Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 13 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002934

ASUNTO: RP11-P-2013-002934

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 30 de julio de 2013, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia F.H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. C.R.M., y el alguacil de sala; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra de: EUFRAN J.R.V. Y J.I.A.L.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: EL Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, los imputados de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia. Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: coloco a su disposición en este acto a los fines de ser individualizados al ciudadano EUFRAN J.R.V. identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CON ESPIGAMIENTO previsto y sancionado el artículo 454 del Código Penal; en perjuicio de E.D.C.C.A. y al ciudadano J.I.A.L., por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de E.D.C.C.A.. En virtud de los hechos ocurridos el día 29 de julio de 2013, cuando a eso de las 8:00 horas de la mañana, el señor F.G., fue a casa de la sra estilita a decirle que en mi hacienda se encontraban los ciudadanos F.R. Y L.C., con latas y sacos tumbando el cacao como si estuvieran en su hacienda muy tranquilos, luego llame al sr. Que trabaja en la hacienda y me dijo que no los había encontrado en ese momento pero que había prueba porque de que si habían estado ahí porque encontró tres montones de concha de cacao recién sacadas, posteriormente me dirigí al comando a formular la denuncia, … En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete a la imputada de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar autor responsable de los delitos antes precalificados. Por último solicito que se decrete la Aprehensión Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.I.A.L., venezolano, natural de Yaguaraparo, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, de estado civil soltero, V- 19.707.776, de oficio comerciante, y residenciado en cuwai cheorchoro casa sin numero al lado de la licorería de chanel yaguaraparo municipio cajigal, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: EUFRAN J.R.V. venezolano natural de Yaguaraparo, de 36 años de edad, nacido en fecha 01/12/1976, de estado civil soltero, V- 16.626.486, de oficio agricultor, y residenciado en chorochoro calle las flores casa numero 33 yaguaraparo Municipio Cajigal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.-

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, solicito libertad sin restricciones para los ciudadanos EUFRAN J.R.V. Y J.I.A.L. de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República; por cuanto no existen sufrientes elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en el hecho punible imputado por la representación fiscal, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, la declaración de los imputados, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible de los delitos precalificado como HURTO CON ESPIGAMIENTO previsto y sancionado el artículo 454 del Código Penal; en perjuicio de E.D.C.C.A. y al ciudadano J.I.A.L., por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de E.D.C.C.A.. que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal y no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29-07-2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; Acta De Policial, de fecha 29-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Denuncia Común, de fecha 29-07-2013, realizada por la ciudadana E.D.C.C.A., quien expone: el día 29 de julio de 2013, cuando a eso de las 8:00 horas de la mañana, el señor F.G., fue a casa de la sra estilita a decirle que en mi hacienda se encontraban los ciudadanos F.R. Y L.C., con latas y sacos tumbando0 el cacao como si estuvieran en su hacienda muy tranquilos, luego llame al sr. Que trabaja en la hacienda y me dijo que no los había encontrado en ese momento pero que había prueba porque de que si habían estado ahí porque encontró tres montones de concha de cacao recién sacadas, posteriormente me dirigí al comando a formular la denuncia. Acta de entrevista a testigo, de fecha 29-07-2013, rendida por el ciudadano F.A.G.A., ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. RESEÑA FOTOFRAFICA, del saco de cacao, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29-072013, mediante la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-07-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos EUFRAN J.R.V. Y J.I.A.L.. Memorando Nº 9700-184-385, de fecha 30-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos EUFRAN J.R.V. Y al ciudadano J.I.A.L., no presenta registros policiales. Expertita de reconocimiento Legal Nª 157, de fecha 30-07-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito precalificados HURTO CON ESPIGAMIENTO previsto y sancionado el artículo 454 del Código Penal; en perjuicio de E.D.C.C.A. y al ciudadano J.I.A.L., por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de E.D.C.C.A., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados EUFRAN J.R.V. Y J.I.A.L., consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y y se continué el proceso por Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados: J.I.A.L., venezolano, natural de Yaguaraparo, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/12/1982, de estado civil soltero, V- 19.707.776, de oficio comerciante, y residenciado en cuwai cheorchoro casa sin numero al lado de la licorería de chanel yaguaraparo municipio cajigal, Estado Sucre, y EUFRAN J.R.V. venezolano natural de Yaguaraparo, de 36 años de edad, nacido en fecha 01/12/1976, de estado civil soltero, V- 16.626.486, de oficio agricultor, y residenciado en chorochoro calle las flores casa numero 33 yaguaraparo Municipio Cajigal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de HURTO CON ESPIGAMIENTO previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana: E.D.C.C.A., de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre, informando el régimen de presentación impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. N.E.

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