Decisión nº 53 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia

En lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

201° y 152°

Expediente: 12135

Parte demandante:

E.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.714.818.

Apoderados judiciales:

M.R. y Karelys Cuicas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 114.745 y 155.020, respectivamente.

Partes demandadas:

Dilinger Eufranklin, Duberlys Eufranyis, Dairut Chiquinquirá y Daninson C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.482.929, 19.747.494, 16.353.518 y 16.688.869, respectivamente.

Apoderados judiciales:

P.T. y M.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 148.366 y 109.558, respectivamente.

Motivo: declaratoria de concubinato

Fecha de inicio: 10 de noviembre de 2008

Sentencia: definitiva

Síntesis narrativa

En auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.

En fecha 27 de noviembre de 2008, los ciudadanos Dilinger Eufranklin y Duberlys Eufranyis G.R., antes identificados, consignaron diligencia otorgando poder apud acta.

El 03 de febrero de 2009, el alguacil natural expuso y consignó los recaudos de citación de los ciudadanos Dairut Chiquinquirá y Daninson C.G.R., ya identificados.

En diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio O.P., antes identificado, consignó los ejemplares del diario Panorama y La Verdad, donde aparecen publicados los carteles de citación.

En fecha 25 de mayo de 2009, los ciudadanos Dairut Chiquinquirá y Daninson G.R., consignaron diligencia otorgando poder apud acta.

En escrito de fecha 6 de julio de 2009, los ciudadanos Dairut Chiquinquirá y Daninson G.R., alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009, el tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la defensa alegada.

En diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, el abogado O.P., se dio por notificado de la sentencia dictada.

En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio O.P., consignó ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de notificación de los ciudadanos Dairut Chiquinquirá y Daninson G.R..

En de fecha 22 de enero de 2010, la abogada en ejercicio Dílida Montiel, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Dilinger Eufranklin y Duberlys Eufranyis G.R., presentó escrito de contestación a la demanda.

El 01 de julio de 2010, la ciudadana Dairut Chiquinquirá G.R., presentó escrito alegando la prescripción.

En auto de fecha 21 de julio de 2011, el doctor C.E.M.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Y finalmente en fecha 05 de octubre de 2011, la abogada Karelys Cuicas, presentó escrito de informes.

Límites de la controversia

La parte demandante ciudadano E.A.G.S., en el escrito libelar expuso:

Que, en fecha 12 de octubre de 1988, el ciudadano E.A.G.S., inició una relación formal y legal con la ciudadana D.J.R.A., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.536.106.

Que, la fecha exacta del comienzo de dicha relación fue el 12 de octubre de 1988 y culminó el día 24 de julio de 1994, fecha en la que falleció la ciudadana D.J.R.A..

Que, la relación que mantuvo con dicha ciudadana fue pública, notoria, regular y permanente, cumpliendo todas exigencias legales, doctrinales y jurisprudenciales; asimismo, expone que ambos se comportaban como una pareja matrimonial, manteniendo una apariencia tanto interna como externa de esposos, en reuniones familiares, en eventos sociales de amigos y en sitios de trabajo.

Que, dicha unión fue activa, permanente, sin interrupciones, atendía a la ciudadana D.J.R.A., con esmero y en todas sus enfermedades; ambos contribuían con las erogaciones, se ayudaban mutuamente, se socorrían en los momentos difíciles y de enfermedad, nunca se separaron mientras vivieron juntos, que los vecinos del sector los consideraban como cónyuges por la unión tan estrecha que observaban; que esos signos exteriores son similares a la posesión de estado, o sea, trato y fama.

Que, el domicilio concubinario fue fijado formalmente en Maracaibo, estado Zulia, antigua parroquia San Francisco, urbanización San Felipe, sector 5, vereda 36, casa número 7, desde el 12 de octubre de 1988 hasta finales del año 1990, luego se mudaron al Barrio Sierra Maestra, avenida 18, casa número 17-30, hasta el fallecimiento de la causante.

Además, que de dicha relación procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres Dilinger Eufranklin y Duberlys Eufranyis G.R..

Y que los ciudadanos Dairut Chiquinquirá y Daninson C.G.R., fueron legalmente reconocidos por su persona.

Por otra parte, los ciudadanos Dilinger Eufranklin y Duberlys Eufranyis G.R., en su escrito de contestación, manifestaron convenir absolutamente en la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por el actor por ser ciertos los mismo, como en el derecho invocado.

Convinieron absolutamente, en que los ciudadanos E.A.G.S. y D.J.R.A., convivieron en concubinato durante las fechas indicadas en el libelo, valen decir, desde el 12 de octubre de 1988 hasta el 24 de julio de 1994, fecha en la cual falleció la ciudadana D.J.R.A.; que dicha unión duró cinco (5) años, nueve (9) meses y seis (6) días.

Convinieron en la autenticidad y legalidad de todos los documentos, públicos, privados y administrativos presentados con el libelo de la demanda.

Igualmente convinieron, en que ciudadano E.A.G.S. y D.J.R. Atención¸ vivieron en las direcciones indicadas en el escrito libelar; que los referidos ciudadanos se comportaban ante los vecinos del sector como esposos, como pareja matrimonial, de que mantuvieron todo el tiempo una apariencia externa e interna de esposo, tanto en la casa como con los vecinos.

Asimismo, convienen que la relación siempre fue permanente, sin interrupciones, se ayudaban mutuamente, se socorrían en los momentos difíciles y de enfermedad; que la relación concubinaria procrearon dos (2) hijos, y que los ciudadanos Dairut Chiquinquirá y Daninson C.G.R., fueron legalmente reconocidos por el ciudadano E.A.G.S..

En lo que respecta a los ciudadanos Dairut Chiquinquirá y Daninson C.G.R., se desprende de las actas, que los mismos no dieron contestación a la demanda de declaratoria de concubinato.

De la prescripción alegada

La ciudadana Dairut Chiquinquirá G.R., mediante escrito de fecha 01 de julio alegó la prescripción de la acción, arguyendo que la declaratoria de unión concubinaria prescribe a los diez (10) años, por ser una acción personal, y en éste caso, “(según el demandante) la relación concubinaria que éste presenta como consumada, concluyó con la muerte de D.J.R.A., el 24 de julio de 1994, siendo presentada…, al transcurrir más de diez años desde que finalizó la supuesta unión concubinaria cuya declaración se persigue…”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dictó sentencia en fecha 06 de agosto de 2009, estipulando que “… la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:

... El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta…

Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones establecidas en los artículos 661 ordinal 2° y 667 del Código de Procedimiento Civil, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, en cuyos casos el legislador faculta al juez para declarar de oficio la prescripción…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

En ese sentido, acogiendo el criterio parcialmente transcrito y apreciando que la co-demandada ciudadana Dairut Chiquinquirá G.R., alegó la defensa de fondo atinente a la prescripción de la acción en oportunidad procesal distinta a la contestación, este juez queda eximido de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a su procedencia en derecho, puesto que el planteamiento en cuestión se produjo con posterioridad a la oportunidad debida. Y así se decide.

De la confesión ficta

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro M.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto del año 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.

Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.

Sin embargo, para la procedencia de la confesión ficta, según la normativa contenida en el artículo 362 ejusdem, se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

Por lo tanto, cuando se ésta en presencia de una falta de contestación o contumacia, con motivo de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra; pues, hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

De tal manera, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del texto legal adjetivo, puso en su cabeza la carga de prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.

Asimismo, para la declaratoria de procedencia de esta istitución, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que se le favorezca.

En este orden de ideas, lo referente a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida en la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, que al ser verificado por el Juez, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas o las de hecho, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Entendiéndose, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción; en definitiva, lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión, por ejemplo: pretender cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción; así, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho tipificado en la norma invocada.

Mientras que, en el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, se circunscribe a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos esgrimidos por el actor.

Expuesto lo que antecede, y para adentrarnos al estudio del presente caso, es oportuno precisar que en fecha 10 de febrero de 2009, los ciudadanos Dilinger Eufranklin y Duberlys Eufranyis G.R., mediante diligencia otorgaron poder apud acta a las abogadas en ejercicio Dílida Montiel y Y.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.245 y 61.910, y con tal actuación dentro del proceso operó de pleno derecho la citación tácita de dichos co-demandados.

Mientras que, los ciudadanos Dairut Chiquinquirá y Daninson C.G.R., comparecieron dentro de los quince (15) días de despacho, contados a partir de la última de las formalidades pautadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, comparecieron el día 25 de mayo de 2009 y otorgaron poder apud acta.

Estando legalmente citados todos los demandados, y siendo la última citación en fecha 25 de mayo de 2009, el lapso de los veinte (20) días de despacho para contestar, tuvo su inicio el 26 de mayo de 2009.

No obstante, en tiempo hábil los ciudadanos Dairut Chiquinquirá y Daninson C.G.R., alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2009; cumplida la ultima de las notificaciones ordenadas en la mencionada resolución, el día 16 de diciembre de 2009, pasados como fueron los diez (10) días de despacho otorgados a los referidos co-demandados en el cartel y trascurrido el lapso legal para ejercer el recuso de apelación, el acto procesal de la litis contestación se originó a partir del 27 de enero de 2010 y culminó el 02 de febrero de 2010, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 ejusdem.

En cuyo estado, mientras que los ciudadanos Dairut Chiquinquirá y Daninson C.G.R., no contestaron la demanda según se observa en las actas, los co-demandados ciudadanos Dilinger Eufranklin y Duberlys Eufranyis G.R., ejecutaron el acto procesal de la litis contestación de manera anticipada, en fecha 22 de enero de 2010.

Sobre la manifestación inequívoca del demandado en hacer uso de su derecho a contestar la demanda, se ha establecido:

Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que recocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala) (TSJ-SC, Sent. 21-11-200, Núm. 1.385, invocada por TSJ-SCC, Sent. 12-08-2003, Núm. 414).

Bajo esos parámetros, puesto que la contestación efectuada de manera anticipada constituye una manifestación del ejercicio del derecho a la defensa, el acto procedimental ejecutado por los ciudadanos Dilinger Eufranklin y Duberlys Eufranyis G.R., se tomará en cuanta en beneficio de garantizar el derecho a la defensa de los mismos. Y así se establece.

Verificado que los co-demandado Dairut Chiquinquirá y Daninson C.G.R., no dieron contestación, es oportuno para este sentenciador determinar si la petición mero declarativa de unión concubinaria, iniciada por el ciudadano E.A.G.S., no es contraria a derecho, lo que se traduce a que la acción propuesta no este prohibida por la ley.

El presente caso, trata de una declaratoria de concubinato, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La norma constitucional al referirse a uniones estables de hecho, lo hace de manera general, no se circunscribe justamente a un caso concreto, en virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el contenido de esta norma y dejó fijado el criterio que debe ser acogido por nuestro sistema de justicia en aquellas situaciones que se presenten en el futuro; entre los diversos aspectos interpretados aclaró:

“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies…” (Negrillas de la Sala y del tribunal).

Con lo cual, se concluye, que la acción mero declarativa de unión concubinaria, se halla amparada y tutelada por la ley, por ende, no existe en nuestro ordenamiento jurídico prohibición alguna que impida el ejercicio de esta acción. Y así se establece.

Asimismo, transcurrido íntegramente el lapso de promoción de pruebas establecido en la ley, y luego de un estudio minucioso y exhaustivo de los acontecimientos procesales acaecidos en el presente proceso, se verifica que los ciudadanos Dairut Chiquinquirá y Daninson C.G.R., no promovieron medio de prueba alguno, que pudieran hacer contraprueba a los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, configurándose de esta manera el tercer elemento para la procedencia de la confesión ficta, pues los aludidos ciudadanos en la oportunidad probatoria no aportaron medios que les favorecieren.

En consecuencia, cubiertos los elementos de procedencia estipulados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se analizó durante el desarrollo de la presente sentencia, referentes a que los ciudadanos Dairut Chiquinquirá y Daninson C.G.R., no dieron contestación a la demanda, no aportaron ningún medio de prueba que les favoreciese, y determinado que la acción mero declarativa intentada en este proceso por el ciudadano E.A.G.S., no es contraria a derecho, considera quien decide, que lo procedente en derecho es impartir los efectos del artículo 362 del ejusdem, específicamente en lo que toca a la presunción iuris tantum de confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada y así pues, se concluye que la parte demandada aceptó tácitamente la veracidad de los hechos reclamados en el libelo.

Por consiguiente, partiendo del efecto jurídico de la confesión del demandado y que la acción mero declarativa de unión concubinaria no es contraria a derecho, pues la pretensión del actor se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, vale decir, persigue la declaración judicial del concubinato como una unión estable de hecho, que pueda surtir los efectos legales consiguientes, se hace menester para este operador de justicia precisar lo que demostró la parte accionante con su pretensión y traer en referencia lo siguiente:

El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Respecto a la norma que antecede, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 22 de abril del año 2007, con ponencia del magistrado, L.A.S.C., en la cual estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este m.t. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión.”

En tal sentido, observa este sentenciador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro M.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1.999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Igualmente, el referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

De un estudio de las actas procesales se desprende que los ciudadanos E.A.G.S. y D.J.R.A., mantuvieron una relación estable de hecho desde el año 1988 hasta el 24 de julio del año 1994, fecha en la cual falleció la ciudadana D.J.R.A..

En este sentido y una vez determinado el inicio y la finalización de la relación concubinaria, esta jurisdicente constata que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria, siendo lo más relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia; todo ello en virtud de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, las cuales con fundamento en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en su pleno valor, valen decir, la testimonial del ciudadano R.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.760.013, de cuarenta y ocho (48) años de edad, quien en sus deposiciones fue conteste en afirmar, que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.A.G.S. y D.J.R.A.; que ambos vivieron en la urbanización San Felipe y posteriormente en el Barrio Sierra Maestra; que ambos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria aproximadamente de cinco (5) años, y que E.A.G.S., reconoció dos (2) hijos a la causante.

Asimismo, de la constancia expedida por la Prefectura del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1989, donde se observa que los ciudadanos E.A.G.S. y D.J.R.A., vivieron en unión concubinaria desde hace dos (2) años, para ese entonces; de la constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.O., en fecha 05 de septiembre de 1994, en la cual se constata que la ciudadana D.J.R.A. convivió con el ciudadano E.A.G.S., y tuvo su residencia en el sector Sierra Maestra, avenida 18 con calle 1 número 17-30, de esa misma jurisdicción, y por consiguiente, se estiman en su pleno valor por ser un instrumento público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; igualmente, por no haber sido tachado por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia quien hoy juzga considera, que la presente acción mero declarativa de unión concubianria ha prosperado, en tanto que no es contraria a derecho y, por cuanto, quedó demostrado, tal como se estableció en considerandos anteriores que la parte actora probó las características del concubinato, tales como la permanencia y la estabilidad en el tiempo y el tiempo de inicio y final de la relación concubinaria y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA en el presente juicio con base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.G.S., en contra de los ciudadanos Dilinger Eufranklin, Duberlys Eufranyis, Dairut Chiquinquirá y Daninson C.G.R., en virtud de los fundamentos antes expuestos.

TERCERO

deja establecido este Tribunal que existió una unión estable de hecho, como lo es el CONCUBINATO entre los ciudadanos E.A.G.S. y D.J.R.A., desde el año 1988 hasta el 24 de julio de 1994.

Se condena en costas a los ciudadanos Dairut Chiquinquirá y Daninson C.G.R., por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal

Dr. C.E.M.C.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 53.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol

EMC/MRAF/k.

Exp. 12135.

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