Decisión nº PJ0082015000060 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, catorce de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000528

ASUNTO: BP12-V-2014-000528

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SE DECLARA INHABILITACION PROVISIONAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHABILITACIÒN

INTERVINIENTES: E.R.C.M., V.D.J.C.M., S.C.M., E.D.V.C.M. y L.D.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.003.446, V-4.911.970, V-4.505.049, V-4.505.006 y V-2.748.405, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, San Juan de los Morros, Estado Guárico y en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: T.D.V.G.R., con inpreabogado Nro. 15.993, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.006.523.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M., Nro. 187, Edificio Dacosta, Piso 02, Oficina 07, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

Se inició la presente causa por INHABILITACIÒN, solicitud presentada por los ciudadanos E.R.C.M., V.D.J.C.M., S.C.M., E.D.V.C.M. y L.D.J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.003.446, V-4.911.970, V-4.505.049, V-4.505.006 y V-2.748.405, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado T.D.V.G.R., con Inpreabogado Nro. 15.993, para realizar todas las diligencias judiciales que sean necesarias en favor del ciudadano, E.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.969.320, de este domicilio, quien es hijo de los extintos padres de mis mandantes, quienes en vida se llamaran: S.M.D.C. y E.C., el expresado hermano de mis mandantes nació con un retardo mental moderado, el cual se le fue tratando desde su infancia, hasta la presente fecha, específicamente en el Hospital Industrial de San Tomé, adscrito a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., referente a la relación que existía, entre el progenitor E.C. y la referida empresa.

En fecha cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal dispone darle Entrada al presente asunto por motivo de INHABILITACIÒN.-

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal ADMITE la solicitud de INHABILITACIÒN, presentada por el ciudadano T.D.V.G.R..

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), se acuerda expedir por secretaria copia certificada del escrito de la demanda.-

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), se hace saber mediante Boleta de Notificación a la FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial,

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio T.D.V.G.R., señala amigos de la familia CAMPOS MERIDA, a los fines de que se les tome la declaración correspondiente.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado T.D.V.G.R., presenta solicitud de citación de los cuatro (04) amigos de la familia Campos Mérida.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal designa como expertos facultativos a los ciudadanos Médicos Psiquiatras BARBYBELL SIFONTES LEON y D.F., a fines de que examinen al presunto interdicto ciudadano E.J.C.M..

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), tuvo lugar el acto de interrogatorio del presunto incapaz E.J.C.M., presentado por el abogado en ejercicio T.D.V.G.R..

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), se ordena notificar a los amigos de la familia Campos Mérida, a los fines de que declaren lo que les consta sobre el estado de las facultades mentales del ciudadano E.J.C.M..

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado T.D.V.G.R., consigna exámenes médico-psiquiátricos, emitidos por los doctores Barbybell Sifontes León y D.F..

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos E.C., Y.J.G.S., G.B. y S.F., a fines de dar la declaración de testigo correspondiente.

Rindieron sus deposiciones y al respecto se observa de las declaraciones que los ciudadanos E.C., Y.J.G.S., G.B. y S.F.; lo conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano E.J.C.M.; que dicho ciudadano padece de retardo mental leve; que presenta dificultades al hablar; que prácticamente no escribe; que les consta porque han compartido durante años con el ciudadano E.J.C.M. y su familia.

Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de Ley, en el proceso sumario, este Tribunal para decidir observa:

I

En consecuencia este tribunal con fundamento en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, así como de la averiguación sumaria practicada resultan datos suficientes de la incapacidad que presenta el ciudadano E.J.C.M. el cual según el informes médicos respectivos . RETARDO MENTAL MODERADO.- PACIENTE EN ESTUDIO ES PORTADOR DE UNA PATOLOGIA MENTAL LA CUAL LO LIMITA EN SU AUTOCUIDADO, TOMAR DECISIONES YA QUE POR SU CONDICION TIENE UN PENSAMIENTO CONCRETO, QUE LO HACE VULNERABLE A SER MANIPULADO, POR LO QUE DEBE PERMANECER BAJO LA SUPERVISION DE UN FAMILIAR.- PACIENTE ADECUADAMENTE VESTIDO, COLABORA CON LA ENTREVISTA, ATENCION Y CONCENTRACION FRAGIL, LENGUAJE: POBREZA IDEATIVA, DIFICULTADES PARA PRONUNCIAR LAS PALABRAS, PENSAMIENTO DE CURSO NORMAL, IDEAS MAGICAS, MUY POCA CAPACIDAD DE ABSTRACCION, PENSAMIENTO CONCRETO, AFECTO LABIL, DIFICULTAD PARA EL MANEJO EMOCIONAL, TENDENCIA A LA IRRITABILIDAD, INTELIGENCIA: R.M. MODERADO, JUICIO DE REALIDAD PARCIALMENTE CONSERVADO.- CONCLUSIONES. SE TRATA DE UN PACIENTE CON UN RETARDO MENTAL MODERADO A SEVERO, CON TRANSTORNO DEL CARÁCTER.- ESTA INCAPACITADO DESDE EL PUNTO DE VISTA MENTAL, DE MANERA PERMANENTE, AMERITA SUPERVISION Y CONTROL POR OTRAS PERSONAS, por lo que se decreta la INHABILITACIÓN PROVISIONAL del ciudadano A.J.G. y se designa como CURADOR PROVISIONAL a su hermano, ciudadano EULEGIO R.C.M., y así se decide.-

Con fundamento en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 409 del Código Civil, así como del interrogatorio practicado en la presente causa, es decir del presunto incapaz ciudadano E.J.C.M., de las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.C., Y.J.G.S., G.B. y S.F., quienes son sus amigos de años, cercanos a la familia, y de los 3 informes médicos cursantes en autos, resultan evidentes datos de la incapacidad que presenta el expresado E.J.C.M., la cual concluye que demuestran lo alegado. En el primer informe expedido por su médico tratante médico-psiquiatra-psicoterapeuta M.A. GALINDEZ. A., fue quién le diagnosticó; “retardo mental moderado, disfunción familiar severa, problemas con el núcleo primario de apoyo y problemas en el área laboral y educativo”, asimismo cursa el segundo informe psicológico expedido por la psicóloga Y.M., fue diagnosticado con “retardo mental leve” , al igual cursa un tercer informe psiquiátrico expedido por el Médico psiquiatra D.F., quién le diagnosticó “retardo mental moderado, con trastorno de carácter e incapacitado desde el punto de vista mental, de manera permanente, sugiriendo su supervisión y control por otras personas”.

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 409 del Código Civil DECLARA LA INHABILITACIÒN PROVISIONAL del ciudadano E.J.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.320, domiciliado en El Tigre del Estado Anzoátegui, de cincuenta y cinco (55) años de edad, y se designa como CURADOR PROVISIONAL a su HERMANO MAYOR el ciudadano: E.R.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.003.446 y domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley sustantiva civil vigente, se ORDENA proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se abra la presente causa a pruebas, Y ASI SE DECIDE. Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil decreta la INHABILITACION PROVISIONAL del ciudadano E.J.C.M., y se designa como CURADOR PROVISIONAL al ciudadano E.R.C.M., antes identificado y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA.

Abog. M.Q.E.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2014-000528.- Conste.

LA SECRETARIA.

Abog. M.Q.E.

LZA/mn.-

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