Decisión nº 024-2009 de Juzgado del Municipio Cajigal de Sucre, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Cajigal
PonenteCarmen Montaño Lopez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, recibida en fecha 12 de Agosto de 2.009, presentada conjuntamente por los ciudadanos, E.D. y N.C.Q.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, entre si, titulares de la cedula de identidad números V- 5.186.783 y V- 4.038.143, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.Q.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.608.

Alegan los solicitantes en su escrito lo siguiente:

En fecha 26 de Julio de 1.978, contrajimos Matrimonio Civil, ante la Prefectura del Distrito Cajigal del Estado Sucre, tal como consta en el acta certificada de matrimonio que se anexa marcada “A”.

Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle las Delicias de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombre, Eufran Alberto y J.A.D.Q., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.347.422 y V-13.923.542 respectivamente.

No obtuvimos bienes patrimoniales.

Que en el año Mil novecientos noventa (1.990) de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, y desde entonces no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, situación esta, que se ha mantenido hasta la presente fecha. Que nuestra unión matrimonial tiene una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.

Que por todas esas razones y con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que acudimos por ante esta autoridad para solicitar declare el divorcio, y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que nos une.

En fecha 12 de Agosto de 2.009, EL Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido articulo, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia.

En fecha 21 de Octubre de 2.009, quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta tanto en la boleta debidamente firmada enviada a través de fax y que corre inserta en el folio 14.

Durante el lapso que indica el articulo 185-A del Código Civil, el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, observo que están llenos los extremos exigidos en la precitada norma y en consecuencia emite opinión Favorable a la procedencia de dicha solicitud.

Siendo la oportunidad Legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previamente a las observaciones siguientes:

Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos, E.D. y N.C.Q.F., tal como se evidencia del acta de matrimonio expedida por ante la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre; cuya copia certificada corre inserta al folio Cuatro (04) del presente expediente.

Que en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre Eufran Alberto y J.A.D.Q., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.347.422 y V-13.923.542 respectivamente.

Que no obtuvieron bienes Patrimoniales durante su unión matrimonial.

Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud , que fue en el año Mil Novecientos Noventa (1.990); han transcurrido mas de cinco (05) años , tiempo superior al establecido en el 185-A como supuesto de procedencia de la solitud de divorcio .

Que citada le representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.

Ahora bien, como se desprende de autos los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Publico, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos E.D. y N.C.Q.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 5.186.783 y V- 4.038.143, respectivamente, domiciliado el primero en la Comunidad de Chorochoro, parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y la segunda en la calle Urdaneta, Sector Guanaco de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por ante la prefectura del Distrito Cajigal del Estado Sucre, en fecha 26 de Julio de 1978, según acta Nro 44, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al jefe de Instituto de Codificación y Jurisprudencias del Ministerio del Interior y Justicia en la Ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

La Jueza Provisoria,

_________________________

Abg. C.M.L..-

La Secretaria,

________________________

Coromoto Gamboa Zorrilla.-

Nota: La anterior Sentencia se Publicó y Registro en su fecha, siendo las 10:45 de la Mañana, previo el cumplimiento de la formalidades de Ley.-

La Secretaria,

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Coromoto Gamboa Zorrilla.-

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil Familia.

Exp: 354-2.009

CML/Cgz/abl.-

Sentencia: Nro. 024-2.009

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