Decisión nº PJ008201300034 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoInterdicción (Inhibición)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, trece de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000646

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

COMPETENCIA: CIVIL (Familia).

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano EDUARDO JOSE CAMPOS MERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.969.320 y de este domicilio.-

SOLICITANTE: EUGELIO RAFAEL CAMPOS MERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.505.006, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: J.H.G.R., V.L.A.R.,, A.S.M.P. y MARLIN MATA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 18.597, 19.474, 66.932 y 120.464 respectivamente y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Sexta Calle norte, Edificio Mirandina, primer Piso, al lado de la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.

Se inició la presente causa por solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por el Ciudadano EUGELIO RAFAEL CAMPOS MERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.731.153, domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado J.H.G.R. abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 18.597 y de este domicilio, manifestando que su hermano E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.969.320 y de este mismo domicilio, desde hace mucho tiempo se encuentra es estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, su estado mental es tal que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace algún tiempo no le hace ni le ha producido mejora alguna, siendo permanentemente incapaz para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren su participación y por todo lo expuesto es que solicita a este Tribunal se someta a su hermano a Interdicción y se le nombre un tutor interino; acompaña a la presente solicitud marcada “A” copia certificada de la partida de nacimiento de su hermano donde se evidencia el vínculo de parentesco existente entre ellos, de igual manera solicita sean oídos los ciudadanos ENRIQUE DEL VALLE CAMPOS MERIDA, V.D.J.C.D.G. y C.S.C.M., todos parientes del presunto incapaz.

Fundamenta la solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente.-

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2011 este Tribunal insta al solicitante a consignar informes médicos que demuestren la condición intelectual del ciudadano E.J.C.M..-

En fecha 17 de Febrero de 2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se acuerda notificar a la parte actora en el domicilio constituido para que informe en un plazo de treinta días continuos si conserva el interés para la continuación del presente procedimiento.-

En fecha 12 de Marzo de 2012 diligenció el ciudadano EUGELIO RAFAEL CAMPOS MERIDA, asistido por el abogado J.H.G.R., Inpreabogado No. 18.597, se dio por notificado y consigna nueva solicitud e informe médico a los fines de que sea admitida la solicitud.-

Admitida la solicitud, por auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce, se acordar tramitar el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad para la designación de los expertos que habrían de examinar al presunto interdictado ciudadano EDUARDO JOSE CAMPOS MERIDA; asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se fijó oportunidad para su interrogatorio y para oír a cuatro de sus parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia, así como también y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se acordó notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, librando la respectiva boleta de notificación.-

En fecha siete (07) de Agosto de dos mil doce diligenció la parte actora, otorgando poder apud-acta a los abogados en ejercicio J.H.G.R., V.L.M.R., y A.S.M.P., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 18.597, 19.474 y 66.932 respectivamente.-

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012 diligenció el ciudadano EUGELIO RAFAEL CAMPOS MERIDA, asistido de abogado y otorga Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARLIN AMTA, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 120.464.-

En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce, la apoderada actora presentó escrito mediante el cual solicita se de cumplimiento al auto de fecha 14 de Marzo de 2012 y se notifique a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción judicial.-

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar copia de la solicitud a los fines de notificar al Ministerio Público.-

En fecha 29 de Noviembre de 2012 diligenció la secretaria titular de este Despacho informando que en la misma fecha el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, oportunidad fijada para oír a cuatro de los parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia del ciudadano EDUARDO JOSE CAMPOS MERIDA, comparecieron los ciudadanos ENRIQUE DEL VALLE CAMPOS MERIDA, V.D.J. CAMPOS DE GARBAN, y C.S.C.M., hermanos del presunto interdictado, quienes al ser interrogados manifestaron: Que su hermano tiene cincuenta y dos años y presenta retardos mentales desde su nacimiento, que en cierta manera cumple con las cuestiones básicas respecto a su alimentación y su aseo de ropa lo hace el mismo, que vive al lado de su hermana aquí en El Tigre, que hace muchos años tuvo una conducta un poco agresiva y no se le podía hablar, pero a medida que ha pasado el tiempo ha mejorado bastante, que el ha sido sometido a tratamiento desde que nació y ya de adulto no recibe tratamiento porque el a veces toma un poco y ese tratamiento no lo puede recibir, que cuando se enferma recibe tratamiento por cualquier malestar o enfermedad, que el consume un poco de alcohol y su comportamiento sin tratamiento es tranquilo, que a veces se pone bravo de golpe y no se le puede hablar y a veces está tranquilo y es comunicativo, que siempre ha dependido de su familia, y ahorita por su cuenta hace trabajitos fáciles, que nunca estudió porque presentaba deficiencias, que cuando estaba en el psiquiátrico los primeros años de su vida aprendió un oficio que le enseñaron de hacer carteras, que al hablar con el hay cosas de las que no se da cuenta, que hay comportamientos en la casa que no es normal; que si ha sido sometido a tratamiento psiquiátrico, pero que el medicamento no lo está tomando porque consume licor y es contraproducente, que a veces tiene un comportamiento un poco agresivo y después vuelve a la normalidad, que en la parte económica siempre ha estado apoyado por la familia, que estuvo en un psiquiátrico en valencia dos años y luego estuvo en el taller de educación laboral donde aprendió a hacer carteritas y con eso se mantenía y el apoyo familiar, y esas cosas las hace para mantenerse ocupado y distracción de el mismo.-

En la misma fecha tres (03) de Diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de designación de expertos recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos, especialistas en psiquiatría, D.D.F. y Dra. M.G. acordándose su notificación y se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, comparecen personalmente por ante este Juzgado, el solicitante EUGELIO RAFAEL CAMPOS MERIDA y el presunto Interdictado ciudadano EDUARDO JOSE CAMPOS MERIDA, siendo interrogado por la Jueza de este Tribunal, y del interrogatorio formulado se desprende que sabe su nombre, su edad, sabe la dirección donde vive, que es soltero, que trabaja vendiendo bolsas en el supermercado de campo oficina y tiene seis años en ello, dice no tener hijos, dice que son seis hermanos y ellos se llaman: EDUVIGES, L., CLARA, V., ENRIQUE y E.C., que sus padres fallecieron y su mamá se llamaba S. y su papá E.C., que tiene unos tíos que están vivos y uno se llama S.C. y J.C., que el mismo cocina, lava, plancha y hace todas las labores de su casa, que vive solo, que el puede valerse por si mismo, que viviendo solo se siente bien relajado, tranquilo y que sabe firmar.-

En fecha diez de diciembre de dos mil doce, diligenció la secretaria de este Tribunal informando de la consignación hecha por el alguacil de este Tribunal de boleta de notificación firmada por el Dr. D.F., Médico psiquíatra designado como experto, quién en la misma fecha acepta el cargo que le ha sido encomendado y consigna informe psiquiátrico practicado al presunto interdictado ciudadano EDUARDO JOSE CAMPOS MERIDA.-

En fecha doce (12) de diciembre de 2012 diligenció la secretaria titular de este Despacho informando que en la misma fecha el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación librada a la Dra. M.G., quien en la misma fecha comparece y consigna informe médico psiquiátrico practicado al ciudadano EDUARDO JOSE CAMPOS MERIDA, dichos informes se agregaron a los autos y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal para decidir observa:

I

Ahora bien de los Informes médicos-psiquiátricos realizados al ciudadano EDUARDO JOSE CAMPOS MERIDA; el primero por el Dr. D.F., que expone que, con respecto a la enfermedad actual: Se trata de un paciente masculino de 51 años de edad, quien desde su nacimiento presenta dificultades del lenguaje, no pudo estudiar, poca comprensión de órdenes, escasa atención y concentración, por momentos irritable, ha realizado actividades sencillas que ameritan supervisión; en lo que respecta al examen mental actual: Adecuadamente vestido, atención y concentración frágil, orientado en persona, pensamiento de curso lento, concreto, escasa capacidad de abstracción, no evidenció ideación delirante, dificultades en el lenguaje, memoria alterada, inteligencia nivel bajo, juicio de realidad parcialmente conservado, con la siguiente CONCLUSION: ES UN PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE RETARDO MENTAL MODERADO, ESTA ES UNA DISCAPACIDAD PERMANENTE E IRREVERSIBLE, AMERITA SUPERVISION; así como el segundo Informe Médico Psiquiátrico practicado por la Dra. M.G., se evidencia que cursa un retardo mental moderado, fue llevado a consulta por primera vez por su hermano en fecha 17-07-2009, quien al momento de su evaluación vestía adecuadamente, conductualmente tranquilo, abordable, lenguaje coherente, concreto y pobre. Sin evidencia en esos momentos de alteraciones del contenido del pensamiento ni alteraciones de la sensopercepción. Orientado en persona, parcialmente orientado en el tiempo y en el espacio, juicio crítico, insuficiente. Lucía ligeramente ansioso.

Que a la entrevista efectuada en la consulta de la médico psiquiatra Dra. M.A.G.A., su hermano (el solicitante) refiere que el paciente está trabajando en tareas sencillas bajo la supervisión de adultos capaces, cumple con su auto cuidado (aún cuando tiene que estarlo reforzarlo para la ejecución de este), más se ha negado a cumplir el tratamiento indicado, eventualmente se irrita sobre todo cuando le indican cumplir alguna tarea en la casa y cuando le llaman la atención por consumir alcohol. El paciente se niega a hablar de ese tema, se torna ansioso e irritable. Cuando le presionan para realizar alguna actividad en el ámbito del hogar tiene tendencia a la irritabilidad, no llegando a la agresividad ni a la violencia, no quiere cumplir ni acatar sugerencias.

Del informe en cuestión se refiere que es un paciente que no ha contado con el apoyo ni la contención familiar adecuada para la condición mental que presenta dado por un núcleo familiar disfuncional, actualmente esta presentando deterioro cognitivo lo que le limita un desempeño adecuado a nivel personal, social, familiar y laboral (como las tareas sencillas que venía realizando) aunado al incumplimiento del tratamiento. IDX: Retardo mental moderado. Disfunción familiar severa. Problemas con el núcleo primario de apoyo. Problemas con el área laboral y educativo.- Con las sugerencias siguientes: 1º. Mantener control médico psiquiátrico por lo menos 2 veces al año. 2º. Tegretol (carbamazepina) 200 mgs v. o BID.-

Nuestro ordenamiento jurídico prevé la inhabilitación y la interdicción (según sea el caso) como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo una situación de incapacidad; incapacidad esta que puede ser leve o mas aguda - y en este sentido-, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas mas adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de éstos incapacitados, determinándose estas diligencias a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros estos que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.

Ahora bien, ya habiendo definido lo que es la interdicción, como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y habiendo establecido los parámetros bajo los cuales este Juzgado dicta su decisión, considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción, y en este sentido tenemos que estas son:

  1. - La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.

  2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses. (Subrayado del Tribunal).-

  3. - Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.

Ahora bien, el presente caso trata sobre la interdicción civil del ciudadano E.J.C.M., que solicitó el ciudadano E.R.C.M., observando esta juzgadora que estudiado como ha sido el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, en razón de haberse determinado mediante los informes médicos que el mencionado ciudadano sufren de un retardo mental moderado, con sugerencias de mantener control médico psiquiátrico por lo menos dos veces al año; asimismo el presunto interdictado EDUARDO JOSE CAMPOS MERIDA al ser interrogado por la ciudadana Jueza de este Despacho respondió de manera coherente todas las preguntas que le fueron formuladas, aunado a los informes médico psiquiátricos cursantes en autos y de las testimoniales rendidas por sus hermanos ENRIQUE DEL VALLE, VILAMA DE J. y C.S.C.M., es por lo que declara SIN LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano EDUARDO JOSE CAMPOS MERIDA que solicitara el ciudadano E.R.C.M., y así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de INTERDICCION del ciudadano EDUARDO JOSE CAMPOS MERIDA venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro.8.969.320 y domiciliado en la en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de el Tigre, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece.- . Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. LUZ Z.A.

LA SECRETARIA,

A.. M.Q. ESTABA.

En la misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 am.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2011-000646.- Conste.

LA SECRETARIA,

A.. M.Q. ESTABA.

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