Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, dieciocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP21-L-2006-000537

SENTENCIA

NÚMERO DE ASUNTO: PP21-L-2006-000537

PARTE DEMANDANTE: A.G., E.M. Y L.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG° DAHISBEL PEÑA I.P.S.A 92.421

PARTE DEMANDADA:

COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOG° NATHALIE PARRA C.

I.P.S.A 80.223

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda de los ciudadanos A.G., E.M. Y L.A., por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa COLEGIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. el día 21 de septiembre de 2006, en ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, ejerciendo el cargo de vigilantes, culminando el vinculo por despido injustificado según lo manifestado en el escrito libelar, procediendo entonces a reclamar el concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, fidecomiso, indemnización por despido injustificado, diferencia de cesta tickets, hors extras, días de descanso y domingos laborados.

Recibida la demanda por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, se procedió a notificar a la empresa demandada para comparecer a la audiencia preliminar, que luego de varias prolongaciones culminó la fase de mediación sin haberse logrado acuerdo alguno, remitiendo el expediente al Juzgado de Juicio Laboral para la decisión de la causa.

Distribuido como fue el expediente por la URDD, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, el cual le dio recibo el día 15 de enero de 2007, y providenció sobre las pruebas promovidas por las partes oportunamente (F. 13 al 17 de la II pieza), fijando la audiencia de juicio, que luego de varias incidencias se celebró en fecha 06 de junio de 2007, en la cual sólo compareció la parte demandante, aplicándose la consecuencia del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte, es decir, la confesión con relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición

Así pues, siendo el día de hoy la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia de la siguiente forma:

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la incomparecencia del Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L a la audiencia de juicio efectuada por medio de representante legal o judicial alguno, se declaró la admisión de los hechos establecidos por la parte actora en su escrito libelar, una vez verificado que era procedente en derecho, tal como lo ha establecido el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, en fecha 18 de abril de 2006, en sentencia 810 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la figura de la presunción de confesión en materia laboral la cual fue definida como instituto procesal tradicional en contra del demandado contumaz, pero que inviste de carácter de presunción.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T. al hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante… Así pues, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como lo expresa la Exposición de Motivos de la Ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la demandada, quien por tanto no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. En ausencia de pruebas, equivale en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos”.

Establecido la posición del Tribunal Supremo de Justicia sobre la contumacia del demandado de no asistir a la audiencia de juicio, se hace necesario que se sentencia conforme a lo que se probó en el proceso y por tanto se debe establecer a quién le corresponde la carga probatoria para así aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes.

III

DE LA CARGA PROBATORIA.

Consta en autos la contestación a la demanda realizada por la parte demandada quien en su escrito admitió la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso y el cargo ejercido, ni hizo mención alguna sobre la procedencia de la indemnización por despido injustificado ni de los salarios caídos dejados de percibir por los trabajadores, en consecuencia, quien juzga de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tiene como admitidos y por tanto este aplicador de justicia no tiene tema sobre la cual decidir.

De igual forma la empresa demandada tampoco hizo mención en su contestación sobre las utilidades fraccionadas y las vacaciones solicitadas en el escrito libelar por cada uno de los actores, en consecuencia se tiene como cierto la procedencia de los mismos, ya que según el artículo prenombrado (135 LOPTRA) se tienen como admitidos aquellos hechos en donde no se hubiere realizado la requerida determinación, ni expuesto los motivos de su rechazo.

Por otro lado, rechaza la empresa demandada que se adeude algún concepto por antigüedad, por los días domingos y feriados, cesta tickets, horas extras y bonos nocturnos ya que éstos le fueron cancelados a los trabajadores en su debida oportunidad.

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, es decir, visto que el empleador en el caso planteado alega el pago de algunos conceptos solicitados en el escrito libelar, como lo es el correspondiente al cesta tickets y antigüedad, corresponde entonces a el Colegio Universitario Monseñor de Talavera SR.L, toda la carga probatoria para demostrar la improcedencia de la acción intentada por las demandantes, por las razones expuestas en su contestación.

Y con respecto a la procedencia de diferencia de pago por horas extras, bono nocturno y días domingos, así como los feriados laborados y no cancelados, por ser extraordinarios le corresponde la carga de demostrar la procedencia a los ciudadanos actores, sin embargo la empresa demandada en la contestación a la litis admite que los demandantes le correspondía tales conceptos pero que sin embargo ya le fueron cancelados, y por tanto considera quien juzga que la carga probatoria se invierte a favor de los demandantes.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DOCUMENTALES:

• COPIAS SIMPLES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, MARCADO A, B, C, D cursante al folio 35 al 86 de la I pieza del expediente, anexas al escrito libelar, este Juzgador no tiene nada sobre la cual pronunciarse por cuanto es un hecho admitido por la parte demandada tanto las indemnizaciones por despido injustificado como la procedencia del pago de los salarios caídos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se estima.

• CONTROL DE ASITENCIA SEMANAL DIURNAS Y NOCTURNAS, marcados desde la D1 a la D10, y desde la E hasta la E12, F,G,H,I,J,K, Anexas al libelo de la demanda, cursante desde el folio 87 al 114 de la I pieza del expediente, este Juzgador verifica que aún cuando son copias simples la parte demandada por no asistir a la audiencia de juicio no pudo ejercer el control sobre estos medios probatorios, y como consecuencia se observa que en los mismos consta el horario laborado por cada uno de los trabajadores, el cual en su mayoría es nocturno, teniendo un día libre, tal como lo afirmaron en el libelo de la demanda, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIA SIMPLE DE ACTA DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DE CONVENIMIENTO DE PAGO, marcada L y M, cursante al folio 115 y 116, anexa al libelo de la demanda, y 169 y 170 de la I pieza respectivamente, este Juzgador observa que a pesar de que la mencionada acta es copia simple, la misma no fue impugnada por la empresa demandada, dada su contumacia de no asistir a la audiencia de juicio, en consecuencia queda como cierto los datos contenidos en ésta, como lo es que hasta el 16 de noviembre de 2005 la demandada no había cancelado a los vigilantes el cesta ticktes correspondiente a los días sábados y domingos, hechos que se encuentran controvertido en la presente causa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima,

• RECIBOS DE PAGO EMANADOS DE LA EMPRESA, ESPECIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: Marcadas del 01 al 87, cursante desde el folio 171 al 257 de la I pieza perteneciente al ciudadano A.G.; marcados desde el número 88 al 178 cursantes desde el folio 258 al 349 pertenecientes al ciudadano E.M.; marcados desde el número 179 al 203 cursantes desde el folio 350 al 374 del expediente del ciudadano L.A.. Este Juzgador haciendo una revisión exhaustiva del expediente verifica que efectivamente los trabajadores laboraban horas extras, más sin embargo alguna de ellas no fueron canceladas en su oportunidad, es así que al ciudadano A.G. se le debe los meses de enero, marzo y junio de 2006, y a los ciudadanos E.M. y L.A. las horas extras laboradas en los meses de Mayo y Junio de 2006, en consecuencia, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales por ser éstas demostrativas de la procedencia de la diferencia solicitada por cada uno de los demandantes, en cuanto al concepto de horas extras, todo ello de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• ORIGINALES DE CONSTANCIA DE PAGO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKETS POR LOS DÍAS DEL 01-06-2006 AL 30-06-2006, marcados P-1, cursantes al folio 400 al 403 de la I pieza del expediente, este Juzgador observa que los recibos de pagos que constan en el expediente no pertenecen al período reclamado por cada uno de los demandantes en su escrito libelar, ya que sólo consta el pago del beneficio de ley por los días de Lunes a Viernes laborados, y no se incluyó el pago de los días sábados y domingos que efectivamente laboró cada trabajador, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a los mencionados recibos de pagos, ya que adminiculándolos con los horarios de cada uno de los vigilantes donde consta que laboran algunos fines de semana, así como el acta de la Inspectoría del Trabajo, donde la empresa reconoce la irregularidad existente en cuanto a que no se le otorga el beneficio de alimentación por los días sábados y domingos laborados, son prueba suficiente para demostrar la procedencia del pago del mencionado concepto, tal como se establece en el escrito libelar, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS DE LOS DEMANDANTES, discriminados de la siguiente manera: del folio 404 al 413 pertenecientes al ciudadano E.M., del folio 414 al 418 del actor L.A., del folio 419 al 426 del expediente del ciudadano A.G.. Este Juzgador observa que los conceptos establecidos en los mencionados recibos de pagos no corresponden a los períodos reclamados por los actores, en cuanto a vacaciones y horas extras, ya que en el petitorio de cada demandante se evidencia que reclaman las vacaciones fraccionadas en el último período y las horas extras del mes de mayo y junio de 2006, en consecuencia las mencionadas documentales no aportan ningún dato para la resolución de la controversia y por tanto se desechan del procedimiento, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima

• ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS A FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, marcados P-3, cursante desde el folio 430 al 435 del expediente, este Juzgador observa que el pago realizado por la empresa en los mencionados recibos corresponden al año 2005, período que no fue reclamado por los actores, ya que éstos solo reclaman las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, en consecuencia, se desechan del procedimiento por no aportar ningún dato para la resolución de conflicto, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• ORIGINAL DE CUADROS DE CÁLCULOS DE ANTIGÜEDAD PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES ELABORADOS POR LA INSTITUCIÓN, marcados con la letra P-4, cursante desde el folio 436 al 441 del expediente, este Juzgador verifica que en las mencionadas documentales no consta que la demandada haya hecho pago alguno por el mencionado conceptos, es decir, sólo es un cuadro referencia ó un calculo realizado por la empresa por prestaciones sociales a cada uno de los actores, en consecuencia no se tiene materia sobre la cual pronunciarse ya que dichos cálculos no demuestran que la empresa se haya liberado de la obligación in comento, a tal efecto, se desechan del procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• ORIGINALES DE CALENDARIOS DE TRABAJO LLEVADOS POR LA INSTITUCIÓN EN LOS MESES DE AGOSTO Y MARZO 2005 Y FEBRERO 2006, marcados P-5, cursante desde el folio 442 al 444 del expediente, este Juzgador observa que los mencionados calendarios no fueron impugnados por la parte demandante, y la información que consta en ellas es igual a los horarios de trabajos promovidos por la actora en su oportunidad y que fueron estimados anteriormente, en consecuencia se reproduce la valoración correspondiente, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Y así se estima.

• ORIGINAL DE PAGO DE HORAS EXTRAS CORRESPONDIENTES A LA SEGUNDA QUINCENA DE MAYO DEL 2006, marcado P-6, cursante al folio 445 del expediente, este Juzgador observa que en la presente documental consta el pago que le hiciere la empresa a los codemandantes por las horas extras laboradas en la segunda quincena de mayo de 2006, la cual no fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia , y visto que en el escrito libelar no se identifica con precisión la cantidad de horas extras laboradas ni los días que reclama, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a que de la cantidad peticionada en el escrito libelar por cada uno de los trabajadores se le deduzca el monto de dinero recibido en esa oportunidad, tal como consta en esa documental. Y así se estima.

PRUEBA DE INFORME.

La parte promoverte solicita que se oficie a: ADMINISTRADORA RECTRE, empresa administradora de la institución, la cual no fue agregada las resultas al expediente, en consecuencia nada tiene este Juzgador sobre que pronunciarse. Y así se estima.

V

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Este Juzgador para concluir realiza las siguientes aseveraciones, en primer lugar existe una consecuencia jurídica aplicable a la parte demandada por la contumacia de ésta al no asistir a la audiencia de juicio, que según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer aparte establece que, si el demandado no asiste a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, por tales razones es que se aperturó el acto y se le otorgó el derecho de palabra a la representante judicial de la parte demandante para que evacuara sus medios probatorios y tuviera la oportunidad ejercer el control de las pruebas promovidas por la parte contraria, ya que el principal hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en la procedencia de los conceptos reclamados.

Es importante destacar que, la empresa demandada tal como se afirmó anteriormente, que al momento de dar su contestación a la demanda no negó la procedencia del pago de la indemnización por despido injustificado, y los salarios caídos dejados de percibir por los trabajadores, verificando entonces que existe en el expediente una decisión de la Inspectoría del Trabajo donde ordena el reenganche y pago de Salarios caídos y la empresa hizo caso omiso al mismo, en consecuencia quien juzga no tiene materia sobre la cual decidir por considerarse según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como admitidos y por tanto se declara procedente el pago de los mismos.

Con respecto a las vacaciones, bono vacacional, y utilidades fraccionadas, tampoco consta en la contestación a la demanda algún rechazo o negativa a los mencionados conceptos, en consecuencia se tienen como procedentes, y se ordena a pagar a la empresa demandada el monto de dinero que consta en el escrito libelar para cada uno de los demandantes.

En cuanto al concepto de antigüedad, no consta en el expediente que la empresa haya realizado pago alguno para liberarse de la obligación en cada una de las fechas que se reclama siendo ésta quien tenía la carga de demostrar la improcedencia del pago de estos conceptos, en consecuencia al no asistir a la audiencia de juicio ni presentar prueba alguna que desvirtúe los pedimentos realizados por los actores en su escrito libelar, se declara con lugar el mencionado concepto prestacional.

Ahora bien, haciendo referencia al pago de horas extras, bono nocturno y domingos laborados, cabe destacar que los actores son quienes tienen la carga probatoria de demostrar la procedencia del mencionado concepto, sin embargo, la empresa demandada en la contestación a la demanda admite los mencionados conceptos pero niega el pago de los mismos, porque ya le fueron cancelados en su oportunidad, invirtiéndose entonces la carga probatoria a favor de la parte demandante, a tal efecto visto que existe en el expediente medios probatorios que permiten conllevar a este Juez a determinar que algunas horas extras laboradas, domingos laborados no fueron debidamente cancelados se declara procedente su pago. De igual forma se aplica el mismo tratamiento al pago de cesta tickets ya que los trabajadores hoy actores reclaman algunos días que fueron laborados y no le cancelaron dicho beneficio, teniendo la carga probatoria la empresa de desvirtuar dicha diferencia, y visto que no constan en el expediente medios probatorios capaces de desvirtuar tales pedimentos, se declara con lugar el mismo.

Específicamente en el pago de horas extras, es importante destacar que en el folio 445 de la I pieza del expediente consta un recibo de pago de horas extras de la segunda quincena del mes de mayo de 2006 y visto que en el escrito libelar no se identifica con precisión la cantidad de horas extras laboradas ni los días que reclama, quien juzga ordena a que de la cantidad peticionada en el escrito libelar por cada uno de los trabajadores se le deduzca el monto de dinero recibido en esa oportunidad, tal como consta en esa documental.

Finalmente con respecto al pago de paro forzoso, debe considerarse que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas ó en tal caso a exigirle a la empresa la entrega al trabajador de la planilla para reclamar el paro forzoso, tal como lo establece el artículo 87 de la Ley del Seguro Social y por tanto este instituto es el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos, en consecuencia, considera quien suscribe que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo por tanto se declara improcedente tal pedimento

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Juzgador ordena el pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración los siguientes datos:

A.G..

Inicio de la relación laboral: 27-02-2003

Fin de la relación Laboral: 30-06-2006

L.A.

Inicio de la relación laboral: 01-02-2005

Fin de la relación Laboral: 30-06-2006

E.M.

Inicio de la relación laboral: 01-03-2003

Fin de la relación Laboral: 30-06-2006

Antigüedad e intereses.

Con respecto al concepto de antigüedad el mismo será calculado con el salario devengado para cada una de las fechas, tal como esta en el escrito libelar, adicionándole a éste la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, para así obtener el salario integral, a tal efecto se ordena nombrar un experto para determinar lo que le corresponde por lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre prestaciones sociales.

Días de descanso y domingos laborados

Se ordena a calcular el mencionado concepto por los días de descanso y domingos efectivamente laborados para los trabajadores A.G. y L.R.A., tal como consta en el escrito libelar, a razón del salario diario devengado por los trabajadores para cada una de las fechas, adicionándole el recargo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena nombrar un experto para realizar el cálculo respectivo.

Utilidades fraccionadas.

Se ordena calcular lo correspondiente al mencionado concepto sólo en el período 2006, es decir se ordena a calcular las utilidades fraccionadas tal como lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, a razón del último salario base devengado por cada uno de ellos.

Vacaciones fraccionadas.

De igual forma se ordena calcular las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2006, a razón del último salario normal devengado por cada trabajador, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Horas extras laboradas.

Se ordena el pago de las cantidades reclamadas por cada trabajador en el escrito libelar con respecto a este concepto, deduciéndole a cada uno de ellos, la cantidad de dinero que recibieron por la segunda quincena de mayo, tal como consta en el folio 445 del expediente.

Cesta Tickets.

Con respecto a este concepto, quien juzga ordena el pago del mismo con respecto a los días señalados en el escrito libelar, referidos a los sábados y domingos laborados y que no recibieron tal beneficio, a razón del 0.25% de la Unidad Tributaria correspondiente para cada una de las fechas.

Indemnización por despido injustificado y pago de salarios caidos.

Y finalmente con respecto a la indemnización por despido injustificado, se ordena al pago de la indemnización establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como su respectivo preaviso, el cual será calculado a razón de la antigüedad de cada uno de los demandantes, por el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior de culminación de las labores.

En cuanto a los salarios caídos, se ordena el pago del mismo desde la notificación que hiciere la Inspectoría del Trabajo a la empresa demandada del procedimiento de reenganche hasta la introducción a la demanda por cobro de prestaciones sociales.

VI

DISPOSITIVA.

Este Juzgado 1ero de Juicio Laboral, una vez verificado el cumplimiento del debido proceso declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por las facultades que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos A.G., E.M., L.A. en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L. por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ORDENA A PAGAR a la demandada las diferencias por prestaciones sociales generadas de la relación laboral en base al salario correspondiente a cada uno de los conceptos señalados anteriormente. Así mismo se ordena al pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados durante la relación laboral y que no fueron pagados, calculados en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fechas en que le correspondía dicho beneficio.

TERCERO

, Se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales,

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para el cálculo de los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

SEXTO

Vista la naturaleza del fallo, ya que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas. La publicación del fallo definitivo será efectuada dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiéndose la apelación en el lapso establecido en el artículo 161 ejusdem. Es Todo.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGª OSMIYER R.C.

LA SECRETARIA ACC.

ABOGª NAYDALÌ J.Q.

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