Decision nº 13781 of Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo of Carabobo (Extensión Valencia), of May 17, 2004

Resolution DateMay 17, 2004
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
JudgeCarmen Salvatierra
ProcedureAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 13781

DEMANDANTE: E.R.Z.R.

APODERADO: L.F.S.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA EVERY C. A

APODERADAS JUDICIALES: L.R. Y Z.M.C.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada, por el ciudadano E.R.Z.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.812.028, Soltero, de profesión obrero y con grado de instrucción primaria, domiciliado en V.d.E.C., asistido por los abogados M.J., M.S. Y L.F.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.306,89.158 y 48970 respectivamente contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EVERY C.A. representada judicialmente por el ciudadano M.E.C.M., ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cedula numero E-81.670.761, en su carácter de Presidente de la demandada, asistido por las abogadas L.R. Y Z.M.C., Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.668 y 40.149 respectivamente, en fecha 22 de febrero del año 2002, por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l

DEL ESCRITO LIBELAR

El actor reclama que por cuanto sufrió un accidente de trabajo encontrándose realizando sus labores como obrero general, se le enco-mendo otra función tal como la de operar el trompó eléctrico-mecánico, el día 17 de agosto del año 2000, aproximadamente a las 1:20 p.m., el encargado de la empresa ciudadano A.P., le manifestó al ciudadano E.Z., que pasara esas tablas por esa maquina, enseñándole como prender y apagar la maquina que iba a operar, sufriendo un accidente de trabajo al serle aprisionado su mano izquierda y sufriendo herida cortante zona II flexora y fractura del falange distal dedo índice de la mano izquierda, lo cual trajo como consecuencia, una reducción en la capacidad de realizar actividades que requieran ejercer fuerzas con dicha mano y movilización normal del resto de los dedos, quedando como secuela rigidez de articulaciones I. F. M Y I. P. D, con limitaciones marcadas para la Flexo-extensión.

PETITORIO

Alega el actor que por cuanto la empresa demandada fue negligente al exponerlo a trabajar en condiciones inseguras y al no evitarlo, ni prevenirlo y menos aún al no tomar medidas para corregir las fallas en la seguridad industrial, demanda de conformidad con el artículo 33, Parágrafo 2, Numeral Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el pago de la indemnización por la incapacidad parcial y permanente; y de conformidad con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil demanda el pago de una indemnización por daños morales, por la cantidad de nueve millones (Bs 9.000.000,00) Estimo su demanda en la cantidad de Bolívares TRECE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 13.380.000,00) solicita que se le acuerde la indexación y el pago de las costas y costos del juicio.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

DEFENSAS DE FONDO

 Negó, rechazo lo alegado por el accionante, que el ciudadano E.R.Z., se contrato para ejercer funciones de Obrero general y jamás se le encomendó otra función sin previamente darle la respectiva inducción que necesita para manipular cualquier maquinaria.

 Negó que el salario fuera 27.692,50, en razón de que el accionante ganaba el salario mínimo para ese momento que era de Bs.120.000,00,

 Que jamás se le dejo solo en el trompo mecánico eléctrico, en razón que para ese momento el ciudadano A.P., cumplía funciones de Carpintero mayor.

 Que cuando se atasco la madera en la maquina antes de intentar sacar la tabla, ha debido llamar a la persona que le encomendó esa labor.

 Que el trompo electro-mecánico posee protectores debidamente ubicados y totalmente operativos, lo cual hace difícil una lesión que no sea dada por la negligencia de quien la opere.

 Señalo que jamás ha habido accidente laboral desde el año 1997, fecha en que comenzó a laborar la empresa, las maquinarias son de elaboración Europea y tiene todas las protecciones.

DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Anexas al Libelo de la Demanda:

 Invoca el mérito favorable que contienen los documentos acompañados al libelo de la demanda

 Marcada B con copia fotostática de la Declaración de accidente

 Marcada C consignó copia fotostática hoja de consulta del Seguro Social.

 Marcada D consigno copia fotostática de certificado de incapacidad

Anexas al escrito de Promoción de Pruebas:

 Invoca el mérito favorable que contienen los documentos acompañados al libelo de la demanda.

DOCUMENTALES:

 Copia fotostática simple de la Declaración de accidente marcado A

 Copia fotostática simple Informe Medico emitido por el ciudadano J.F., en su carácter de medico Traumatólogo del Hospital Á.L..

 Copia fotostática simple de certificado de incapacidad emitido por el IVSS, en fecha 19 de septiembre de 2000.

 Consigno escrito marcado D informe de prueba de cultivo y antigeno de herida.

 Consigno 18 recibos útiles contentivos de recibos de pago

PRUEBA TESTIFICAL:

 Promovió los testimóniales de los ciudadanos:

J.C. Y A.P.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 Declaración de accidente de trabajo

 informe medico de servicio de traumatología (Hual)

INSPECCIÓN JUDICIAL:

 Promueve la prueba de informe a los fines de requerir información a la: Dirección del Hospital Universitario Doctor Á.L.d.I.V. de los Seguros Sociales.

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

No promovió prueba alguna, tal como dejo constancia la secretaria del tribunal al vuelto del folio 59 del expediente de marras.

DE LA VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal para decidir observa que:

EL ACTOR: trajo a lo autos la constancia de la declaración del accidente, informe medico emitido por el medico emitido por el ciudadano J.F., copia de la constancia de la incapacidad donde señala secuela rigidez de articulaciones I. F. M Y I. P. D, con limitaciones marcadas para la Flexo-extensión, las cuales no fueron desconocida en el tiempo oportuno, y por cuanto la parte demandada no compareció a la exhibición de dichas documentales, se le tiene como ciertas, es decir se tendrá como exacto el texto del documento por lo que esta Juzgadora le da todo su Valor Probatorio de conformidad con el articulo 429 en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDADA: a pesar de que dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, no lo hizo de conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; a lo largo de todo el debate probatorio la empresa no pudo desvirtuar lo alegado por la parte actora no satisfaciendo con su carga probatoria el cumplimiento de las obligaciones legales y, por tal motivo deviene la responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido en la persona del hoy accionante. Y así se declara.

CAPITULO IV

CON RESPECTO A ACIDENTE DE TRABAJO

Tomando en cuenta la constante y reiterada jurisprudencia sostenida por nuestra doctrina al thema decidendum relativo a los accidentes de trabajo, este Tribunal ante de emitir sentencia pasa a considerar lo siguiente:

PRIMERO

De acuerdo a lo establecido en el Articulo 561 de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y tomando en cuenta la forma en que ocurrieron los hechos tal cual como las partes lo trajeron al conocimiento del suprimido juzgado segundo laboral, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción judicial del Estado Carabobo, determina que el accidente le corresponde la calificación ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33 parágrafo 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Para llegar a esta decisión, este Tribunal procedió a observar que la situación de hecho se encuentra incursa en la definición de lo que se entiende por accidente del trabajo, por lo que este Tribunal la identifica de acuerdo a lo que se desprende de la normativa legal, por lo que señalo lo siguiente “se entiende como una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, RESULTANTE DE LA ACCION VIOLENTA DE UNA FUERZA EXTERIOR sobrevenida EN EL CURSO del trabajo, POR EL HECHO o con OCASIÓN DEL TRABAJO”, me lleva al convencimiento que estamos frente a un accidente laboral ya que el mismo reúne las siguientes características:

  1. LA ACCIÓN VIOLENTA: Se desprende de autos el hecho de que el actor E.R.Z.R., sufrió un accidente de trabajo, cuando la máquina que estaba operando le aprisionó su mano izquierda sufriendo grave herida cortante, en la zona II, flexora y fractura del falange distal dedo índice de la mano izquierda, y que por tal acción violenta no previsible por el trabajador se le generó una lesión en la mano izquierda reduciéndole la capacidad de realizar actividades de aprensión y movilización normal del resto de los dedos, presentando rigidez en las articulaciones I.F.M. y I.P.D; por lo tanto se evidencia de autos los elementos que llevan a esta juzgadora, a considerar que a consecuencia de tal acción exterior se le ocasionó el accidente al mencionado trabajador. Y ASI SE DECIDE.

  2. FUE PRODUCTO DE UNA CAUSA EXTERNA O FUERZA EXTERIOR: Se evidencia de auto que tomando en cuenta los hechos destructivos (eléctrico-mecánico/aprensión/desgarre) y de las probanzas traídas a los autos consistentes en la declaración del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del informe médico del Dr. J.F., en consecuencia de las actas procesales se desprende que el actor estaba realizando funciones de subordinación labor ordenada por sus superiores, hechos estos que al ser desvirtuados, no probaron en autos lo contrario a lo alegado por el actor, por lo que observa quien decide que el trabajador se encontraba en una situación no generado por el, sino emanada de una fuerza mayor que la de el actor, por lo que se evidencia que dicho accidente no fue inducido por el trabajador e igualmente su conducta no fue guiada a que se produjera el accidente y en recorrido de presente expediente no existen evidencias que el trabajador tuvo intención de generarse un accidente. Y ASI SE DECIDE.

  3. LA SUBITANEIDAD: Se evidencia que la conducta del trabajador, fue espontánea e inesperada, desconociendo las consecuencias que generaba tal acción y prueba de ellos fue el reflejo rápido resultado del dolor provocado por el accidente de trabajo. Y ASI SE DECIDE

  4. EN EL CURSO DEL TRABAJO: Se evidencia de autos que el accidente ocurrió en el lugar del trabajo, por lo que no se debe catalogar que el mismo ocurriese fuera de su tiempo ordinario del trabajo, ya que se evidencia de las actas procesales que existe una relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada y que la misma no fue negada por esta última, por lo tanto, como el accidente, ocurre con ocasión del trabajo, es decir se refiere a toda circunstancia, independiente del lugar y del tiempo de disposición al patrono, que en relación de causalidad, permita al actor demostrar que el mismo ocurrió con ocasión de la relación de trabajo. Este Tribunal, considera que el accidente es ocurrido en el lugar de trabajo y durante el tiempo que el trabajador se encontraba a disposición del patrono, por lo tanto, el accidente es de trabajo y en el caso que nos ocupa no se evidencian culpa alguna por parte del trabajador para que prospere las excepciones contempladas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo para eximir de culpa a la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE

    EN CUANTO

    AL DAÑO MORAL

    La doctrina pacifica y reiterada de la Sala de casación Social ha sostenido que la teoría del riesgo Profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa presunción del articulo 1193 del Código Civil, trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. En este sentido la sala de casación Social en fecha 16 de marzo de 2004 dicto sentencia señalando:

    “…La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima”.

    Esta Juzgadora con el fin de proceder a determinar el daño moral pasa a considerar los siguientes aspectos:

    Quien decide entiendo por Daño moral: como el “Elementos que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la reparación” (Roberto H. Brebbia. EL DAÑO MORAL, Editorial Orbir PP 233- 236).

    En consecuencia, para que estemos frente al resarcimiento de un daño moral se debe de tomar:

  5. En primer lugar, la grave¬dad objetiva del daño. Si el daño moral ha sido producido por una injuria, por ejemplo, corresponde ante todo analizar la difusión que ha tenido la imputación agraviante, el lugar donde fuera cometida, el medio empleado, y otros aspectos. En caso de lesiones, habrá que examinar su gravedad, el tiempo que tardaron en curarse, el carácter doloroso de las mismas, la secuela que traerá aparejada a la víctima, y a otros.

    Estableciéndose la gravedad objetiva o extensión material del agravio sobre la base de los elementos concretos reunidos en el caso particular, la tarea del juez será de simple trámite a este res¬pecto y no diferirá mayormente de la que realiza para determinar la existencia y extensión de un agravio patrimonial.

  6. En segundo lugar: La personalidad de la víctima constituye otro de los ele¬mentos principales que deberá ser tomado en cuenta necesariamente para determinar la importancia del agravio sufrido. Ello debe con¬siderarse lógico si se recuerda que los daños morales nacen de la lesión sufrida en los bienes o presupuestos personales de un su¬jeto.

    Dentro del rubro personalidad de la víctima deberán ser to¬madas en consideración las siguientes circunstancias:

    1) La situación familiar y social de la víctima, por ejem¬plo, no puede menos de influir poderosamente sobre la gravedad del perjuicio y la importancia de la reparación. El daño moral ocasionado por el hecho ilícito que produjera la muerte del pa¬dre del accionante podrá variar en intensidad según que el agra¬viado viviera y estuviera todavía bajo la influencia moral de su progenitor o que se hubiera independizado del mismo.

    La condición social de la víctima tiene gran influencia, de especial manera, "en los casos de seducción o delitos contra la ho¬nestidad y también en los casos de ataques al honor.

    2) La receptividad particular de la victima, cuando la misma puede ser acreditada de manera fehaciente, es también una de las circunstancias personales que deben ser consideradas para medir el agravio moral. Esta receptividad especial puede nacer de la particular constitución fisiológica o psíquica del damnificado, o bien, de circunstancias externas al mismo, que influyen de una manera preponderante sobre su personalidad, como ser, la pro¬fesión o tarea habitual a que se dedica. Un ejemplo del primer caso de receptividad particular lo constituye la depresión nerviosa y moral, ocasionada a un sujeto por el hecho de la muerte de un hijo a raíz de un accidente. Corresponde observar a este respecto que esta susceptibilidad especial de la víctima debe ser tenida en cuenta siempre que constituya una reacción orgánica o psíquica no demostrativa de un estado patológico anterior.

    Una demostración del segundo caso de receptividad especial de la víctima es, verbigracia, el supuesto de un magistrado o de un militar que sufre una ofensa en su honor o consideración, toda vez que estas personas deben, en razón del particular género de actividades que desempeñan, sentirse singularmente lesionadas por cualquier hecho que afecte su reputación, atributo éste sin el cual las mismas no podrían desempeñar decorosamente sus funcio¬nes.

  7. En tercer lugar: La gravedad de la falta cometida debe repercutir sobre el monto de la reparación únicamente en la medida en que la misma haya incidido sobre la gravedad y extensión del daño. Se¬gún ya se ha visto, son frecuente los casos en -que la gravedad de la falta determina al mismo tiempo la exacta dimensión o constituye la pauta para estimar el perjuicio causado.

  8. En cuarto lugar: La personalidad del autor del hecho ilícito ejerce todavía una influencia más indirecta y lejana sobre la indemnización. En determinadas situaciones, la personalidad del transgresor, sin em¬bargo, puede tener una repercusión efectiva sobre el monto de la reparación, en cuanto tal factor influye preponderantemente, a veces, sobre la gravedad de la falta cometida. La imputación ca¬lumniosa formulada por una persona que goza de gran prestigio y autoridad debe forzosamente ser calificada como más grave que la ofensa perpetrada por un sujeto a quien nadie da crédito.

    Considerado como han sido los aspectos antes señalados quien decide procede a determinar de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, si en el caso concreto corresponde tal indemnización por lo que se comienza señalando lo siguiente:

    Con Fundamento en los mencionados artículos, ha asentado nuestra jurisprudencia patria que en los casos de demanda por indemnización de daños morales, no se produce confesión ficta si el demandado nada opone a la pretensión y estimación del demandante, pues es en definitiva el Juez el que determina y señala el monto de la indemnización procedente, en este sentido, esta juzgadora pasa a tomar en cuenta ante de decidir lo siguiente: Ha sido criterio constante y pacifico de la doctrina y jurisprudencia nacional, que el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños materiales que si deben probarse, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral haciendo un respectivo examen de los hechos tal como lo exige nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002, emitida por la Sala de Casación Social procede a considerar los siguientes aspecto en el caso en concreto: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima (no apreciable por la presunción de la admisión de los hechos); d) grado de educación y cultural del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuante a favor del responsable (no apreciable por la presunción de la admisión de los hechos); h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, y último, i) referencias pecuniarias estimados por esta juzgado para tasar la consecuencia, tomándose en cuenta la posición social y económica del reclamante, TERCERO: Este Tribunal tomando en cuenta las operaciones matemáticas y los aspectos exigidos por la ley, después de un extenso análisis de las consideraciones necesarias que requiere el presente caso y lo delicado que es apreciar en esta decisión la lesión física, fundamentándose en lo establecido por nuestra legislación considera:

    Tomando en cuenta todo lo expuesto anteriormente quien decide pasa a tomar la siguiente:

    DECISION

    En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: CON LUGAR la acción que por cobro de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ocurrido al trabajador E.R.Z.R., representado por sus apoderados judiciales, M.J., M.S. Y L.F.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.306, 89.158 y 48970, contra la Empresa COMERCIALIZADORA EVERY C. A representadas por las abogadas L.R. Y Z.M.C., por lo que se condena a esta última a pagar los siguientes montos:

    • Que por cuanto se observa de autos que el actor por haber sufrido el accidente de trabajo, que lo incapacita para realizar labores de igual naturaleza a las que realizaba, u otras labores que hacia para el momento de ocurrir el accidente, sumado a su grado de instrucción, se determina que el mismo le genera un daño moral, en razón de que le será difícil obtener o ser objeto de reclutamiento en otras actividades productivas que le generen el sustento para sus necesidades básicas, en consecuencia este Juzgador considera prudente estimar el daño moral en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo). Y así se decide.-

    • De conformidad con lo solicitado en el artículo 33, Parágrafo segundo, literal tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se ordena a pagar la cantidad de tres (03) años contados por días continuos a razón de Bs. 4.000,00 diario lo que nos arroja la cantidad de Bs. 4.380.000.00. Y ASI SE DECIDE.-

    • Se condena en costa a la parte demandada por quedar plenamente Vencido.

    Los conceptos aquí establecidos se ordena realizar experticia complementaria del fallo tomando en cuanta el índice inflacionario promedio acaecido en el país dentro de tal lapso, a los fines de la determinación del total de los conceptos demandados que deberán ser calculados de conformidad con la sistemática jurisprudencia de nuestro m.T., se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, y el monto correspondiente al daño moral desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Los cuales deberá ser calculado por el experto contable designado en su debida oportunidad, con exclusión de los días no laborables de este Tribunal y del suprimido y por inactividad procesal imputable a las partes.

    Si hay condenatoria en costas por haber resultado la parte perdidosa totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    C.S.

    JUEZ

    Y.B. SECRETARIA

    En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las ______________ de la mañana.

    Y.B.

    SECRETARIA

    Expediente: 13781

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