Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000649

DEMANDANTE: INVERSIONES EUFRATES, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/08/93, bajo el Nº 29, Tomo 80-A-Sgdo.

DEMANDADOS: EDIMIGTH DE LOS Á.S. y Á.R.Q.H., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio en fecha 23 de marzo de 1916, bajo el Nº 296.

APODERADOS DEMANDANTE: M.N.B., J.H.D. e I.B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.341, 75.194 y 55.638, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM: M.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2.008, posteriormente reformado en fecha 07 de mayo de 2.009, por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EUFRATES, C.A., en contra de los ciudadanos EDIMIGTH DE LOS Á.S. y Á.R.Q.H., por acción de Nulidad de Asamblea, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Manifestó la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda y reforma, lo siguiente:

o Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Nº 9-C, ubicado en la Planta Pent-House, del Edificio Residencias 19, ubicado entre las calles B y H, de la Urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta, del Estado Miranda.

o Que es el caso que el mencionado bien inmueble fue objeto de una operación fraudulenta perpetrada por los ciudadanos EDIMIGTH DE LOS Á.S. y Á.R.Q.H., quienes se valieron de una falsa asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EUFRATES, celebrada supuestamente en fecha 15 de enero de 2.004, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el Nº 27-Tomo 7 A Sgdo., asamblea esta que nunca se llevó a cabo, y donde no se le otorgó la cualidad para actuar como Presidente de la mencionada empresa, al ciudadano Á.R.Q.H. quien con tal carácter procedió a venderle a la ciudadana EDIMIGTH DE LOS Á.S. el inmueble de autos por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00) - Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00), quedando registrada la referida negociación por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2.004, bajo el Nº 41, Tomo 11, Protocolo Primero.

o Que posteriormente, la ciudadana EDIMIGTH DE LOS Á.S., intentó vender nuevamente el inmueble en fecha 27 de julio de 2.004, lo cual no se materializó en razón de que dicha ciudadana había sido denunciada junto con el ciudadano Á.R.Q.H., por ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (CICPC), en fecha 23 de julio de 2.004, según expediente signado bajo el Nº G-649.430, por el presidente de la empresa INVERSIONES EUFRATES, C.A., ciudadano I.S.Q.G., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.524.272.

o Que la ciudadana EDIMIGTH DE LOS Á.S., fue aprehendida en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de de Baruta, quienes acudieron al llamado de los funcionarios de la Oficina de Registro Subalterno, cuando se iba a celebrar otra venta sobre el inmueble de autos.

o Que con ocasión estos hechos, los mencionados ciudadanos fueron enjuiciados y condenados por el Tribunal Décimo de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de estafa agravada, en el caso del ciudadano Á.R.Q.H., y por el delito de estafa simple frustrada, en lo que respecta a la ciudadana EDIMIGTH DE LOS Á.S., todo lo cual consta en sentencia de fecha 27 de julio de 2.007, emanada del mencionado Juzgado; y confirmada mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Penal en fecha 23 de mayo de 2.008, signada bajo el Nº 284.

o Fundamentaron la demanda en los artículos 1.141 del Código Civil, y el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado.

o Que por todo lo antes expuesto, procedieron a demandar a los ciudadanos Á.R.Q.H. y EDIMIGTH DE LOS Á.S. para que convengan o en su defecto, sean condenados por este Tribunal sobre lo siguiente:

1) En la nulidad del asiento registral del Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 15 de enero de 2.004, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el Nº 27-Tomo 7-A-Sgdo.

2) En la nulidad absoluta del contrato y la nulidad del asiento de registro de la compra-venta del inmueble de autos, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 20 de febrero de 2.004.

3) En pagar las costas y costos del juicio.

En fecha 18 de mayo de 2.009 el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la norma adjetiva.

Por auto dictado en fecha 01 de julio de 2.009, este Tribunal admitió la reforma libelar ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

La parte actora peticionó la revocatoria del auto de admisión de la reforma libelar, que ordenó la citación de la parte demandada, por cuanto el defensor judicial designado se encontraba a derecho. Dicho pedimento fue proveído por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2.009, corrigiéndose el error cometido en el referido auto.

En fecha 12 de abril de 2.010, compareció el abogado M.C.P., en su carácter de defensor judicial designado y consignó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

o Que realizó las gestiones pertinentes a los efectos de localizar a sus defendidos, lo cual resultó imposible. Consignó el ejemplar del telegrama enviado a los demandados.

o Luego de realizar una breve reseña de los alegatos expuestos por la parte actora, rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora consignó escrito de promoción en fecha 05 de mayo de 2.010.

La parte actora consignó sus informes escritos en fecha 27 de julio de 2.010.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la acción por nulidad de asamblea de contrato resulta procedente en el presente caso, o bien la reconvención propuesta por la parte demandada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la nulidad de una asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EUFRATES, C.A., de fecha 15 de enero de 2.004, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el Nº 27-Tomo 7 A Sgdo., alegando que la referida asamblea no se celebró, ni en ella se le otorgó la cualidad para actuar como Presidente de la mencionada empresa, al ciudadano Á.R.Q.H. quien con tal carácter procedió a venderle a la ciudadana EDIMIGTH DE LOS Á.S. el inmueble de autos por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00) - Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00), quedando registrada la referida negociación por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2.004, bajo el Nº 41, Tomo 11, Protocolo Primero. Frente a ello, se excepcionó el defensor ad-litem de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en el derecho alegado como en los hechos señalados.

- Del Mérito de la Controversia -

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a a.l.p.q. han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora:

 Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de INVERSIONES EUFRATES, C.A., y sus posteriores modificaciones, registradas por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1.993, bajo el Nº 29 Tomo 80-A-Sdo.

 Copia certificada de documento de compraventa del inmueble de autos, suscrito por la representación de la sociedad mercantil Desarrollos Parisiense, C.A., en su carácter de vendedora, y la sociedad mercantil INVERSIONES EUFRATES, C.A., en su carácter de compradora, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1.994, bajo el Nº 10, Tomo 41, Protocolo Primero.

 Copia certificada de documento de compraventa del inmueble de autos, suscrito por el ciudadano Á.R.Q.H., actuado en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EUFRATES, C.A., y la ciudadana EDIMIGTH DE LOS Á.S., en su carácter de compradora; protocolizado ante la EDIMIGTH DE LOS Á.S..

 Actuaciones judiciales correspondientes a la causa Nº J-U-376-06, contentivas de la sentencia proferida en fecha 27 de julio de 2.007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró culpable a la ciudadana EDIMIGTH DE LOS Á.S., del delito de estafa simple frustrada previsto en el artículo 464 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión. Asimismo, declaró culpable al ciudadano Á.R.Q.H., del delito de estafa agravada, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 465, numeral 1º, le corresponde la pena del delito tipificado en el artículo 464 del Código Penal, a cumplir la pena de un (01) año de prisión.

 Copia certificada de la sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2.008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos EDIMIGTH DE LOS Á.S. y Á.R.Q.H., en contra del fallo emitido en fecha 09 de noviembre de 2.007, por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Juzgado de la causa.

Con relación a las cinco (05) documentales anteriormente indicadas -ratificadas por la demandante en la etapa probatoria del juicio- se observa que no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador las aprecia y valora a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

 En la oportunidad de la contestación, el defensor judicial consignó el ejemplar del telegrama, presentado para su envío en fecha 07 de abril de 2.010, por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido a los ciudadanos EDIMIGTH DE LOS Á.S. y Á.R.Q.H., a los fines de demostrar la comunicación enviada a objeto de contactarlos; por lo que este Sentenciador le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las promovió y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el Juez valorarlas aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener la nulidad de una asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EUFRATES, C.A., de fecha 15 de enero de 2.004, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el Nº 27-Tomo 7-A-Sgdo., y la subsiguiente nulidad de la compraventa del inmueble de autos, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2.004, bajo el Nº 41, Tomo 11, Protocolo Primero, alegando que la referida asamblea no se celebró, ni en ella se le otorgó la cualidad para actuar como Presidente de la mencionada empresa, al ciudadano Á.R.Q.H. quien con tal carácter procedió a venderle a la ciudadana EDIMIGTH DE LOS Á.S. el inmueble propiedad de la empresa por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000.000,00) - Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00); todo lo cual fue negado y rechazado por el defensor ad-litem de la parte accionada.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 27 de julio de 2.007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió a la causa seguida en contra de los acusados Á.R.Q.H. y EDIMIGTH DE LOS Á.S., por la comisión del delito de estafa simple frustrada por los hechos ocurridos con relación a la negociación de compraventa del inmueble de autos, se observa que a través de dicho fallo judicial, quedaron demostrados los siguientes hechos que resultan relevantes para el asunto que hoy nos ocupa:

…en el presente caso quedó demostrado la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el primer delito cuando el ciudadano Á.R.Q., procede a solicitar el registro del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de enero de 2.004 y posterior a ello, procede a vender el inmueble a EDIMIGTH DE LOS Á.N., por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000000,00), totalmente demostrado este hecho con las pruebas antes citadas y analizadas.

(…omissis…)

Así los hechos, podemos entrar a a.l.m. producidas por los aquí acusados, en efecto, surge que si bien el acusado Á.R.Q.H., tal como lo dijo en su declaración que vendió el Inmueble porque él era el Presidente de la empresa y así los dicen los Estatutos de la misma, no es menos cierto, que tal condición decayó con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27-11-2011, cuando se decide nombrar como Presidente a I.S.Q.G., acta de la cual destaca este Tribunal tenía conocimiento pleno la ciudadana EDIMIGTH DE LOS Á.S.N., pues tal como consta en dicho documento aparece visado por la misma acusada como abogado bajo el número de Inpreabogado 69.916, desvirtuándose así el dicho de la propia acusada cuando negó haber firmado documentos a I.Q., se observa asimismo que de ninguna parte de este debate se haya impugnado la existencia de tal asamblea apareciendo por el contrario la declaración de los otros accionistas de la empresa, contestes en afirmar que la compañía es propiedad de I.Q., pero aún más considera este Tribunal, carente de toda lógica el hecho alegado por el propio acusado de que él vendió porque era el Presidente de la compañía y estaba facultado para ello, cuando ha sido probado que a quien vende (la acusada) es la que redactó el documento en donde se nombra Presidente a I.Q. y también redacta el documento a posteriori, en semejantes términos a la primera acta del 27-11-01, para nombrar presidente a Á.R.Q. en fecha 22-01-04 y para que finalmente procediera éste a venderle el inmueble propiedad de la compañía, por un precio irrisorio de Bs. 5.000.000,00, monto que por demás no aparece abonado a la cuenta de alguna empresa ni en las cuentas en donde las entidades bancarias respondieron que tenían cuenta ambos acusados, demostrándose así que ambos tenían conocimiento de quien era el Presidente de la empresa, que no era otro que I.Q., no obstante ante su intención de obtener un provecho en perjuicio de la empresa INVERSIONES EUFRATES, C.A., representada por I.Q., y ante el conocimiento que tenían los acusados de que nunca habían solicitado ni registrado los libros de la empresa y en conocimiento de la práctica mercantil como se observó a lo largo de sus declaraciones , procedieron a levantar y registrar acta de asamblea nombrando a A.R.Q. presidente, bajo fe de que existen los libros, lo cual hicieron en semejantes términos al acta en la cual se nombra presidente I.Q., lo cual lógicamente requerían para poder vender el inmueble propiedad de la compañía INVERSIONES EUFRATES, y era de su conocimiento que no podían vender con la simple acta constitutiva de la empresa, sino con el registro actualizado de la misma, toda vez que había vencido el período de Á.R. como presidente, y esto se corrobora con la declaración de la funcionaria del Registro Subalterno (…).

Quedó igualmente demostrado que estos ciudadanos se conocían con anterioridad a la venta del inmueble, y que incluso tal como señalaron los testigos mantenían relación amorosa (…).

Sic (lo destacado es del texto)

Con vista al extracto de la sentencia penal anteriormente citada, puede inferirse con claridad que el ciudadano Á.R.Q.H. actuó con conocimiento, engaño y sorprendiendo la buena fe del ciudadano I.Q.G., como Presidente de la empresa INVERSIONES EUFRATES, C.A., asumiendo una cualidad que no le correspondía, en razón de lo cual el Juzgador penal le atribuyó la autoría del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES EUFRATES, C.A. De igual manera, determinó que la ciudadana EDIMIGTH DE LOS Á.S., era responsable del delito de estafa en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en relación a la pretendida venta con una tercera persona, criterio que acoge plenamente este Tribunal a los fines de declarar con lugar la pretensión manifestada en el libelo de demanda, resultando inoficioso analizar cualquier otro argumento opuesto o no por las partes.

- II -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de nulidad de asamblea, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES EUFRATES, C.A., en contra de los ciudadanos EDIMIGTH DE LOS Á.S. y Á.R.Q.H., todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de nulidad de asamblea intentara la sociedad mercantil INVERSIONES EUFRATES, C.A., en contra de los ciudadanos EDIMIGTH DE LOS Á.S. y Á.R.Q.H..

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES EUFRATES, C.A., de fecha 15 de enero de 2.004, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2.004, anotada bajo el Nº 27-Tomo 7-A-Sgdo.

TERCERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del asiento de registro del contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos EDIMIGTH DE LOS Á.S. y Á.R.Q.H., sobre el inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el número y letra Nº 9-C, ubicado en la Planta Pent-House, del Edificio Residencias 19, ubicado entre las calles B y H, de la Urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta, del Estado Miranda”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 20 de febrero de 2.004.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Mayo de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2009-000649

CAM/IEB/Lisbeth

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