13) Rechazan, niegan y contradicen que se adeude el monto equivalente hoy a SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. f 735.558,42) así como que sea la cantidad que surja de los cálculos ya que en muchos casos los llamados salarios semanal cancelados y como consecuencia los llamados salario mensual cancelado difieren de los montos que reflejan los recibos de pago para los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Que los valores utilizados por los demandantes para señalar los montos de las pensiones pagadas en el libelo difieren de los montos reflejados en los recibos de pagos.

14) Alegan que en cuanto a los intereses de mora no se demostró que sea de deudas de valor por lo que no se debe nada por ese concepto ni por ningún otro, mucho menos por las mal calculadas diferencias, así debe ser declarado.

15) Igualmente, señalan que la indexación solo es posible para corregir las fluctuaciones monetarias de cantidades liquidas que se deban lo que no existe en este caso.

IV

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha señalado que cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda congruente con lo expuesto en la audiencia de juicio, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral; la condición de jubilados de los demandantes; Que han realizado los ajustes a las pensiones de jubilación; que su representada pagó el concepto de ajuste por inflación por discrecionalidad de la Administración y por contar con la disponibilidad presupuestaria para ello.

Ahora bien, quedaron determinados como conflictos de mero derecho determinar si se agotó el agotamiento administrativo previo a las demandas intentadas contra la República y la Prescripción alegados por la parte demandada y de ser declarados improcedentes este Tribunal conocerá el merito del asunto. Así se establece.

PUNTO PREVIO

En virtud de que la parte demandada alega la falta de agotamiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a este particular en los siguientes términos:

En el presente caso el ente demandado es el “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLIVAR”, cabe destacar que tanto los Institutos Autónomos como el Banco Central de Venezuela y las Universidades Nacionales conforman la Administración Descentraliza.F.. Ahora bien, con el objeto de determinar si los entes descentralizados funcionalmente, específicamente, los Institutos Autónomos gozan de privilegios y prerrogativas procesales a los efectos de establecer si es procedente el agotamiento de la vía administrativo en el caso bajo análisis, es necesario citar lo contemplado en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) en Gaceta Oficial extraordinario Nº 5.890, que dispone en su Capítulo II, lo relativo a la descentralización funcional estableciendo en su artículo 96 y siguientes, con respecto a los institutos públicos y autónomos lo siguiente:

Artículo 96. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio con las competencias o actividades determinadas en éstas.

Artículo 98. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Artículo 101.

Los Institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.

Asimismo, en la disposición final única de dicha Ley, se expresa lo siguiente:

ÚNICA: El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que se evidencia que por disposición legislativa se mantiene y extiende el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República a todos los Institutos Autónomos (nacionales, estadales o municipales), tal como lo expresaba la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de dos mil uno.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12, lo siguiente:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Lo anterior es confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 263, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República al señalar lo siguiente:

(...)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado

.

Por su parte, el derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en el caso bajo estudio, establece en su artículo 8, mantenido en el vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto antes citado publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 extraordinario del 31 de julio de 2008, lo siguiente:

Artículo 8º.- Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes.

Igualmente la Ley comentada, prevé el procedimiento administrativo previo a las Acciones contra la República en los artículos 54 y siguientes del Capítulo I del Título IV, hoy en los artículo 56 y siguientes del vigente Decreto, que señalan lo siguiente:

“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante. (…).

(…) Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.

Artículo 59. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo. (Destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su Decisión N° 387 de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con respecto al procedimiento administrativo previo lo siguiente:

“Con respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° 266 de fecha 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

...Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes “pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República”. (Artículo 30).

El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado. (…) (Subrayado del Tribunal)

(…)En tal situación, es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática (…).

(…) Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda....

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, con relación al agotamiento del procedimiento administrativo previo de demandas contra los entes públicos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa ha expresado lo siguiente:

En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio afín, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (omissis).

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República de Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan

. (Sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000. Igualmente ver Sentencia N° 525 del 1° de junio de 2004).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado igualmente con respecto al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República. Al respecto, en la sentencia del 6 de diciembre de 2005 se expresó que la condición de admisibilidad, forma parte de una larga tradición legislativa, con inmediatos antecedentes en el artículo 30 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965 (G.O.) Nº 27.921 del 22 de diciembre de 1965) ahora contenida en el artículo 60 del texto orgánico que regula el funcionamiento de dicho ente. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXVIII, Pág. 143 y 144)

La indispensabilidad del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República es ratificado en Decisión N° 1460 de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció al analizar el carácter vinculante de los dictámenes emanados de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

Precisado lo relativo a la interpretación del primer aparte del artículo 247 del Texto Fundamental, debe señalar esta Sala con respecto al contenido de las normas previstas en los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que las mismas se circunscriben a una hipótesis distinta a la norma constitucional anteriormente interpretada, habida cuenta que la primera versa sobre la actuación de la Procuraduría General de la República en el marco de la celebración de los “contratos de interés público nacional” y, en la segunda, su actuación se desarrolla en el contexto del “Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República”.

Cabe señalar que en este segundo supuesto, y en total conformidad con lo expuesto supra, el pronunciamiento interno de la Procuraduría General de la República solo tendría carácter “vinculante”, si dicho dictamen se inserta dentro de un procedimiento administrativo especial regulado en el aludido Decreto Ley.

Dicho procedimiento comienza con la manifestación del interesado, expresando su interés en el cobro de una determinada cantidad de dinero ante el órgano que presuntamente ha incurrido en la falta de pago. Este órgano, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito por parte del interesado, debe formar el expediente relativo al asunto, incluyendo los instrumentos relativos a la obligación, tales como: la fecha en que se causó, la certificación de la deuda, el acta de conciliación suscrita con el solicitante, la opinión jurídica respecto de la procedencia o no de la pretensión, además de otros documentos que se consideren indispensables.

Una vez concluida la sustanciación, al día hábil siguiente, dicho expediente debe ser remitido a la Procuraduría General República para que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita su opinión jurídica respecto de la reclamación. Recibida la opinión de la Procuraduría, el órgano respectivo deberá notificar al interesado su decisión dentro de cinco (5) días hábiles. Finalmente, el interesado cuenta con diez (10) días hábiles siguientes a su notificación para informar al órgano administrativo si acoge o no la decisión que le fuere notificada; caso contrario, quedará facultado para acudir a la vía judicial.

En este sentido, la Sala estima que los artículos 56 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República deben ser interpretados sistemáticamente, dentro del marco de las disposiciones referidas al procedimiento previo a las acciones contra la República (Título IV, Capítulo I de la Ley), evidenciándose claramente del expediente contentivo de la presente acción de interpretación, que en el caso conexo con la misma, el dictamen es una consulta aislada desconectada de un procedimiento administrativo.

(Destacado del Tribunal)

De la normativa establecida en el ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales, primeramente observa quien decide que el procedimiento administrativo previo se desarrolla en las siguientes etapas:

a.- El accionante deberá dirigir su pretensión por escrito por ante el ente u órgano donde desempeñaba sus funciones, donde indique en síntesis las pretensiones que serán eventualmente ventiladas ante el Juez Laboral.

b.- El órgano respectivo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, formará un expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó la misma, acta de conciliación, opinión jurídica con respecto al caso y cualquier otro documento que se considere pertinente y necesario.

c.- Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación el órgano u ente respectivo remitirá el expediente a la Procuraduría General de la República con el fin de que ésta en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles formule y remita al órgano u ente respectivo su opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es importante destacar que la opinión emanada de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.

d.- Una vez recibido el expediente, el ente u órgano respectivo emite su decisión la cual debe ser notificada al trabajador en los cinco (05) días hábiles siguientes, posteriormente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el trabajador deber dar su respuesta informando si se acoge o no a la decisión emitida. En caso de que el trabajador no este de acuerdo con la decisión proferida queda facultado a acceder a la vía jurisdiccional.

Se colige igualmente, que al ser la parte demandada un Instituto Autónomo, creado mediante Ley de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585, de esa misma fecha, dicho ente goza de prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, por ende, para instaurar acciones contra dicho ente público, se debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello para dar oportunidad al ente público demandado de solucionar extrajudicialmente el litigio, razón por la cual al tratarse de un Instituto Autónomo se ratifica que es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se establece.-

Así las cosas, en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, procede este Tribunal a verificar si fueron cumplidos en el presente caso los extremos antes señalados.

De la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente: Riela al folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), emanada del Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios Afiliados a Fetravargas, Fetracomunicaciones y C.T.V, S.U.O.A., dirigida al Director de Personal del I.A.A.I.M., donde le informa que no se estaba cancelando correctamente el ajuste por inflación establecido en la Contratación Colectiva a los obreros activos y jubilados. Igualmente, riela al folio treinta y seis (36) de la segunda pieza del presente asunto comunicación de fecha seis (06) de enero de dos mil cuatro (2004), emanada del Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios S.U.O.A., dirigida al Director de Personal del I.A.A.I.M., mediante la cual se solicitó tomar previsiones y gire instrucciones precisas para la cancelación de una diferencia en el índice inflacionario a los obreros activos y jubilados; Por último se evidencia cursante al folio treinta y siete (37) de la segunda pieza comunicación de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), dirigida al Director General del I.A.A.I.M., a través de la cual la Asociación de Jubilados solicitan que les sea cancelado el aumento salarial establecido en el contrato colectivo que los ampara por el orden del 5%, igualmente, solicitan que les sea considerado un aumento salarial del 30%; Sin embargo, con las referidas documentales no se cumplen los requerimientos de agotamiento de la vía administrativa, en el entendido que los reclamos efectuados no se refieren específicamente al objeto de la demanda, es decir, no guardan relación con las asignaciones por jubilación dejados de percibir por los accionantes, no se puso en conocimiento con las mismas al ente demandado de los reclamos de los accionantes de forma detallada por la diferencia de asignaciones dejadas de percibir por concepto de jubilación en el presente asunto, tampoco se demostró haber informado al ente de la intención de reclamar por vía judicial y por ende no se reputa agotado el antejuicio administrativos previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República y entes con las prerrogativas procesales de la misma. Así se decide.-

Finalmente, en aplicación al principio de notoriedad judicial, en el expediente signado bajo el número WP11-L-2006-000495, decidido por este Tribunal, a los folios del ciento cuatro (104) al ciento veintitrés (123) de la quinta pieza del mismo corre inserta copia certificada del expediente N° 036-06-03-01554, contentivo del procedimiento de reclamo por incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva que ampara a los trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente las números 03, 05, 07, 10, 13, 16, 19, 24, 28, 43, 44, 49, 68, 74, 75, 85, 88, las cuales tampoco guardan relación directa con los conceptos reclamados en el libelo de demanda ni se informa al ente de la pretensión objeto de reclamación dichas cláusulas cuyo incumplimiento de reclama están dirigidas en su mayoría al personal activo de la empresa no al personal jubilado, asimismo, no se desprende del contenido de las referidas copias que se haya establecido de forma clara en que se fundamenta el motivo de la presente acción, es decir, no se estableció en que se basa la diferencia de asignación por jubilación reclamada en el presente caso, aunado al hecho de que no se evidencia que los representantes del Sindicato que efectúan el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas estén facultados para actuar en nombre de los accionantes ni se especifica a que trabajadores está representando el Sindicato que efectúa la reclamación, razón por la cual se concluye que con dichas documentales tampoco se agotó la reclamación administrativa previa a las demandas de contenido patrimonial incoadas contra la República. Así se decide.-

Con relación al argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandante relacionada a que en el presente caso se aplique la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2007 este Tribunal considera necesario señalar primeramente que la presente demanda fue interpuesta el 19 de octubre del año 2006, por lo que en criterio de esta Juzgadora la referida decisión no se aplica al caso bajo estudio, toda vez que las orientaciones o criterios jurisprudenciales únicamente puede aplicarse hacia el futuro, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho y con la uniformidad de la jurisprudencia, aunado a que las disposiciones antes citadas que tienen carácter de orden público no han sido derogadas. Cabe destacar el criterio señalado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en un caso igual al que hoy se estudia y que esta juzgadora comparte, al señalar lo siguiente:

(omissis)… este Tribunal acoge el criterio reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la necesidad de la observancia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República establecido en los artículos 54 y siguientes del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como requisito previo indispensable para la admisibilidad de las demandas, haciendo especial énfasis que en las recientes decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la número 989 de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) y la número 2113 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007) se refieren a casos incoados contra una empresa del Estado

(Expediente Nº WP11-R-2008-00018 de fecha 08 de abril de 2008).

Asentados y reiterados los criterios asumidos por este Tribunal concluye esta Juzgadora que con las documentales cursantes en autos, la parte demandante no acreditó el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, mantenidos vigentes en el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 extraordinario del 31 de julio de 2008, y a juicio de quien decide, dicho procedimiento constituye un requisito sine qua non para el ejercicio del reclamo en sede judicial, siendo forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda en el dispositivo del fallo. Así se decide

En razón de la presente decisión resulta inoficioso pronunciarse sobre la prescripción de la acción y sobre el mérito de la causa. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de diferencia de salarios de jubilados incoada por los ciudadanos E.B.G., F.A.G.Y., L.A.G., J.L.R.R., J.R.G., V.M.R.G., F.A.R. y R.A.T.T., anteriormente identificados, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA” (I.A.A.I.M.) por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente, anexando copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez

Abg. Jasmín E. Rosario

La Secretaria

Abg. Magjohly Farías

En esta misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una (01:00 p.m.) hora de la tarde.

La Secretaria

Abg. Magjohly Farías

WP11-L-2006-000414

JER

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