Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoParticion De Comunidad

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: M.E.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.233.148.

Apoderados de la parte demandante: Abogados A.V.C. y P.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 7.394 y 44.270.

Demandado: R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.680.297.

Apoderados de la parte demandada: Abogados N.E. y Y.C.D.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.504 y 31.077.

Motivo: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES COMUNES. Apelación de los autos de fecha 18 de septiembre de 2007, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que admite unas pruebas promovidas por las partes y negó la admisión de otras.

En escrito de fecha 11 de mayo de 2006 (fs. 145 – 152), la ciudadana M.E.C.L., a través de su apoderado judicial el abogado P.E.R.M., interpone demanda contra el ciudadano R.A.R.M., señalando que por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre la demandante y el demandado R.A.R.M.. Que en dicha sentencia se ordenó la liquidación de la comunidad de bienes existente entre ellos, la cual mantuvieron por más de nueve (9) años, pues según la demandante dentro del proceso de divorcio quedó probada y reconocida la comunidad concubinaria que mantuvieron las partes por más de tres (3) años, antes de la celebración del matrimonio. Señala también la demandante que por efecto de la disolución de la comunidad conyugal, las partes quedaron en situación de copropiedad ordinaria respecto a los bienes comunes adquiridos durante la vigencia de la referida sociedad conyugal. Establece que los activos a liquidar son los siguientes: 1) Las prestaciones sociales que corresponden al demandado, por su desempeño laboral en la empresa CANTV, como Técnico, desde octubre de 1999 hasta el 05 de mayo de 2006. 2) El fideicomiso que generó las prestaciones sociales en referencia. 3) Mil ochocientas setenta (1.870) acciones clase D con ficha N°0090000025308 CTV0000016281 00, RINCÓN MORA RAFAEL 5680297, que el demandado tiene en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Solicita se haga la liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la comunidad.

En fecha 22 de mayo de 2006 (f. 174), el Juzgado Prmero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y acuerda el emplazamiento de la parte demandada.

En escrito de fecha 27 de septiembre de 2006 (fs. 189 – 195), la parte demandada da contestación, señalando que la sentencia de divorcio decidió sobre la disolución del matrimonio, pero no así, sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria. Que las acciones que él adquirió en CANTV, las adquirió en fecha 10 de octubre de 1997, es decir antes de la celebración del matrimonio entre ambos.

En fecha 06 de noviembre de 2006 (fs. 212 – 215), la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En decisión del 07 de noviembre de 2006 (fs. 216 – 219), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara la Reposición de la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda. Así las cosas, la parte demandada en escrito de fecha 08 de diciembre de 2006 (fs. 220 – 227), da contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 16 de enero de 2007 (f. 228), la parte demandante solicita que el a quo se pronuncie con fundamento en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el presente procedimiento continuará por el procedimiento ordinario y que el lapso de promoción de pruebas transcurrirá a partir del auto que provea lo solicitado.

Por auto de fecha 18 de enero de 2007 (f. 229), el a quo niega lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, respecto al planteamiento de la apertura del término probatorio.

En fecha 18 de enero de 2007 (fs. 231 – 237), la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.

En diligencia de fecha 24 de enero de 2007 (f. 254), la parte demandada apela del auto dictado en fecha 18 de enero de 2007.

Por auto de fecha 25 de enero de 2007 (f. 255), el a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

La apelación interpuesta por la parte demandada, es oída en un solo efecto por auto de fecha 29 de enero de 2007 (f. 257).

Remitidas las actuaciones a la alzada son recibidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2007, quien previa presentación de informes por la parte demandada, dicto decisión el 25 de junio de 2007 (fs. 348 – 360), en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, y repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 18 de enero de 2007.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2007 (f. 365), el a quo deja constancia que el lapso probatorio quedó aperturado a partir del día siguiente en que se recibió las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fechas 06 de agosto de 2007 (fs. 366 – 379) y 08 de agosto de 2007 (fs. 380 – 390), la parte demandante y la demandada en su orden, presenta escrito de promoción de pruebas.

En escrito de fecha 10 de agosto de 2007 (fs. 392 – 393), la parte demandada presenta oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007 (f. 400), el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante en los capítulos I, literales A y C, capítulo II y capítulo III, negándose la admisión de la prueba promovida en el literal B del capítulo I, por considerarla impertinente.

Asimismo, en auto de la misma fecha (f. 401), se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos I, II, III aparte Primero, IV y V. Negándose la admisión de las pruebas promovidas en los apartes Segundo y Tercero del Capítulo III.

En fecha 21 de septiembre de 2007 (f. 407), la parte demandada apela de los autos dictado por el a quo en fecha 18 de septiembre de 2007. De igual forma, la parte demandante en fecha 25 de septiembre de 2007 (f. 408), apela del auto que negó la admisión de la prueba que promovió en literal B del capítulo I, por considerarla impertinente.

Las apelaciones son oídas en un solo efecto por autos de fecha 26 de septiembre de 2007. Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas previa distribución, por este Tribunal Superior en fecha 15 de enero de 2008 (f. 414).

En escrito de fecha 06 de febrero de 2008 (fs. 415 – 422), la parte demandada presenta informes ante esta alzada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre las apelaciones interpuestas por la parte demandante y la demandada, contra los autos de fecha 18 de septiembre de 2007, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió unas pruebas promovidas por las partes y negó la admisión de otras.

Así las cosas, la parte demandante promovió al literal B) del Capítulo I, la siguiente prueba: Copias certificadas de las actas procesales, que corren a los folios 06 y 07 del Expediente principal N° 4299 de la nomenclatura del tribunal a quo, quien igualmente conoció del juicio que por divorcio fuere incoado por M.E.C.L. contra el que fuera su esposo R.A.R.M., parte demandada en el presente juicio de partición.

Asimismo, la parte demandada promovió en su escrito de pruebas, en los apartes Segundo y Tercero del Capítulo III, lo siguiente: 2) Prueba de informes para requerir información a la sociedad mercantil INVERSIONES LA CONCORDIA C.A. (JARDÍN METROPOLITANO EL MIRADOR), relativa a la parcela con dos criptas, adquirida por los ciudadanos M.E.C.L. y/o R.A.R.M.. 3) Se requiera prueba de informe al presidente de LA CASTELLANA COUNTRY CLUB, relativa a la membresía adquirida en dicho club por la ciudadana M.E.C.L. y/o R.A.R.M..

Ahora bien, respecto a las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De la lectura de la norma anterior, se evidencia que la improcedencia de la prueba puede ser absoluta o relativa; es absoluta cuando la prueba de que se trata no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; y relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto.

Así tenemos que, el Profesor H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 1, página 537, en relación a la prueba impertinente, señala que:

Son las que tienen por objeto hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso o investigación o del incidente y que por tanto no pueden influir en la decisión. Las pruebas impertinentes son inadmisibles, aún cuando sean conducentes por estar legalmente permitidas; son dos nociones distintas, que a menudo se confunden. Una prueba puede ser conducente pero impertinente o inconducente a pesar de su pertinencia. La pertinencia de la prueba es una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad, con un criterio amplio, en forma de no rechazarla sino cuando su falta aparezca indudable o evidente, prima facie, sin perjuicio de volver sobre ello en la sentencia o el auto que falle el incidente.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 223, de fecha 16 de noviembre de 2001, señala:

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales...

...Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” Y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “… los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Así las cosas, de acuerdo a la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Adminiculado a lo anterior destaca directamente la previsión contenida en el ya trascrito, artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado”… providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En tal sentido, una vez analizadas las pruebas promovidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla, pues, solo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.

Así las cosas, la regla es, la admisión y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. Así lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 2 de septiembre de 2004, sentencia N° 01218, al señalar:

…Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…..

Igualmente observa esta Alzada que las reglas de admisión de las pruebas también exigen del Juez, el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Sentencia N° 00760 de fecha 27 de mayo de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.R.).

Precisado lo anterior esta alzada pasa a pronunciarse sobre los autos apelados, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2007, en cuanto a la admisión de las pruebas.

Del análisis de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que el tribunal de la causa, por sendos autos de fecha 18 de septiembre de 2007, negó, respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, la señalada en el capítulo I, literal B, por impertinente, observando quien aquí juzga que la misma se refiere a “ b) la extinción de la comunidad de bienes entre las partes y ahora ex-cónyuges, y por ende, la procedencia de la liquidación de la comunidad de bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria y dentro del matrimonio, es decir, durante los años comprendidos entre el 4 de octubre de 1996 hasta el 5 de mayo de 2006.” Asimismo observa esta jurisdicente respecto a las pruebas de la parte demandada, que el Juzgador A quo negó la prueba de informes señaladas en el Capítulo III, PRUEBA DE INFORMES, en sus apartes segundo y tercero, contentivas de “Segundo: DE LA PARCELA DE DOS CRIPTAS UBICADA EN EL JARDIN MERROPOLITANO EL MIRADOR ADQUIRIDA POR M.E.C.L. y/o R.A.R.M.” y “Tercero: DE LA MEMBRESIA ADQUIRIDA A LA CASTELLANA COUNTRY CLUB.” para demostrar “que dentro del lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 1.999 (fecha de celebración de dicho matrimonio) hasta el 5 de mayo de 2.006 (fecha en que quedó firme la sentencia que disolvió el aludido vínculo matrimonial) fue adquirida “…una (1) parcela de dos (2) criptas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CONCORDIA C.A. (JARDIN METROPOLITANO EL MIRADOR) por la ciudadana M.E.C.L. y/o R.A.R.M.” y “…una membresía en LA CASTELLANA COUNTRY CLUB por la ciudadana M.E.C.L. y/o R.A.R.M.”

Comparte esta Juzgadora el criterio expresado por la Juzgadora A quo, respecto a la impertinencia de la prueba promovida por la parte actora referida ut supra, por cuanto de los autos se desprende que la acción ejercida por la ciudadana M.E.C.L. contra R.A.R.M. es por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HABIDOS DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y no, por “…liquidación de la comunidad de bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria…”, pues para que proceda la liquidación de la comunidad concubinaria previa al matrimonio, alegada por la parte actora, es requisito sine qua nom, tal como lo asienta reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, la existencia de una sentencia declarativa que señale que tal unión de hecho existió ente los prenombrados ciudadanos y demostrar mediante pruebas fehacientes la propiedad y/o posesión de los mencionados bienes para concluir que dentro de esa unión se adquirieron algunos bienes que puedan ser objetos de partición. No desprendiéndose de los autos elementos de juicio que lleven a la convicción de esta juzgadora a considerar que la prueba promovida por la parte demandante sea procedente y pertinente, por cuanto nos encontramos en presencia de un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, juicio éste en el cual los bienes a partir y liquidar a consecuencia del divorcio, son los adquiridos durante el matrimonio, le es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante M.E.C.L. contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2007, corriente al folio 400 y así formalmente se decide.

Respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada R.A.R.M., contra la negativa de admisión de la prueba de informes para demostrar la adquisición de los bienes referidos ut supra en sus ordinales segundo y tercero, dentro del período de tiempo que duró el vínculo matrimonial con la ciudadana M.E.C.L., difiere esta juzgadora de la decisión asumida por el Tribunal de la causa, toda vez que la propiedad de los bienes señalados que la parte demandada alega fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, están sujetos a verificación por parte del Juzgador A quo, al momento de pronunciarse en la sentencia de fondo, razón por la cual le es imperioso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el referido auto del 18 de septiembre de 2007, corriente al folio 401, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante M.E.C.L., en diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada R.A.R.M., en diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2007.

TERCERO

CONFIRMA el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la admisión de la prueba promovida por la parte actora M.E.C.L., en el capítulo I, literal B, por impertinente.

CUARTO

REVOCA el auto de fecha 18 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada R.A.R.M., en el Capítulo III, PRUEBA DE INFORMES, apartes segundo y tercero.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de Marzo de 2008.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6132

R. R.

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