Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano E.A.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.586.672.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio K.G.V., H.G.R., H.G.V. y ANARKIS FARIAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.937, 24.223, 142.856 y 146.475 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (I.N.C.E.S)

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada I.B.A.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.175.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Diferencia de Prestaciones y demás beneficios laborales)

Expediente Nº 10.220

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2009, en el Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., fue presentado escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano E.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.586.672, debidamente asistido por Abogado, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.) [actual denominación]. En consecuencia, por auto de fecha 03 de marzo de 2010, se declaró incompetente y declinó su competencia a éste Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Es por lo que en fecha 20 de mayo de 2010, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al juez, quedando signada la causa bajo el Nº 10.220

Por auto del día 11 de junio de 2010, éste Tribunal Superior declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Seguidamente, por auto de fecha 15 de junio de 2010, ordenó librar las citaciones y notificaciones de Ley dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.) y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se libraron oficios Nº 711/2010, 712/2010.

En fecha 20 de septiembre de 2010, comparece el ciudadano Alguacil Temporal y deja constancia de haber practicado todas y cada una de las citaciones y notificaciones libradas.

En fecha 29 de septiembre de 2010, luego de recibidos los Antecedentes Administrativos relacionados con la causa consignados mediante diligencia estampada en fecha 23 del indicado mes y año, por la ciudadana Abogada I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.175; éste Tribunal Superior ordenó la apertura de la pieza administrativa correspondiente.

Por auto del día 20 de diciembre de 2010, vencido el lapso para dar contestación a la querella, éste Tribunal Superior fijó la oportunidad en el quinto (5°) día despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, a contar después de la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes bajo Boleta y Oficios Nº 3518/2010 y 3519/2010.

En fecha 24 de febrero de 2011, en virtud de la designación de la Juez Superior de éste Despacho, y vista la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte querellante; éste Tribunal Superior procedió al abocamiento de la causa, en los términos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron Despacho y Oficio Nº 861/2011, para el cumplimiento de las notificaciones libradas en el auto de fecha 20 de diciembre de 2010.

El día 02 de marzo de 2012, se dejó constancia en autos del recibo de la Comisión debidamente cumplida anexa al oficio Nº 1294/2012, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2010, se difiere para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, el acto de Audiencia Preliminar.

Llegada la oportunidad fijada previamente, se dejó constancia mediante acta de fecha 20 de marzo de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes y expusieron sus alegatos; seguidamente se aperturó el lapso probatorio de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto separado de fecha 17 de abril de 2012, éste Tribunal Superior se pronunció sobre los medios de prueba promovidos por los Apoderados Judiciales de ambas partes.

El día 04 de mayo de 2012, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; en consecuencia en acta de fecha 14 del indicado mes y año, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de ambas partes, quienes en uso del derecho de palabra concedido expusieron sus respectivas defensas en juicio. A continuación se informó acerca de la emisión y publicación del dispositivo del fallo conforme a lo establecido en el artículo 107 eiusdem. Finalmente se dio por concluido el Acto de Audiencia Definitiva.

En fecha 25 de mayo de 2012, éste Tribunal Superior dicta el dispositivo de fallo, en le cual resuelve: Primero, declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso; Segundo, dictar la sentencia escrita sin narrativa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

    En el escrito libelar presentado por el ciudadano E.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.586.672, se extraen los siguientes alegatos de la parte querellante:

    Narra que en fecha 01 de enero de 1988 ingresó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.) [actual denominación], en la Gerencia Regional del Estado Aragua, como Supervisor Docente, puesto de trabajo en la Administración Pública en el cual acumuló una antigüedad total veintiún años, un mes y veintiséis días. En consecuencia, le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, según Acto Administrativo Nº 0010-08-36, de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana Presidenta de dicha institución. Señala que la pensión mensual de la jubilación había de ser por el monto de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23).

    Manifiesta que: “omissis… no fue notificado conforme con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que, por vía telefónica se le notificó acerca del retiro del cheque por concepto de pago de las prestaciones sociales y la respectiva liquidación de prestaciones sociales, por la suma de Sesenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 63.395,56), con el agravante de que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no señala el cálculo de los intereses de mora, por el retraso en el corte de cuenta de la antigüedad […] ni consta el cálculo de los intereses compensatorios y la antigüedad acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […] tampoco consta el pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se hizo efectiva (27 de febrero de 2009) hasta la fecha del pago de las mismas (16 de agosto de 2009).”

    Que, ante la irregularidad, interpuso un reclamo extrajudicial en fecha 01 de septiembre de 2009, “marcado C” omissis...”

    Invoca las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26, 89, 92, 144 y 259; “omissis… el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho a las prestaciones sociales y al pago de los intereses de mora, el estatuto de la función pública y el régimen Contencioso Administrativo.”

    Igualmente, se fundamenta en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; concatenado con los artículos 11 y 14 de su Reglamento, referentes al beneficio de Jubilación Especial.

    En el mismo orden de alegatos, señala los artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 93, 94, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Finalmente, exige el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses compensatorios e intereses de mora, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.f. 30.000), que indica como “…el total del monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por la relación laboral que mantuvo desde el 01 de enero de 1988 hasta el 27 de febrero de 2009.”

    También, demanda que se establezca si los cálculos presentados por la parte querellada, señalan el salario o el integral, y en caso de haberse realizado con el salario básico, se ordene el recalculo y pago de sus prestaciones sociales adeudadas, la verdadera jubilación que debe devengar su persona, el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago, los intereses generados por la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    La Representación Judicial de la Parte Querellada, no dió contestación al recurso interpuesto dentro del lapso procesal establecido para ello, sin embargo en fecha 16 de marzo de 2011, consignó diligencia en la cual solicitó “(…) la aplicación d[el] articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Articulo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y se declare la INADMISIBILIDAD de la presente demanda en función de que fue admitida violando los artículos antes señalado[s] en virtud la demanda fue redactada de manera genérica sin las especificaciones de ley requeridas en cuanto a los montos presuntamente adeudados a la parte actora mas específicamente no contiene los cálculos pormenorizados de los supuestos derechos adeudados a los trabajadores cuya sumatoria debería dar el monto de la demanda presentada, sino que en su defecto demanda a[l] instituto que represento por un monto global, que no se sabe de donde la parte actora obtuvo dicha cantidad y destacando que no tiene un fundamento, una explicación en base a la ley, dentro del libelo de la demanda, ocasionando un menoscabo de derecho a la defensa a mi representada y violentando un principio fundamental el cual establece que el libelo de la demanda debe bastarse por si mismo y establecer de manera clara y precisa los parámetros en que quedó establecida la demanda en resguardo del debido proceso y legitimo derecho a la defensa de las partes como garantías fundamentales del proceso (…)”

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), (Aragua) lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se estima que versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano E.A.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.586.672, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), constituido por la Solicitud de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

    1. - Del punto previo:

      Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional analizar previamente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, efectuada por la representación judicial del órgano recurrido, cuando solicita “(…) la aplicación d[el] articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Articulo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y se declare la INADMISIBILIDAD de la presente demanda en función de que fue admitida violando los artículos antes señalado[s] en virtud la demanda fue redactada de manera genérica sin las especificaciones de ley requeridas en cuanto a los montos presuntamente adeudados a la parte actora mas específicamente no contiene los cálculos pormenorizados de los supuestos derechos adeudados a los trabajadores cuya sumatoria debería dar el monto de la demanda presentada, sino que en su defecto demanda a[l] instituto que represento por un monto global, que no se sabe de donde la parte actora obtuvo dicha cantidad y destacando que no tiene un fundamento, una explicación en base a la ley, dentro del libelo de la demanda, ocasionando un menoscabo de derecho a la defensa a mi representada y violentando un principio fundamental el cual establece que el libelo de la demanda debe bastarse por si mismo y establecer de manera clara y precisa los parámetros en que quedó establecida la demanda en resguardo del debido proceso y legitimo derecho a la defensa de las partes como garantías fundamentales del proceso (…)”

      Al respecto, observa quien aquí decide que el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:

      Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

      (...omissis…)

      4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

      De cara a anterior es preciso concluir que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige a la actora que en su libelo indique la situación y linderos, si fuere inmueble, el objeto de su demanda, marcas o distintivos, si fuere semovientes, signos o particularidades si fuere mueble y los datos o explicaciones necesarios, si guerreen derechos incorporales.

      Toda demanda debe contener la pretensión, el legislador previendo que ésta se indique explícitamente en el libelo, exige en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los elementos que conforman la misma, tal es el caso de los sujetos, requeridos en el ordinal 2°; el objeto, que pide en el ordinal 4° y la causa o título que exige en el ordinal 6°; asimismo solicita el legislador que el demandante relacione los hechos y el derecho en que fundamente la pretensión y de sus conclusiones.

      En este sentido, se destaca que en materia contencioso funcionarial la norma adjetiva aplicable no es otras sino la Ley del Estatuto de la Función Publica y la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo aplicable de manera supletoria lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así, los requisitos establecidos en la referida norma procedimental, resultan equiparables a los establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y específicamente el requisito denunciado en el ordinal 3°, que dispone:

      Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

      (..Omissis…)

      3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

      Ahora bien, considera esta juzgadora que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 759 del 20 de julio de 2000)

      En este sentido, es oportuno indicar que en ninguna de las leyes aplicables en esta materia, a saber la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen como presupuestos de inadmisibilidad del recurso, la falta de determinación especifica de las cantidades pecuniarias reclamadas, razón por la cual esta sentenciadora debe ser congruente con lo establecido en las referidas Leyes y no declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el que accede al órgano jurisdiccional sin que dicha causal se encuentre establecida en la ley, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

      Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que en todo caso tal actuación por parte de la actora en su escrito libelar conllevaría a la declaratoria de improcedencia de su reclamación, mas no su inadmisibilidad como pretende la representación judicial del órgano recurrido, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas, por lo que, en consecuencia, se debe declarar Improcedente la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad efectuada por el recurrido, y así se decide.

    2. - Del fondo de la controversia:

      Aduce el recurrente en su escrito libelar que en fecha 01 de enero de 1988 ingresó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.) [actual denominación], en la Gerencia Regional del Estado Aragua, como Supervisor Docente, puesto de trabajo en la Administración Pública en el cual acumuló una antigüedad total veintiún años, un mes y veintiséis días. En consecuencia, le fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, según Acto Administrativo Nº 0010-08-36, de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana Presidenta de dicha institución. Señala que la pensión mensual de la jubilación había de ser por el monto de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23).

      Manifiesta que: “(…) no fue notificado conforme con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que, por vía telefónica se le notificó acerca del retiro del cheque por concepto de pago de las prestaciones sociales y la respectiva liquidación de prestaciones sociales, por la suma de Sesenta y Tres Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 63.395,56), con el agravante de que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no señala el cálculo de los intereses de mora, por el retraso en el corte de cuenta de la antigüedad (…) ni consta el cálculo de los intereses compensatorios y la antigüedad acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes que correspondía la acreditación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […] tampoco consta el pago de los intereses de mora por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se hizo efectiva (27 de febrero de 2009) hasta la fecha del pago de las mismas (16 de agosto de 2009).”

      Invoca las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 26, 89, 92, 144 y 259; “…omissis… el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho a las prestaciones sociales y al pago de los intereses de mora, el estatuto de la función pública y el régimen Contencioso Administrativo.”

      Igualmente, se fundamenta en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; concatenado con los artículos 11 y 14 de su Reglamento, referentes al beneficio de Jubilación Especial.

      En el mismo orden de alegatos, señala los artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 93, 94, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Finalmente, exige el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses compensatorios e intereses de mora, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.f. 30.000), que indica como “…el total del monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, por la relación laboral que mantuvo desde el 01 de enero de 1988 hasta el 27 de febrero de 2009...”

      También, demanda que se establezca si los cálculos presentados por la parte querellada, señalan el salario o el integral, y en caso de haberse realizado con el salario básico, se ordene el recalculo y pago de sus prestaciones sociales adeudadas, la verdadera jubilación que debe devengar su persona, el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales hasta la fecha efectiva del pago, los intereses generados por la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

      Así, el caso bao análisis, se circunscribe en la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales del ciudadano E.C. -parte recurrente-, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) con ocasión a la finalización de su relación funcionarial, en virtud del otorgamiento del beneficio de Jubilación Especial, mediante Orden Administrativa Nº 0010-08-36 del 17 de septiembre de 2008, siendo notificado por comunicación del 27 de febrero de 2009 y habiendo recibido efectivamente el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 16 de Julio de 2009 (Vid. Folio 68)

      Siendo que el objeto del presente recurso versa sobre el pago de los intereses de mora por el retraso en el corte de cuenta de la antigüedad por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo venezolano vigente el 19 de junio de 1997, antigüedad, compensación por transferencia, los intereses compensatorios y la antigüedad acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes y los intereses de mora por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tomará en consideración los conceptos demandados y ratificados por el recurrente durante el transcurso de la presente causa, y al efecto observa:

    3. - De intereses de mora por el retraso en el corte de cuenta de la antigüedad por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, antigüedad, compensación por transferencia, los intereses compensatorios y la antigüedad acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes.

      Al respecto, observa quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

      En este sentido, la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

      En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

      En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

      La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

      […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

      De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

      Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

      Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte recurrente, no logró demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el calculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

      En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

      Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba

      .

      En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

      La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

      De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

      A ello, conviene acotar lo expuesto por el recurrente, cuando sostiene que se le adeuda a su favor “por lo menos” Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de Diferencia de sus Prestaciones Sociales.

      Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, no se presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor del recurrente, en tal sentido y para fundamentar dicha solicitud la querellante aparte de su libelo -en el cual solo indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor.

      Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

      …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

      (..Omissis…)

      3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

      .

      Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

      Corriente a los folios 05 y 06 del expediente judicial, se encuentra inserta la planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante, en la que se puede evidenciar la determinación y calculo de los siguientes conceptos: Corte al 18-06-97 (articulo 666 de la LOT), Prestación de antigüedad Art. 108 LOT, Días adicionales Art. 97 nuevo Reglamento L.O.T, Días de ajuste días por antigüedad Art. 108 L.O.T, Complemento del 70% por concepto de prestación de antigüedad depositada en el Banco Provincial según orden administrativa Nº 022 de fecha 04/09/2008; Incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono de fin de año y bono vacacional, intereses por capital no colocado, intereses por capital no colocado Octubre, Noviembre, Diciembre 2008, enero y febrero 2009; vacaciones fraccionadas año 2009, bono vacacional fraccionado año 2009, bono de fin de año fraccionado año 2009, y bonificación por años de servicio. A la suma arrojada por dichos conceptos la administración practicó las siguientes deducciones: Prestación de antigüedad depositada Banco Provincial, deposito a partir del 01-01-2003, Prestación de antigüedad depositada Banco Provincial, deposito a partir del 31-12-2004, Liquidación de Prestaciones sociales año 1990, Anticipo de prestaciones sociales articulo 668 (vigencia LOT 1997).

      De tal manera, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano E.A.C.S., no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, toda vez que tal como se evidencia en los folios 05 y 06 del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados.

      En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar en ningún momento desarrolló los conceptos que reclama y pretensiones a través de operaciones aritméticas, así como tampoco trajo a los autos soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano E.A.C.S., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son presuntamente adeudadas.

      Así, pues en el transcurso del presente recurso la parte querellante reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales, no realizando las correspondientes operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, toda vez, que si pretende el pago de alguna diferencia o complemento de prestaciones sociales, debe precisar en forma clara y concisa, en que erró la administración al momento de realizar el respectivo calculo y determinar fehacientemente la veracidad de su pretensión. De igual manera, el recurrente no aportó medios probatorios suficientes que lograren desvirtuar la veracidad de los cálculos realizados por la administración y mucho menos, que lograren determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas.

      En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logró demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar las prestaciones sociales, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, en tanto, erró en los cálculos o no aplico la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales por concepto de intereses de mora por el retraso en el corte de cuenta de la antigüedad por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, antigüedad, compensación por transferencia, los intereses compensatorios y la antigüedad acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en sus prestaciones sociales canceladas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    4. - De los intereses moratorios.

      En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

      Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

      Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

      De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

      En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

      […] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

      Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

      En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

      En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 27 de febrero de 2009, fue notificado de su egreso del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en v.d.O.A. Nº 0010-08-36 que resolvió concederle el beneficio de jubilación. (Vid. Folio 67) No obstante ello, la administración querellada le realizo el pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 16 de julio de 2009, (Vid. Folio 34); por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, y no desprendiéndose en dicha Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales ni a los autos corrientes, la cancelación efectiva de los intereses de mora, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha 27 de febrero de 2009 hasta el 16 de julio de 2009, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.

      A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

      5.- De la Indexación o corrección monetaria:

      Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia en las prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

      (…) En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

      1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

      2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

      3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

      4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

      (…)

      Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

      (…)

      Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide (…).

      Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, Caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, (Criterio acogido plenamente por quien aquí decide) la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

      Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    5. - De la condenatoria en costas y costos solicitada.

      A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

      Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión Nº 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. En tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se debe declarar Improcedente la cancelación de las costas y costos solicitados. Así se Declara.

      Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano E.A.C.S., y así se decide.-

  5. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) incoado por el ciudadano el ciudadano E.A.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.586.672, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) incoado por el ciudadano el ciudadano E.A.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.586.672, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S). En consecuencia:

2.1.- Declara la Improcedencia el pago de la Diferencia de las Prestaciones Sociales por concepto de intereses de mora por el retraso en el corte de cuenta de la antigüedad por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, antigüedad, compensación por transferencia, los intereses compensatorios y la antigüedad acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.2.- Declara la Procedencia del pago de los intereses moratorios al recurrente, a partir de la fecha 27 de febrero de 2009 hasta el 16 de julio de 2009, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.3.- Declara la Improcedencia de la indexación o corrección monetaria, así como la condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.4.- Declara la Improcedencia de la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, efectuada por la representación judicial del órgano recurrido,

2.5.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficios y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.05 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10.220

MGS/sr/der

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