Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoAutorizacion Para Separarse Del Hogar

ASUNTO: AP31-S-2013-011482

Visto el escrito que antecede y sus recaudos anexos, presentados por la abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.777, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUFREDO E.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.190.495, mediante el cual solicitó autorización para separarse del hogar mantenido con su cónyuge, ciudadana FRACNELIS DEL C.M.P., désele entrada y anótese en los libros respectivos. En este sentido, vista que la pretensión no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite.

El solicitante manifestó que es cónyuge de la ciudadana Fracnelis del C.M.P., alegando que últimamente han surgido una serie de desavenencias y problemas que le hacen imposible la vida en común al lado de su esposa, pues sin razón alguna, durante los últimos días se ha desarrollado continuas peleas, reclamos frente a terceras personas, habiéndose perdido de esta manera el calor y la privacidad del hogar, por lo que solicitó se le autorice para separarse del hogar.

El artículo 138 del Código Civil, prevé la posibilidad que se le autorice a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común, cuando alguna causa así lo justifique. Aunque esta norma es preconstitucional, desarrolla los derechos contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho que tiene toda persona al libre tránsito y desenvolvimiento de su personalidad. (Sentencia del 23 julio de 2009 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente Nº 09-0124).

En dicha sentencia se indicó que la procedencia de esta autorización no puede estar condicionada a la valoración subjetiva que haga el juez de las razones esgrimidas por el solicitante ni a la prueba de la entidad de dichas razones, sino que va a depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común en el libre desarrollo de los derechos constitucionales antes señalados.

En la citada sentencia se, indicó:

El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.

En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.

De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.

En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.

No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.

En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante

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DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley AUTORIZA al ciudadano EUFREDO E.A.G., titular de la cédula de identidad número 18.190.495, a separarse por el lapso de un (1) año de su residencia común y establecer temporalmente su residencia en otro lugar.

Publíquese y regístrese.

Asimismo se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana FRACNELIS DEL C.M.P., a fin de hacer de su conocimiento esta decisión, haciendo expresa mención que no se trata de un abandono voluntario de la residencia común por parte del solicitante, ni la ruptura prolongada de la vida en común. Líbrese boleta. Cúmplase.

En la Sala de Despacho de este Juzgado, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETA ACCIDENTAL,

J.U.

En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se publicó el fallo.

LA SECRETA ACCIDENTAL,

J.U.

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