Decisión nº PJ0122009000065 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-S-2008-000469

DEMANDANTE P.G.H., E.R.S.H., J.R.C., A.J.L.R., Y.Y.R.M., J.V.P. PERÈZ, J.R.C.R., ROWARD A.R.P., J.G.R.I., ELISTOBAL J.M.L., L.E.A.T., J.L.O.R., J.M.G.M., A.C.C.C., O.T.C.G., W.R.D., O.E.A.G., V.A.T.L. y E.J.P.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.B.B. y L.N.B.B. Inpreabogado Nros. 48.816 y 30, respectivamente.

DEMANDADA: OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA I.S. (+), A.F.L.C., S.G. FEO LA CRUZ, A.J.F.L.C.B.F.F.L., M.B.C., M.E.M.S., MARIYELCY ORDONEZ, O.S.G., F.T. y P.D.L.R.. Inpreabogado Nros. 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908 y 94.918.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Diciembre de 2008, en virtud de la demanda que por BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS incoaran los ciudadanos P.G.H., E.R.S.H., J.R.C., A.J.L.R., Y.Y.R.M., J.V.P. PERÈZ, J.R.C.R., ROWARD A.R.P., J.G.R.I., ELISTOBAL J.M.L., L.E.A.T., J.L.O.R., J.M.G.M., A.C.C.C., O.T.C.G., W.R.D., O.E.A.G., V.A.T.L. y E.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.451.306, 8.831.031, 7.061.445, 12.473.350, 12.318.367, 12.899.784, 11.398.725, 13.323.389, 12.315.784, 11.149.852, 14.492.180, 10.738.554, 12.033.213, 12.489.606, 13.202.780, 13.594.457, 11.380.942, 11.525.263 Y 13.356.058, respectivamente, representados por los abogados J.L.B.B. y L.N.B.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.816 y 30.807, respectivamente contra la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A. representada por los abogados I.S. (+), A.F.L.C., S.G. FEO LA CRUZ, A.J.F.L.C.B.F.F.L., M.B.C., M.E.M.S., MARIYELCY ORDONEZ, O.S.G., F.T. y P.D.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.606, 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908 y 94.918.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12 de Diciembre del 2008.

Admitida la demanda en fecha 16 de Diciembre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de Enero del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 19 de Enero del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 21 de Abril del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 24 de Abril del 2009 compareció la abogada M.E.M. en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de trece folios (13) folios.

En fecha 29 de Abril del 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 08 de Mayo de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado,

En fecha 13 de Mayo del 2009 se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 28 de Mayo de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa se asignada nuevamente a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 04 de Junio del 2009.

En fecha 11 de Junio del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Julio del 2009, difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 31 de julio del 2009, mediante el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzaron a laborar para la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A en fecha 04/07/1990, 10/01/1994; 22/02/1996, 15/10/1996, 19/08/1997, 24/03/1998, 23/01/1999, 29/01/1999, 09/02/1999, 11/10/2000, 19/06/1999, 21/08/1999, 21/02/2001, 25/11/1999, 28/03/2000, 29709/2000, 27/03/2001 y 15/02/2002, respectivamente ocupando los cargos de: Controlador de Procesos, Operador de Maquina Paletizadora, Moldero de Primera, Operador de Maquina Paletizadora, Operador de maquinan Paletizadora, Controlador de Procesos, Controlador de Procesos, Operador de Maquina Paletizadora, Controlador de Procesos, Operador de Maquina Paletizadora, Controlador de Procesos, Operador de Maquina Paletizadora, Operador de Maquina Paletizadora, Controlador de Procesos, Controlador de Procesos, Operador de Montacargas, Operador de Maquina Paletizadora, Operador de Maquina Paletizadora, Operador de Maquina Paletizadora y Operador de Montacargas, respectivamente, continuando prestando servicios personales y directos a la orden del patrono.

  2. - Que ha agotado todas las vías amistosas para convencer al patrono que les adeuda una diferencia en el pago del recargo de los domingos trabajados, faltando por pagar a la diferencia de un día, siendo que pago 1,5 días por domingo, es decir jornada y media.

  3. - Que adicionalmente el patrono paga 1,5 domingos trabajados a razón del salario base, debiendo realizarlo en base al salario normal ordinario, por lo que debe también una diferencia en la forma de pagarlos

  4. - Que la insistencia de pago se ha realizado por los diferentes sindicatos que los representan SINTRA OWENS ILLINOIS, C.A., SINTRAVIDRIO.

  5. - Que los domingos de los que se reclaman la diferencia en pago, se origina de la naturaleza de la actividad que realiza el patrono, que debido a razones de circunstancias de índole técnico son ininterrumpidas sus labores, para lo que existe la implementación de de cuatro (4) turnos rotativos de trabajadores, que se van cambiando en forma sucesiva en los cargos para mantener operativa la Planta, de manera permanente y continua durante los 365 días del año.

  6. - Que clasifican cada grupo de trabajo por letras, denominándolos Grupo A, Grupo B, Grupo C y Grupo D, los cuales a través de 3 turnos de trabajo rotan continuamente.

  7. - Que los Grupos A, B, C y D trabajan en un horario de la siguiente manera: Primer Turno: de 6:30 am a 2:00 pm; Segundo Turno: de 2:00 pm a 10:00 pm y un Tercer Turno: de 10:00 pm a 6:30 a.m, los que se van rotando entre un turno y el siguiente turno a laborar y los trabajadores libran 1 o 2 días a la semana, según el caso, de tal manera que mientras descansa un turno el otro lo suple y se van rotando sucesivamente de forma que la planta no paraliza su operatividad o producción, laborando las 24 horas del día todo el año.

  8. - Que sus poderdantes desde que entraron a laborar para la empresa han trabajado en distintos grupos, alternando según las necesidades del patrono, trabajando casi todos los domingos de cada año, pagando los domingos a salario básico y el mismo es un día feriado consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 212, Literal a.

  9. - Que el patrono debe el pago compensatorio de una jornada, por haber trabajado el día domingo de cada semana de los años 2006, 2007 y 2008, desde que fuera implementado su pago en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 26/04/2006, calculados a razón del salario normal u ordinario por día de descanso legal y día feriado obligatorio por excelencia, según los cuadros.

  10. - Que aclara que desde el 26/04/2006 pagan los días domingos a 1,5 jornada y no a 2,5 como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la diferencia en el pago de cada uno de los domingos laborados y la diferencia en el salario tomado para el cálculo de los domingos pagados, infringiendo el artículo 54, parágrafo único del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Que fundamenta su demanda en los artículos 89 numeral 3°, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59, 60, 21, 88, 89 y 90 en concordancia con el 26, 60 144, 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; 3, 5, 6, 7, 9 y 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de la Ley Organica procesal del Trabajo.

  12. - Que fundamenta su demanda en los artículos 89 numeral 3°, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59, 60, 21, 88, 89 y 90 en concordancia con el 26, 60 144, 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; 3, 5, 6, 7, 9 y 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 de la Ley Organica procesal del Trabajo.

  13. - Que demanda como en efecto demanda a OWENS ILLINOIS DE Venezuela, C.A. en su carácter de patrono, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Primera Circunscripción el 13/04/1956, bajo el N° 75, Tomo 6-A, reformada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12/07/1963, bajo el N| 4, Tomo 26-A, para que convenga a pagar o sea condenado, por le Tribunal al pago de los conceptos e indemnizaciones que a continuación se detallan:

PRIMERO

El pago de la diferencia en el recargo de los días domingos de conformidad con el artículo 88 del RLOT, se debió pagar 2,5 jornadas y se pago 1,5 faltando por pagar la cantidad de 1 día por domingo trabajado a partir del 26/04/2006, a razón de salario normal según lo siguiente:

 P.G.H.: Ingreso a trabajar el día 04/07/1990, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.664,37, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,81 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 9.147,67.

 E.R.S.H.: Ingreso a trabajar el día 10/01/1994, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B, por su salario normal mensual de Bs. 2.751,44, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 91,71 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 9.446,61.

 J.R.C.: Ingreso a trabajar el día 22/02/1996, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.568,12, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 85,60 diario, que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 8.817,21.

 A.J.L.R.: Ingreso a trabajar el día 15/10/1996, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.658,69, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,62 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 9.128,16.

 Y.Y.R.M.: Ingreso a trabajar el día 19/08/1997, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.653,87, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,46 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 9.111,62.

 J.V.P. PERÈZ: Ingreso a trabajar el día 24/03/1998, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.660,00, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,66 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 9.132,66.

 J.R.C.R., Ingreso a trabajar el día 23/01/1999, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.660,00, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,66 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 9.132,66.

 ROWARD A.R.P., Ingreso a trabajar el día 29/01/1999, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.559,81, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 85,32 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 8.788,68.

 J.G.R.I., Ingreso a trabajar el día 07/06/1999, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.660,00, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,66 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 9.132,66.

 ELISTOBAL J.M.L., Ingreso a trabajar el día 09/02/1999, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.660,00, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,66 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 9.132,66.

 L.E.A.T., Ingreso a trabajar el día 11/10/2000, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.546,25, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 84,87 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 8.742,12.

 J.L.O.R., Ingreso a trabajar el día 19/06/1999, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.559,81, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 85,32 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 8.788,68.

 J.M.G.M., Ingreso a trabajar el día 21/08/1999, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.660,00, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,66 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 9.132,66.

 A.C.C.C., Ingreso a trabajar el día 21/02/2001, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.659,12, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,63 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 9.129,64.

 O.T.C.G., Ingreso a trabajar el día 25/11/1999, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.609,25, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 86,97 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 8.958,42.

 W.R.D., Ingreso a trabajar el día 28/03/2000, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.546,25, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 84,87 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 8.742,12.

 O.E.A.G., Ingreso a trabajar el día 29/09/2000, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.546,25, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 84,87 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 8.742,12.

 V.A.T.L. Ingreso a trabajar el día 27/03/2001, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.576,00, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 85,86 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 8.844,26.

 E.J.P. Ingreso a trabajar el día 15/02/2002, a la cantidad de 103 domingos desde el 28/04/2006, según tabla grupo B por su salario normal mensual de Bs. 2.659,12, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,63 diario que multiplicado por los domingos mes a mes arroja la cantidad de Bs. 9.129,64.

 La suma de la diferencia en el pago de un salario en los domingos trabajados arrojan la cantidad de Bs. 171.180,25.

SEGUNDO

El pago de la diferencia de los domingos trabajados desde el día 26/04/2006 hasta la presente fecha y los que se sigan pagando durante el juicio a razón del salario normal, que el patrono cálculo su pago a 1,5 días por domingo trabajados a razón del salario base; el pago de la diferencia debe ser al salario normal promediado al mes para la fecha en que se demanda como compensación al pago que debió recibir con sujeción a lo dispuesto en el artículo 133 de la LOT, según lo siguiente:

 P.G.H.: Ingreso a trabajar el día 04/07/1990, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.664,37, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,81 diario, que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.957,41.

 E.R.S.H.: Ingreso a trabajar el día 10/01/1994, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.751,44, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 91,71 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 7.097,49.

 J.R.C.: Ingreso a trabajar el día 22/02/1996, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.568,12, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 85,60 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.154,01.

 A.J.L.R.: Ingreso a trabajar el día 15/10/1996, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.658,69 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,62 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.948,14.

 Y.Y.R.M.: Ingreso a trabajar el día 19/08/1997, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.653,87, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,46 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.920,78.

 J.V.P. PERÈZ: Ingreso a trabajar el día 24/03/1998, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.660,00, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,66 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.949,17.

 J.R.C.R., Ingreso a trabajar el día 23/01/1999, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.660,00, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,66 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.949,17.

 ROWARD A.R.P., Ingreso a trabajar el día 29/01/1999, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.559,81, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 85,32 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.787,46.

 J.G.R.I., Ingreso a trabajar el día 07/06/1999, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.660,00, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,66 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.949,17.

 ELISTOBAL J.M.L., Ingreso a trabajar el día 09/02/1999, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.660,00, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,66 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.949,17.

 L.E.A.T., Ingreso a trabajar el día 11/10/2000, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.546,25, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 84,87 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.767,61.

 J.L.O.R., Ingreso a trabajar el día 19/06/1999, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.559,81, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 85,32 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.787,46.

 J.M.G.M., Ingreso a trabajar el día 21/08/1999, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.660,00 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,66 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.949,17.

 A.C.C.C., Ingreso a trabajar el día 21/02/2001, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.659,12 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,63 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.948,14.

 O.T.C.G., Ingreso a trabajar el día 25/11/1999, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.609,25, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 86,97 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.867,80.

 W.R.D., Ingreso a trabajar el día 28/03/2000, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.546,25, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 84,87 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.767,61.

 O.E.A.G., Ingreso a trabajar el día 29/09/2000, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.546,25, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 84,87 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.767,61.

 V.A.T.L. Ingreso a trabajar el día 27/03/2001, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.576,00 dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 85,86 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.813,21.

 E.J.P. Ingreso a trabajar el día 15/02/2002, si el patrono pago solo 1,5 días a salario base en 103 domingos laborados desde el 28/04/2006 hasta la presente fecha, se debe el siguiente diferencial al salario normal mensual actual de Bs. 2.659,12, dividido entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 88,63 diario que luego se multiplica por 1,5 arroja la cantidad de Bs. 6.948,14.

 La suma de la diferencia en el pago del recargo en los domingos trabajados y pagados a 1,5 arrojan la cantidad de Bs. 130.278.72.

TERCERO

Demanda el pago de las consecuencias jurídicas que se derivan del no pago oportuno de los días domingos a razón del salario normal, conforme RLOT en su artículo 88 en concordancia con el artículo 54 ejusdem, ya que el pago del diferencial involucra cambios sustanciales en los demás beneficios y derechos de los trabajadores involucrados como vacaciones, utilidades, fideicomiso y antigüedad, en consecuencia demanda el pago del diferencial y se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar a cada trabajador por la diferencia en el pago de vacaciones, utilidades y antigüedad, así como fideicomiso.

CUARTO

Para la suma que arroje el total demandado en la sentencia definitiva se aplique la indexación judicial o correción monetaria por la inflación.

QUINTO

Solicita que para el momento en que sea condenado se condene al pago de las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Demanda el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos señalados.

SEPTIMO

Demanda la diferencia en el pago de los domingos sucesivos laborados a partir de la introducción de la demanda.

OCTAVO

Demanda la aplicación de los efectos de la sentencia dictada por el tribunal Superior Primero del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/10/2007 en el expediente N° GP02-R-2007-000377.

  1. - Que la suma de todas y cada unas de las cantidades demandados por concepto de pago de los días domingos da un total de Bs. 301.458,97

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado M.E.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de demandada y alegó:

  2. - Que el objeto de la demanda es el pago de una diferencia de 1.5 de salario normal por cada domingo trabajado a partir del 26 de abril de 2006, aun cuando los demandantes explican que en su opinión faltan “por pagar a los trabajadores la diferencia de un día siendo que se les pago 1.5 días por domingo, es decir jornada y media” reclamación que hacen por considerar los demandantes que el domingo, que es un día feriado.

  3. - Que la reclamación la hacen por considerar los demandantes que el domingo, que es un día feriado, como lo prevé el artículo 212 de la ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Que la controversia surge por la interpretación del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Que la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2007, en el expediente GPO2-2007-000377, es absolutamente improcedente puesto que la posibilidad de extender los efectos de un fallo, inexistente en nuestra legislación pero reconocida por la jurisprudencia, existe solo en materia de violación de derechos y garantías constitucionales, es decir ante demandas por protección de derechos colectivos y difusos.

  6. - Niegan de manera terminante que exista alguna diferencia en el pago de los domingos laborados por los trabajadores de su representada.

  7. - Niegan salario alegado por los demandantes, al incurrir en el libelo de la demanda en generalización e imprecisión cuando señala un supuesto salario base (normal) a los fines de calcular las indebidas diferencias, ya que no indica ni precisa de donde se extrae ese supuesto salario.

  8. - Que el verdadero salario es, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el que se cause durante el lapso respectivo, el cual consta en los recibos de pago promovidos.

  9. - Que el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que los días domingos son feriados a los efectos de la misma ley, sin embargo, el articulo 213 eiusdem establece que constituye una excepción a lo establecido en el mencionado articulo 212, las actividades que no puedan interrumpirse por razones de interés publico, razones técnicas o circunstancias eventuales.

  10. - Que el artículo 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo explica que son trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas los procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas.

  11. - Que no existe controversia sobre la necesidad de su representada de mantener labores permanentes en virtud de las razones tecnicas.

  12. - Que el proceso productivo de la elaboración de envases de vidrio, objeto social fundamental de su representada, es un proceso continuo de 24 horas, a realizarse los 365 días del año, lo que implica que no es susceptible a interrupción.

  13. - Que se puede verificar en los recibos de pagos consignados, del cronograma de actividades de los turnos rotativos que los demandantes disfrutaban de sus días de descanso en días de la semana que podrían coincidir o no con el día domingo de acuerdo a la rotación del grupo al que perteneciere.

  14. - Que la correcta forma de pago por el trabajo en día domingo una vez determinado que los días de los cuales se reclama una diferencia en su pago, pueden constituir días normales de trabajo de los demandantes.

  15. - Que lo peticionado en el escrito libelar por concepto de recargo adicional en días domingos, no distingue ni precisa en modo alguno, si los demandantes trabajaron el día domingo siendo este el día de descanso legal, o por el contrario, si los demandantes trabajaron los domingos, siendo su jornada ordinaria de trabajo.

  16. - Que no es lo mismo el pago por el trabajo de un domingo al que no se esta obligado a prestar servicios, por ser día de descanso obligatorio, y que el trabajador se ha ganado el derecho a cobrarlo sin trabajar; a la situación fàctica de que el trabajador cobro domingo solo si efectivamente laboro ese día, ya que es su jornada ordinaria de trabajo.

  17. - Que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene la consecuencia aplicable para el caso del trabajo realizado en día feriado.

  18. - Que se trae a colación las distintas posibles situaciones de hecho para la interpretación de la norma:

     Una primera posibilidad es que el trabajador descanse el día domingo, ese día de descanso es remunerado (Art. 216 LOT) por lo que, en la demanda, el trabajador labora 6 días pero se le pagan 7 días.

     Una segunda posibilidad es que el trabajador es llamado a laborar en un día domingo, siendo este su día de descanso legal; ese día el cual es también considerado feriado, se le debe pagar con un recargo del 50% por lo que trabajando 7 días se le pagan 7,5 días, pero además tiene derecho a que en la semana siguiente se le otorgue un día de descanso compensatorio remunerado (Art.218LOT), por lo que se le paga en esa semana 8,5 días.

     Una tercera posibilidad se presenta en el caso en que en la semana acaezca un día feriado, que no coincida con el día de descanso legal, y el trabajador labore en ese día feriado, el trabajador ya se ha ganado la remuneración de ese día de trabajo con un recargo adicional de un 50%, sin tener derecho al día de descanso compensatorio, por lo que trabajando 6 días se le pagan 8,5 días.

  19. - Que el objeto de discusión, es si el trabajador debe laborar en un día domingo, siendo este considerado un día de jornada ordinaria por encontrarse en una de las excepciones establecidas en el artículo 213 de la LOT, tal como lo ha señalado la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, casos Hotel Punta Palma y Agropecuaria Fuerzas Integradas.

  20. - Que en esta situación excepcional, permitida por la ley, el trabajador descansa un día distinto al día domingo, por lo que trabajando 6 días se le pagan 7,5 días, tal como lo establece el articulo 154 de la LOT, por remisión hecha en el artículo 88 del Reglamento de la LOT.

  21. - Que cuando el domingo coincide con día de descanso legal, los trabajadores por ley, cobran ese día sin necedad de trabajarlo, pero cuando el domingo es día de trabajo ordinario, si los trabajadores no laboran ese día no cobran, en razón de que estaban obligados a trabajarlo ya que su día de descanso o coincide con el domingo.

  22. - Que la empresa considera que paga de manera mas favorable a los planteamientos mas exigentes, ya que los

    Trabajadores que están en los turnos rotativos y por lo tanto laboran en domingos, en la mayoría de las semanas laboran 5 días y reciben el pago de 7 y medio días de salario, con dos días de disfrute

  23. - Que insistimos en la improcedencia de la reclamación por cuanto se basa en un error de interpretación de los artículos 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 154 de la Ley.

  24. - Que ante la errada interpretación de los accionantes expresan que el trabajo del día domingo se debe pagar a razón de 2,5 salarios, por este motivo reclaman el pago de una diferencia de 1,5 días de salario por cada domingo laborado, aun cuando reconocen que el empleador “les pago 1,5 días por domingo, es decir, jornada y media”.

  25. - Que tal planteamiento es ilógico según sus propios dichos, si el empleador les pago 1,5 días de salario cuando supuestamente les correspondía el pago de 2,5 días de salario, la diferencia es de 1 día y no de 1,5.

    25- Que yerran los demandantes, cuando pretenden hacer creer que su representada utiliza un salario base inferior al que les corresponde para calcular el pago de los días domingos.

  26. - Que el día domingo o de descanso legal se debe pagar con el salario de un día, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, salario básico, sin embargo, su representada utiliza como salario base el promedio de cada semana.

  27. - Que el salario utilizado por los demandantes como base para su reclamación es impreciso ya que no indica de donde se extrae ese supuesto salario, es decir, no menciona a que semana o mes o año se refiere, ni forma de calculo.

  28. - Que en cualquier caso el salario debieron haber usado es el correspondiente a la semana de cada domingo del cual alegan existe alguna diferencia de pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

  29. - Que los accionantes demanda la diferencia en el pago de los domingos sucesivos laborados, a partir de la introducción de la demanda, en el supuesto caso que el Tribunal condene a su representada al pago de alguna cantidad, es improcedente la solicitud por cuanto no se puede establecer ni los domingos efectivamente laborados trabajados hasta el momento de una eventual sentencia condenatoria ni el salario percibido en ese tiempo

  30. - Que informa al Tribunal que por exigencias sindicales que llevaron a la paralización intempestiva de las actividades por parte de los trabajadores su representada el día 05 de marzo del 2009, acordó a partir del 09 de marzo del 2009 el día domingo trabajado en jornada ordinaria con un recargo de un día adicional a como lo ha venido haciendo, es decir día y medio adicional al día de trabajo, con lo que en una semana normal , el trabajador recibe el pago de ocho días y medio de salario trabajando solo cinco días.

  31. - Que solicita la demanda sea declarada sin lugar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

  32. - Documentales

  33. - Informes

  34. - Exhibición

  35. - Reproducción de documentos

    PARTE DEMANDADA

  36. - Documentales

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  37. - Ratifica marcada “B”, “C”, “D”, insertas del folio 24 al 118 del expediente, copias simples de sentencias emanadas de diferentes Juzgado las cuales guardan relación en cuanto al objeto de la presente controversia; quien decide, no les da valor probatorio por cuanto no constituyen medios probatorios. Y ASI SE APRECIA.

  38. - Promovió marcada “A”, copia impresión de artículo de prensa del Correo del Carona de fecha 05/06/2006 denominado “Tratamiento del Domingo en el nuevo Reglamento de la LOT”, inserta del folio 142 al 143 del expediente, de la cual se desprende el criterio dado por el G.M.M., respecto al pago del día domingo a la luz del nuevo reglamento de la Ley Orgánica del trabajo; quien decide, no les da valor probatorio por cuanto no constituyen medios probatorios. Y ASI SE APRECIA.

  39. - Promovió marcada “B”, copia Dictamen emanado de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 3 de fecha 16/04/2004, inserta del folio 144 al 147 del expediente, de la cual se desprende la consulta solicitada ante dicha Consultaría por el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Lácteos, Similares, Conexos y Comunes del Municipio Autónomo T.F.C.d.E.M. (S.U.TRA.L.CA) respecto a la procedencia en el pago del días domingos establecido en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; quien decide, no le da valor probatorio por no constituir un medio probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  40. - Promovió marcada “C-1”, copias simples de Calendarios 2006, 2007 y 2008, Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, insertos del folio 148 al 153 del expediente, de los cuales se desprenden los domingos las fecha y grupos de trabajo en que se laboro; quien decide, les da valor probatorio por cuanto los mismos se corresponden a los indicados en la Contratación Colectiva de Trabajo 2004-2007 consignada por la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  41. - Reproduce marcada “D”, opinión emanada de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 11 de fecha 25/08/2006, inserta del folio 154 al 162 del expediente, de la cual se desprende la opinión solicitada ante dicha Consultaría por el Director General de Relaciones Laborales de dicho Ministerio, respecto de cual debe ser la norma aplicable para el pago de los días domingos con la entrada en vigencia del nuevo reglamento en su artículo 88 y lo establecido en los artículos 154 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando las convenciones colectivas pactadas previamente; quien decide, no le da valor probatorio por tratarse de un criterio no vinculante con la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

  42. - Reprodujo marcada “E”, copia simple de la respuesta emitida por el escritorio Jurídico Mendoza-Palacios a la cámara Venezolana de Centros Comerciales CAVECO, inserta del folio 163 al 169 del expediente, de la cual se desprende la respuesta dada sobre la posibilidad de incluir el día domingo dentro de la jornada ordinaria de cada trabajador de los establecimientos de los Centros Comerciales; quien decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino de una consulta de terceros ajenos al proceso, no vinculante con la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

  43. - Promovió marcadas “F-1 a la F-18”, constancias de trabajo, insertas del folio 170 al 188 del expediente, de las cuales se desprenden la identificación de los demandantes, sus fechas de ingreso en la demandada, los cargos desempeñados y el sueldo promedio mensual devengado; quien decide, les da valor probatorio y de las cuales se desprenden las fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios devengados mensualmente por los accionantes. Y ASI SE APRECIA.

  44. - Promovió marcadas “G-1 a la G-19”, recibos de pago, insertos del folio 189 al 207 del expediente, de los cuales se desprenden los pago recibos por cada uno de los accionantes, con sus respectivas deducciones; quien decide, les da valor probatorio por cuanto de los mismos de desprenden el pago que realiza la accionada por concepto por jornada ordinaria Art. 88 LOT y hora s normales domingo 2D. Y ASI SE APRECIA.

  45. - Promovió marcadas “F-1 a la F-18”, constancias de trabajo, insertas del folio 170 al 188 del expediente, de las cuales se desprenden la identificación de los demandantes, sus fechas de ingreso en la demandada, los cargos desempeñados y el sueldo promedio mensual devengado; quien decide, no les da valor probatorio por no ser un hecho controvertido la relación laboral que une a los actores con la demandada, así como tampoco sus fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios devengados mensualmente. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, cuyas resultas al no ser recibidas quien decide no tiene pruebas que valora. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los Contratos Colectivos de los períodos 2004-2007; 2007-2010; no fue exhibida por la parte demandada, la cual se excepcionó alegando que constan en autos promovidas por ella e incluso por la parte demandante; por lo que quien decide efectivamente evidencia que las convenciones cuya exhibición se solicitaron corren agregadas a los autos, no puede aplicarle las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su exhibición. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- Del Horario de Trabajo de 2008; no fue exhibido por la parte demandada, la cual se excepcionó alegando que consta en autos promovido por ella e incluso por la parte demandante; por lo que quien decide, por lo que no puede aplicarle las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su exhibición. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De los Originales de los Recibos de pagos de todas las semanas correspondientes a los meses que van de Abril 2006 a Diciembre de 2006, de Enero 2007 a Diciembre de 2007 y de Enero 2008 a Diciembre de 2008, los recibos de pagos, emitidos por el patrono a nuestros representados en el que les paga el día domingo con un recargo del 50% de la jornada por laborar un día Domingo, transgrediendo lo que dice la doctrina y el Artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no fue exhibida por la parte demandada, la cual se excepcionó alegando que constan en autos promovidas por ella e incluso por la parte demandante; por lo que quien decide efectivamente evidencia que los recibos de pago cuya exhibición se solicito corren agregados a los autos, por lo que no puede aplicarle las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su exhibición. Y ASI SE ESTABLECE.

    .-Nominas de Pago semana a semana desde el mes de Abril de 2006 hasta Diciembre de 2008, la parte demandada no exhibición excepcionándose que consideran que son irrelevantes para la resultas del caso porque en el presente caso son aspectos de mero derecho, que para resolverlos debe atenerse a lo probado y alegado; por lo que quien decide concluye que no es relevante su exhibición, en virtud de existir en autos probanzas suficientes para la resolución de la controversia, no aplicándole las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA REPRODUCCION DE DOCUMENTOS: La misma no fue admitida, por lo que quien decide no tiene prueba que evaluar. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    MARCADA “A”, que riela del folio 15 al 36, pieza separada No 1, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Owens Illinois de Venezuela, C.A, y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Owens Illinois de Venezuela, C.A, con vigencia en el período 2004-2007, la cual no constituye medio probatorio sino normas que rigen las relaciones laborales entre las partes, es por lo que no resultan susceptibles de valoración alguna y por ende, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADAS “B”, que riela del folio 38 al 102, pieza separada No 1, Convención Colectiva de Trabajo celebradas entre Owens Illinois de Venezuela, C.A, y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Owens Illinois de Venezuela, C.A, con vigencia en el período 2007-2010, la cual no constituye medio probatorio sino normas que rigen las relaciones laborales entre las partes, es por lo que no resultan susceptibles de valoración alguna y por ende, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADA “B1”, que riela al folio 103, pieza separada No. 1, Calendario del año 2008, en el cual figuran reseñados los grupos de trabajo A, B, C y D, conforme a los cuales los trabajadores de la empresa demandada desarrollan sus labores en forma rotativa; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    ,

    Marcada C1 a los folios 104 al 124, pieza separada No. 1, consistente en Recibos de Pago del Trabajador G.P., de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C1 a los folios 105 al 124, pieza separada No 1, consistente en Recibos de Pago del Trabajador G.P., de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C2 a los folios 127 al 150, pieza separada No 1,consistente en Recibos de Pago del Trabajador SEVILLA H. EUFRACIO, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C3 a los folios 153 al 175, pieza separada No 1, consistente en Recibos de Pago del Trabajador CARTA JHONNY, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C4 a los folios 178 al 195, pieza separada No 1, consistente en Recibos de Pago del Trabajador LLOVERA ARMANDO, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C5 a los folios 198 al 216, pieza separada No 1, consistente en Recibos de Pago del Trabajador M.E., de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C6 a los folios 219 al 237, pieza separada No 1, consistente en Recibos de Pago del Trabajador AZUAJE LUIS, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C7 a los folios 240 al 259, pieza separada No. 1, consistente en Recibos de Pago del Trabajador O.J., de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C8 a los folios 262 al 283, pieza separada No. 1, consistente en Recibos de Pago del Trabajador ROA YIMY, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C9 a los folios 286 al 308, pieza separada No. 1, consistente en Recibos de Pago del Trabajador P.J., de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C10 a los folios 03 al 25, pieza separada No.2, consistente en Recibos de Pago del Trabajador CABRERA JESUS, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C11 a los folios 28 al 48, pieza separada No.2, consistente en Recibos de Pago del Trabajador RIVAS JORGE, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C12 a los folios 51 al 75, pieza separada No.2, consistente en Recibos de Pago del Trabajador R.R., de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C13 a los folios 78 al 104, pieza separada No.2 consistente en Recibos de Pago del Trabajador G.J., de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C14 a los folios 107 al 126, pieza separada No.2, consistente en Recibos de Pago del Trabajador CALDERA ANGEL, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C15 a los folios 129 al 151 pieza separada No.2,, consistente en Recibos de Pago del Trabajador CAMACARO OSIEL, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C16 a los folios 154 al 174, pieza separada No.2, consistente en Recibos de Pago del Trabajador R.W., de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C17 a los folios 177 al98 pieza separada No.2, consistente en Recibos de Pago del Trabajador AGUILARTE OCATVIO, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C18 a los folios 201 al 224, pieza separada No.2, consistente en Recibos de Pago del Trabajador TROMPETERO VIRGILIO, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Marcada C19 a los folios 227 al 248, pieza separada No.2, consistente en Recibos de Pago del Trabajador PATIÑO ENMANUEL, de los cuales se desprenden los pagos realizados por la demandada por concepto de salario, horas extras, días de descanso, jornadas de días domingos, bonos y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio toda vez que por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la parte actora reclama el pago del diferencial existente de un día en el pago del recargo de los días domingos trabajados, toda vez que la empresa accionada procedió a pagar los mismos a razón de jornada y media, es decir les fue pagado 1,5 días por cada domingo trabajado. De igual forma demandan el pago de un diferencial existente por cuanto el pago realizado por la empresa de los días domingos a razón de 1,5 días, fue realizado con un salario base y no el salario normal; en este sentido, reclaman el pago de dicha diferencia por el salario normal promedio del mes para la fecha en que se presentó la demanda como compensación al pago que debieron recibir los accionantes en su debida oportunidad.

    A los fines de enervar la pretensión del la parte actora, la demandada adujo en su defensa que, a partir de la entrada en vigencia del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en su artículo 88, paga a los trabajadores el 0,5 % de recargo por los días domingos laborados y que al encontrarse la empresa dentro de las excepciones contempladas en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales días domingos constituyen jornadas ordinarias de trabajo, resultando únicamente feriados aquellos días domingos que el trabajador labore y que coincida con su día de descanso, en razón que los trabajadores de la accionada ejecutan sus labores conforme a cuatro grupos rotativos, denominados Grupos A, B, C y D.

    Conforme a los hechos que emergen del acervo probatorio se evidencia que la empresa accionada pagó a los accionantes los días domingos laborados tomando en consideración el salario básico devengado, en virtud que en los recibos de pago aportados al proceso, figuran reflejados el código 211 JORN. ORDIN. ART. 88. R.L.O.T. y código 214 HORAS NORMALES DOMINGO 1E, observándose que en el primer rubro señalado se le asignan las horas laboradas conforme al salario básico devengado y el recargo del 50%, calculado de igual forma con el salario básico devengado. De igual forma se constata que la accionada pagó a los accionantes los domingos laborados bajo el convencimiento de constituir los domingos laborados por los accionantes que no coincidan con su día de descanso, jornada ordinaria de trabajo. De manera tal, que con lo extraído de los recibos de pago se corrobora lo alegado por la parte actora con respecto al pago de los días domingos realizados en base al salario básico, lo cual fue igualmente reconocido por la demandada con la salvedad que dicho pago es realizado con base al salario básico por considerar que los domingos laborados por los accionantes que no coincidan con su día de descanso constituye jornada ordinaria de trabajo.

    Se observa que la accionada ha reconocido el pago realizado de los días domingos laborados por los actores que no coinciden con su día de descanso, con un recargo del 0,5 sobre la jornada, es decir, les pagó el día domingo trabajado como horas normales de labores mas el recargo del 50 %; por lo cual se infiere, que al realizar la empresa accionada el pago de los días domingos laborados con el recargo del 50% se le reconoce el carácter de feriado de los mismos, lo cual resulta contradictorio con lo alegado en su defensa ya que sostiene que de manera excepcional los domingos laborados constituyen jornadas ordinarias de trabajo. En este sentido, adujo la accionada que a partir de la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a pagar dicho recargo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 88 ejusdem.

    Establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (subrayado del Tribunal).

    El artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

    a) Razones de interés público;

    b) Razones técnicas; y

    c) Circunstancias eventuales.

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

    El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m.

    En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.

    En caso de feria no será aplicable esta limitación.

    Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.

    Conforme al contenido del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye la posibilidad de pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio en los casos de excepción a que se contrae el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se corresponde con el caso de marras; sin embargo, al pagar la demandada el recargo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien decide, que la accionada tiene por reconocida la condición de días feriados de los días domingos laborados por los actores, aún en los casos en los cuales no coincida con el día de descanso pactado en razón de la naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa accionada, en razón de lo cual este Juzgado concluye que la demandada, debe proceder a ajustar el pago de los días domingos laborados por los actores de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto objeto de complementar su pago a 2,5 jornadas. En consecuencia, surge procedente dicha pretensión, por lo que debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a la diferencia reclamada, fundada en razón del salario utilizado por la demandada para el pago de los días domingos laborados, conforme se señaló supra, de documentales aportadas al proceso –recibos de pago- se evidencia que la empresa accionada pagó los días domingos laborados tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Siendo lo correcto proceder a su pago tomando como base el salario normal devengado durante la semana respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem. En razón de lo expuesto, concluye quien decide que resulta procedente la diferencia reclamada por los actores por no haber sido pagados los días domingos de conformidad con el salario que establece la citada norma sustantiva laboral. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado lo anterior, resulta necesario, proceder a verificar los días domingos laborados por los co-accionantes, conforme a los cuales plantean su reclamación de pago. En este sentido, se constató de los calendarios de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, que constituyen anexos de las Convenciones Colectivas que rigen las relaciones laborales de las partes, las fechas en las cuales correspondió laborar a los actores en virtud de ser integrantes del Grupo B, conforme fue distribuido los turnos rotativos, que los accionantes laboraron a partir del 26 de abril de 2006, los días domingos siguientes:

    AÑO 2006:

    ABRIL, día 30.

    MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

    JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

    JULIO, días 02, 09 y 16.

    AGOSTO, día 27.

    SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

    OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

    NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

    TOTAL DOMINGOS LABORADOS POR EL GRUPO B EN EL AÑO 2006: 26 DÍAS

    AÑO 2007:

    ENERO, días 14, 21, 28.

    FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

    MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

    ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

    MAYO, 0 días.

    JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

    JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

    AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

    SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

    OCTUBRE, días 21 y 28.

    NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

    DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

    TOTAL DOMINGOS LABORADOS POR EL GRUPO B EN EL AÑO 2007: 41 DÍAS

    AÑO 2008:

    ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

    FEBRERO, 0 días.

    MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

    ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

    MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

    JUNIO, días 01, 08 y 15.

    JULIO, días 0 días.

    AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

    SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

    OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

    NOVIEMBRE, día 02.

    TOTAL DOMINGOS LABORADOS POR EL GRUPO B EN EL AÑO 2008: 33 DÍAS.

    De lo anterior, se concluye que el GRUPO B laboró un total de 100 días domingos, que comprende el período laborado desde el 26 de abril de 2006 al 30 de noviembre de 2008.

    DE LOS CONCEPTOS QUE RESULTAN PROCEDENTES A LOS CO-ACCIONANTES:

    En cuanto al ciudadano P.G., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano P.G.H., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano E.R.S.H., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano J.R.C., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano A.J.L.R., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano Y.Y.R.M., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano J.V.P.P., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano J.R.C.R., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano ROWARD A.R.P., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano J.G.R.I., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano ELISTOBAL J.M.L., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano L.E.A.T., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano J.L.O.R., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano J.M.G.M., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano A.C.C.C., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano O.T.C.G., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano W.R.D., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano O.E.A.G., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano V.A.T.L., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto al ciudadano E.J.P., se declara procedente el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se declara procedente el pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por el actor en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por dicho co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

En cuanto a las consecuencia jurídicas del pago efectuado de los domingos laborados, dado que se declaró anteriormente procedente el pago de diferencias por los días domingos trabajados por los actores, ajuste en el pago que a su vez tiene incidencia sobre el cálculo de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como Utilidades, Fideicomiso y Antigüedad, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de dicha incidencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dichas incidencias, para lo cual deberá el experto tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada.

Con respecto a la pretensión del que pago que como compensación reclaman, en base al pago de la diferencia existente de de la jornada de trabajo por domingos laborados conforme al salario normal promedio del mes, por cuanto los accionantes debieron recibir el mismo y no se les hizo en su debida oportunidad; este Tribunal la niega por improcedente toda vez que conforme se estableció anteriormente, el pago de las jornadas por domingos trabajados debe ser realizado en base al salario normal devengado por los actores en las semanas respectivas, por lo cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la pretensión del que pago que como compensación reclaman, en base al pago de la diferencia existente de de la jornada de trabajo por domingos laborados conforme al salario normal promedio del mes, por cuanto los accionantes debieron recibir el mismo y no se les hizo en su debida oportunidad; este Tribunal la niega por improcedente toda vez que conforme se estableció anteriormente, el pago de las jornadas por domingos trabajados debe ser realizado en base al salario normal devengado por los actores en las semanas respectivas, por lo cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la reclamación del pago de los días domingos que la demandada continúe pagando a los actores durante el juicio, computados a partir de la presentación de la demanda, dado que esta basada en hechos a futuro, no puede pretenderse una condenatoria a la demandada hacia el futuro sobre hechos inciertos, por lo cual surge improcedente tal reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la aplicación de la extensión de los efectos de Sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contenido en el Expediente Nº. GP02-R-2007-000377; por cuanto en el presente caso no se encuentran llenos los extremos para que opere la extensión de los efectos solicitada, es por lo que surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA, se condena a su pago sobre las cantidades ordenadas a pagar, computados desde la fecha en la cual se generó para los actores el derecho al pago del recargo por los días domingos trabajados hasta la oportunidad de su pago efectivo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal, el cual deberá proceder a calcular los mismos con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el articulo 108 Literal c) del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo. En el cálculo de estos intereses de mora no operara el sistema de capitalización. No será objeto e indexación, por lo que dicho calculo se realizara antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Con relación a la corrección monetaria, se declara procedente y se condena a la demandada a pagr lo correspondiente por ajuste monetario de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por cobro de beneficios sociales incoaran los ciudadanos P.G.H., E.R.S.H., J.R.C., A.J.L.R., Y.Y.R.M., J.V.P. PERÈZ, J.R.C.R., ROWARD A.R.P., J.G.R.I., ELISTOBAL J.M.L., L.E.A.T., J.L.O.R., J.M.G.M., A.C.C.C., O.T.C.G., W.R.D., O.E.A.G., V.A.T.L. y E.J.P., arriba identificados contra la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A. y se condena a la demandada a pagar a cada uno de los co-demandantes lo siguiente:

PRIMERO

El pago de la diferencia de una jornada de trabajo por cien (100) días domingos laborados, a los fines de complementar el pago correspondiente a 2,5 jornadas, que se corresponden a los días domingos que se indican a continuación:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

Se condena a la demandada al pago de 100 jornadas de trabajo a razón del salario normal devengado por cada uno de los co-demandantes en las semanas a las que se correspondan los días domingos laborados y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario normal devengado en cada una de las semanas a los cuales se corresponden, por no constar en las pruebas la totalidad de los recibos de pago de salarios de los demandantes durante el período conforme al cual reclaman el pago de la diferencia por días domingos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para lo cual deberá tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada y en caso que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios devengados que señalaron los accionantes en el escrito libelar. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

SEGUNDO

El pago a cada uno de los co-demandantes, de la diferencia existente de los cien (100) días domingos laborados por el actor, que fueron pagados por la empresa accionada tomando en consideración el salario básico devengado por los accionantes. Por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por diferencia el pago entre la cantidad pagada por dichos domingos laborados con base al salario básico y la cantidad que corresponde conforme al salario normal devengado durante las semanas a las que se correspondan los domingos trabajados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al recargo legal establecido en el artículo 154 ejusdem, los cuales se corresponden a los días domingos laborados por los co-demandante en las fechas siguientes:

AÑO 2006:

ABRIL, día 30.

MAYO, días 07, 14, 21 y 28.

JUNIO, días 04, 11, 18 y 25.

JULIO, días 02, 09 y 16.

AGOSTO, día 27.

SEPTIEMBRE, días 03, 10, 17 y 24.

OCTUBRE, días 01, 08, 15, 22 y 29.

NOVIEMBRE, días 05, 12, 19 y 26.

AÑO 2007:

ENERO, días 14, 21, 28.

FEBRERO, días 04, 11, 18 y 25.

MARZO, días 04, 11, 18 y 25.

ABRIL, días 01, 08, 15 Y 22.

MAYO, 0 días.

JUNIO, días 03,, 10, 17 y 24.

JULIO, días 01, 08, 15, 22 y 29.

AGOSTO, días 05, 12, 19 y 26.

SEPTIEMBRE, días 02 y 09.

OCTUBRE, días 21 y 28.

NOVIEMBRE, días 04, 11, 18 y 25.

DICIEMBRE, día 02, 09, 16, 23 y 30.

AÑO 2008:

ENERO, días 06, 13, 20 y 27.

FEBRERO, 0 días.

MARZO, días 09, 16, 23 y 30.

ABRIL, días 06, 13, 20 y 27.

MAYO, días 04, 11, 18 y 25.

JUNIO, días 01, 08 y 15.

JULIO, días 0 días.

AGOSTO, días 03, 10, 17, 24 y 31.

SEPTIEMBRE, días 07, 14, 21 y 28.

OCTUBRE, días 05, 12, 19 y 26.

NOVIEMBRE, día 02.

Al pago de las consecuencia jurídicas del pago efectuado de los domingos laborados, dado que el pago de diferencias por los días domingos trabajados por los actores, ajuste en el pago que a su vez tiene incidencia sobre el cálculo de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como Utilidades, Fideicomiso y Antigüedad, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de dicha incidencia, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dichas incidencias, para lo cual deberá el experto tener a la vista las nóminas de pago y los libros contables de la accionada.

INTERESES DE MORA, se condena a su pago sobre las cantidades ordenadas a pagar, computados desde la fecha en la cual se generó para los actores el derecho al pago del recargo por los días domingos trabajados hasta la oportunidad de su pago efectivo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal, el cual deberá proceder a calcular los mismos con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el articulo 108 Literal c) del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo. En el cálculo de estos intereses de mora no operara el sistema de capitalización. No será objeto e indexación, por lo que dicho calculo se realizara antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

Corrección monetaria, se condena a la demandada a pagr lo correspondiente por ajuste monetario de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada..

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

LA SECRETARIA,

LOREDANA MASSARONNI G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:31 p.m.-

La Secretaria,

LOREDANA MASSARONNI G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR