Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05425.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto del año dos mil seis (2006) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciséis (16) de agosto del mismo año, la ciudadana M.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.159.187, debidamente asistida por el abogado W.R. PARTIDAS R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de fecha 10 de julio de 2006, notificado en fecha 11 de julio de 2006, suscrito por el ciudadano Menfri Paris en su carácter de Presidente del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006), este Tribunal ordenó a la parte accionante consignar los recaudos fundamentales a los cuales se contrae dicho recurso, para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho.

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil seis (2006), se recibió por este Tribunal la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial antes mencionado.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), vista la reforma de la querella interpuesta por la ciudadana M.E.R., este Juzgado de conformidad con el artículo 98 de la Ley del estatuto de la Función Pública, admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho; ordenándose nuevamente en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil seis (2006), emplazar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 99 de a Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Presidente del C.M. de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes de la Alcaldía Metropolitana.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo suscrito por el Presidente del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, a los fines de que se ordene la incorporación de la ciudadana M.E.R., al cargo de psicóloga adscrita al antes mencionado C.M., así como el pago de todos los salarios y beneficios económicos y sociales dejados de percibir como consecuencencia de su destitución.

A tal efecto, comienza señalando la querellante que en fecha 11 de julio de 2006, fue notificada del contenido a su decir injusto y arbitrario del Acto Administrativo contentivo de la sanción disciplinaria de destitución en contra de sus derechos e intereses basada en argumentos de hecho y derecho, que no se correspondían con la realidad, más aún cuando para el momento de su destitución se encontraba de reposo médico como consecuencia de estar sufriendo graves problemas de salud desde el 13 de febrero de 2006, por lo que, niega y rechaza cada uno de los puntos señalados en el Acto Administrativo, por habérsele aperturado y sustanciado injusta e ilegalmente a su decir, un procedimiento administrativo en su contra. Asimismo señala, que se encuentra en un cuadro médico delicado, no encontrando de parte del C.M.d.D.d.N., las Niñas y los Adolescentes, un trato justo con sensibilidad humana, en lo que respecta a su enfermedad.

Asimismo, continúa indicando la querellante, que a r.d.s.c. médico delicado, presentó una serie de reposos que comprenden las siguientes fechas del 13-03-2006, por un periodo de tres días; del 16-02-2006 por un periodo de dos días, del 20-02-2006 por un periodo de tres días; del 23-02-2006 por un periodo de dos días, siendo estos consignados y recibidos por el C.M. de los Derechos de los Niño, las Niñas y los Adolescentes, no siendo la consignación de los mismos de manera inmediata, debido a su delicado estado de salud.

Alega la querellante, que en fecha 01-03-2006, persisten los síntomas de malestar, por lo que se le indica un nuevo tratamiento, dándosele quince días de reposo. Asimismo, en fecha 16-03-2006, aunado a los síntomas anteriores, se le agrega un severo y agudo dolor en la cara derecha irradiando hacia el ojo, la sien e incluso cuello y oído, por lo que el médico le diagnostica fibromialgia y rinosinusitis, otorgándole 15 días de reposo, estando éste convalidado por el Seguro Social por ser superior a tres días, no siendo aceptado por el jefe de personal del C.M., por cuanto el formato usado para los reposos es 14-73 y no la forma 15-289, por lo que se dirigió al Seguro Social, a los fines de ratificar por el anverso del reposo y de manera escrita que no contaban con papelería para ese momento. Posteriormente en fecha 03-04-2006, el médico le diagnostica neuralgia de trigémino y disfunción de la articulación antero mandibular, otorgándole 12 días de reposo; asimismo, en fecha 17-04-2006 se le confieren 5 días de reposo; en fecha 21-04-2006, se le otorgan 12 días de reposo; en fecha 03-05-2006 se le otorgan 15 días de reposo, en virtud de que los síntomas persistían, negándose el C.M. de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes a recibir el reposo, por lo que se vio obligada a redactar una carta explicándole los pormenores del caso, recibiéndolo en fecha 15-05-2006.

Continua señalando la parte actora, que en fecha 18-05-2006 asistió nuevamente al neurólogo y se le diagnostica neuralgia del glosofaringeo recomendándole un tratamiento con 15 días de reposo, no siendo éste recibido por cuanto la Coordinadora de Recursos Humanos no se encontraba en la Institución, y ella es la única persona autorizada para recibirlos. Igualmente alega la querellante, que en fecha 24-05-2006, vista la arbitrariedad por parte de la Coordinadora de Recursos Humanos del C.M. de no recibir el reposo, acudió a la Defensoría del Pueblo, comunicándose vía telefónica con la Coordinadora de Recursos Humanos y con la Directora Ejecutiva del C.m., negándose a conciliar, razón por la cual la Defensoría del Pueblo se trasladó al C.M. a los fines de conciliar.

Arguye la querellante, que simultáneamente a su estadía en la Defensoría del Pueblo, el mismo día 24-05-2006, llegó a su residencia una notificación sobre la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario debido a la inasistencia injustificada a su trabajo los días 18, 19 y 22 de mayo de 2006. Señala igualmente, que en fecha 25-05-2006, el C.M. de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, a través de su Presidente, acuerda recibir los reposos de la Defensoría del Pueblo, levantándose un acta a los fines de dejar constancia de la averiguación administrativa disciplinaria que se aperturó en su contra.

Asimismo, continua indicando la parte actora que desde el 02-06-2006, hasta la presente fecha ha tenido que asistir a consultas psiquiatritas con un diagnostico agudo de estrés y depresión reiterada como consecuencia del hostigamiento laboral y la falta de compresión por parte de las autoridades patronales del C.M., otorgándosele tres reposos que se han negado a recibir, por lo que acudió por segunda vez a la Defensoría del Pueblo, para posteriormente ser notificada de su destitución en fecha 11-07-2006. Igualmente indica, que en fecha 07-06-2006, su apoderado introdujo escrito de descargos, negándosele el derecho a revisar el expediente, y de solicitar y obtener copias certificadas del mismo, violándosele el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como la violación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución legalmente contemplado en el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente indica que desde el 15-04-2006, el C.M. de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, dejó de cancelarle su sueldo alegando que se encontraba en un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, excediéndose en sus funciones y siendo incompetente, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla la posibilidad de suspender el sueldo al funcionario que se encuentra bajo el régimen de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, lesionándosele el derecho al salario estipulado en el artículo 91 de nuestra Carta Magna.

Continúa indicando la parte actora, que el origen de inasistencia a su lugar de trabajo tiene causas justificadas, así como que jamás ha incurrido en la causal Nº 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que nunca abandono su trabajo injustificadamente durante tres días hábiles dentro de un lapso de 30 días, ya que se encontraba de reposo debido a su delicado y grave estado de salud.

Alega la querellante, que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, al basar el acto administrativo de destitución, en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de una manera distinta a la apreciación efectuada, por cuanto desde el 13-02-2006 ha venido sufriendo de enfermedades que han deteriorado su estado de salud, lo que la obliga a estar bajo la prescripciones de reposos médicos, que prueban y justifican su inasistencia al trabajo basada en el artículo 55 del Reglamento vigente de la Ley de Carrera Administrativa, a pesar de la negativa por parte del C.M. de recibir los reposos médicos de manera voluntaria; por lo que el acto administrativo no tiene motivación de hecho ni de derecho, lo que hace que el acto administrativo que la notifico en fecha 11-07-2006, adolezca del vicio de nulidad absoluta, así como, tampoco se baso en la proporcionalidad administrativa, al no valorar los reposos médicos que se consignaron a pesar de la voluntad reiterada de no recibirlos, violando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que a su vez constituye un quebrantamiento del principio de legalidad contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Abuso de Poder que menoscaba y encuadra en lo estipulado en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

El acto administrativo contenido en la Notificación Nº CMDNNA-S-249, de fecha 10 de julio de 2007, recibida por la parte actora en fecha 11 de julio de 2007, señala:

(…)Yo, MENFRI PARIS(…) actuando en mi carácter de Presidente del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, en representación del Cuerpo de Consejeros Metropolitanos, mediante la presente, cumplo con notificarle, que el Procedimiento Disciplinario de Destitución, contenido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que lleva este Despacho en su contra, por estar incursa en la causal número 9 del artículo 86 de la Ley in comento, ha decidido en sesión ordinaria número 2006-026, de fecha 05 de julio de 2006, destituirla del cargo de Psicóloga adscrita a la Oficina Metropolitana de Adopciones del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, que usted venía desempeñando desde el 15 de noviembre del año 2002. (…)

.(Negrillas del Tribunal).

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la accionante, fundamentándose en que la hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en el referido estatuto funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen y tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.

Ahora bien, en el caso como el de autos, que trata de una destitución que evidentemente tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la verificación del expediente disciplinario que elaboró la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión.

Dicho lo anterior, considera necesario este Juzgador pasar a examinar de seguidas las actas que cursan tanto al expediente administrativo como al judicial, a los fines de verificar si el Órgano querellado llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el acto que aquí se impugna, así como también verificar si la accionante tuvo participación en el procedimiento llevado a cabo. Y a tales efectos tenemos:

Cursa al folio (02) del expediente administrativo, acta de fecha 18 de mayo de 2006, debidamente suscrita por los funcionarios L.B., J.L.S. y M.A., mediante la cual dejan constancia, que cumplido el primer día de haberse vencido el reposo consignado en fecha 3 de mayo de 2006, por la ciudadana M.E.R., la misma no ha remitido un nuevo reposo que convalide su situación de enfermedad, ni se ha reincorporado a sus actividades regulares en el C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.

Cursa al folio (04) del expediente administrativo, acta de fecha 19 de mayo, debidamente suscrita por los funcionarios L.B., J.L.S. y M.A., mediante la cual dejan constancia, que cumplido dos días de haberse vencido el reposo consignado en fecha 3 de mayo de 2006, por la ciudadana M.E.R., la misma no ha remitido un nuevo reposo que convalide su situación de enfermedad, ni se ha reincorporado a sus actividades regulares en el C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.

Cursa al folio (06) del expediente administrativo, acta de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por los ciudadanos L.B., J.L.S. y M.A., mediante la cual dejan constancia que una vez vencido el reposo consignado en fecha 03 de mayo de 2006 por la ciudadana M.E.R., la misma no ha remitido un nuevo reposo que convalide su situación de enfermedad, ni se ha reincorporado a sus actividades regulares en el C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.

Cursa al folio (07) del expediente administrativo, Oficio Nº cmdnna-DE-141 de fecha 22/05/06, mediante el cual la Abg. Yulimar S.d.B., en su carácter de Directora Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, solicitó a la Ciudadana L.B. en su carácter de Coordinadora de Personal, la apertura a la averiguación del Régimen Disciplinario por abandono injustificado durante tres días hábiles, tal y como lo tipifica la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numeral 9°.

Al folio (08) del expediente administrativo, cursa auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución a la ciudadana M.E.R., en su carácter de Psicóloga de la Unidad de Adopciones, por encontrarse presuntamente incursa en el supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de fecha 23 de mayo de 2006, debidamente suscrito por la ciudadana L.B. en su carácter de Coordinadora de Personal (E) del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.

Cursa al folio (10) del expediente administrativo, acta de fecha 23 de mayo, debidamente suscrita por los funcionarios L.B., J.L.S. y M.A., mediante la cual dejan constancia, que cumplido cuatro días de haberse vencido el reposo consignado en fecha 3 de mayo de 2006, por la ciudadana M.E.R., la misma no ha remitido un nuevo reposo que convalide su situación de enfermedad, ni se ha reincorporado a sus actividades regulares ene. C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.

Al folio (11) del expediente administrativo, notificación de fecha 24 de mayo de 2006, debidamente suscrita por la ciudadana L.B. en su carácter de Coordinadora de Personal (E) del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, mediante la cual se le notifica a la ciudadana M.E.R.d. procedimiento disciplinario de destitución llevado en su contra, debidamente recibido por la hoy querellante el mismo 24 de mayo de 2006.

Cursa al folio (16) del expediente administrativo, acta de fecha 25 de mayo, debidamente suscrita por los funcionarios L.B., J.L.S. y M.A., mediante la cual dejan constancia, que cumplidos seis día de haberse vencido el reposo consignado en fecha 3 de mayo de 2006, por la ciudadana M.E.R., la misma no ha remitido un nuevo reposo que convalide su situación de enfermedad, ni se ha reincorporado a sus actividades regulares en el C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.

A los folios (17 al 19) del expediente administrativo, cursa control de actuaciones y acta levantada por la Defensoría del Pueblo, mediante la cual se dejó constancia de su traslado al C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, en virtud de la problemática presentada por la ciudadana M.E.R., así como la aceptación del reposo médico de la funcionaria en cuestión. Asimismo riela a folio (20) certificado de incapacidad, debidamente recibido por el C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes en fecha 26 de mayo de 2006, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 22 de mayo de 2006, indicando un periodo de incapacidad del 18 de mayo de 2006 al 04 de mayo del mismo año, por padecer de Neuralgia del Glosofaríngeo.

Riela a los folios (22 al 24) del expediente Administrativo escrito de formulación de cargos, realizado en fecha 31 de mayo de 2006 por la Coordinación de Personal del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.

Cursa al folio (25) del expediente administrativo, certificado de incapacidad, debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de mayo de 2006, indicando un periodo de incapacidad del 02 de junio de 2006 al 22 de junio del mismo año, por padecer de trastorno de adaptación con estado de ánimo mixto.

Riela a los folios (26 al 44) del expediente administrativo, escrito de descargo consignado en fecha 07 de junio de 2006, debidamente suscrito por el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado especial de la ciudadana M.E.R., así como sus respectivos anexos.

Al folio (45) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 07 de junio de 2006, debidamente suscrito por la ciudadana L.B. en su carácter de de Coordinadora de Personal (E) del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, mediante el cual se abre el lapso de cinco días hábiles para promover y evacuar pruebas.

Cursa al folio (46) del expediente administrativo, auto de fecha 16 de junio de 2006, debidamente suscrito por la ciudadana L.B. en su carácter de de Coordinadora de Personal (E) del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, mediante el cual una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se ordenó enviar el expediente administrativo a Consultoría Jurídica a los fines de opinar sobre la procedencia o no de la destitución.

Riela al folio (47) del expediente administrativo, auto de fecha 19 de junio de 2006, suscrito por el ciudadano F.O.H.R., en su carácter de Consultor Jurídico del C.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana M.E.R., quien se desempeña como psicólogo de la Oficina Metropolita de Adopciones, compareció ante dicho Despacho a los fines de solicitar copias fotostáticas del expediente relativo al Procedimiento Disciplinario de Destitución llevado en su contra, así como la entrega de un juego de copias simples del expediente en cuestión, debidamente firmado por la solicitante ciudadana m.E.R..

A los folios (48 al 58) del expediente administrativo, cursa signado con el Nº CMDNNA-CJ-012-2006, de fecha 30 de junio de 2006, opinión sobre la procedencia de destitución de la ciudadana M.E.R., debidamente suscrita por el Abg. F.O.H.R. en su condición de Consultor Jurídico (E) del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.

Cursa al folio (59) del expediente administrativo, Notificación Nº CMDNNA-S-249 de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano Menfri Paris en su carácter de Presidente del C.M. de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, mediante la cual se le notifica a la ciudadana M.E.R., que en sesión ordinaria número 2006-026 de fecha 05 de julio de 2006, se decidió destituirla del cargo de psicóloga adscrita a la Oficina Metropolitana de Adopciones del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes que venía desempeñando desde el 15 de noviembre del año 2002.

Ahora bien, en cuanto al alegato referido a la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado por la querellante, derecho este que se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa del accionante. Observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente, que la Administración en el caso de autos, apertura un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se evidencia el cumplimiento de diversas fases procesales propias del referido procedimiento; donde se comprueba que la ciudadana M.E.R. fue debidamente notificada de la averiguación disciplinaria, posteriormente durante el iter procesal, presentó y promovió las pruebas que consideró pertinentes, por cuanto los certificados de reposo fueron debidamente recibidos una vez, que la Defensoría del Pueblo acudió al C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, subsanando de este modo el derecho a la defensa de la querellante, asimismo tuvo la oportunidad de ser asistida por un abogado, por tanto, se debe desechar el alegato en cuestión, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, se debe señalar que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

A este respecto, observa quien decide, que el acto administrativo recurrido, al hacer la valoración de las pruebas que obran insertas al expediente administrativo, señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) Visto lo anterior, en relación a los hechos controvertidos, este despacho (sic) procede a señalar lo siguiente: Los documentos que son objeto de análisis en el presente caso, lo constituyen los certificados de Incapacidad que rielan en el expediente administrativo, correspondientes a los puntos 1 y 13 señalados en la narrativa (…) es decir, aquel que comprende el período de incapacidad desde el 03 de mayo del 2006 hasta el 17 de mayo de 2006, así como el que abarca el período de incapacidad desde el 18 de mayo de 2006 hasta el 04 de junio de 2006, y que se ordenó reposo médico desde el 03 de mayo de 2006 (…) que comprende desde el 18 de mayo de 2006 hasta el 04 de junio de 2006, se observa que la fecha de expedición del precitado reposo médico es del 22 de mayo de 2006, nuevamente el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, otorga un certificado de incapacidad en el que señala períodos de reposo anteriores a la fecha de su expedición (…) la respuesta es “No es posible emitir reposos médicos señalando períodos de incapacidad anteriores a la fecha de su expedición (… )Omissis

(…) la funcionaria en cuestión, estando en conocimiento de la fecha de expiración del reposo médico, es decir el 17/05/06, es cinco (5) días más tarde cuando la trabajadora acude al médico tratante.(…)

De donde se colige, que la Administración se abstuvo de valorar los justificativos presentados so pretexto de que los mismos fueron expedidos con posterioridad a la fecha del reposo que prescriben, a tal efecto, este Sentenciador considera necesario aclarar el procedimiento previsto en la normativa vigente a fin de que se presenten las justificaciones que corresponden por ausencias al trabajo. En consecuencia, se desprende del contenido del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los permisos y licencias previstos en dicha ley y en su reglamento. Por lo que, en ausencia de instrumento normativo que sirva para reglamentar dicha ley, se aplica el vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en sus artículos 49 y siguientes expresa entre otras cosas que existen para los funcionarios, dos clases de permisos y licencias a saber, primero, aquellos cuyo otorgamiento es potestativo de la administración y segundo, aquellos cuyo otorgamiento es obligatorio.

Para el caso de los permisos por enfermedad y accidente, es claro que en un Estado social de derecho y de justicia, el otorgamiento de tales es obligatorio, así lo establece el artículo 59 del precitado Reglamento, y lo ha interpretado la jurisprudencia y la doctrina nacional. El tiempo efectivo de dicho permiso, no es otro que el tiempo que dure la incapacidad temporal que aqueja al funcionario, pudiéndose entregar los mismos por un lapso de 15 días o más, según la enfermedad. Siendo claro, que los justificativos deben ser conformados o emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales u otro ente que al efecto designe la Administración, salvo aquellos casos en los que el funcionario no se encuentre asegurado, en los que se podrá presentar el reposo expedido por el médico privado que le atendió; y en aquellos supuestos en los que se hayan suscitado enfermedades que ameriten largos períodos de reposo, la Administración podrá ejercer los controles que considere pertinentes a los fines de certificar la enfermedad del funcionario y el tiempo de su recuperación.

Aclarado lo anterior, resulta oportuno analizar el procedimiento a seguir por parte del funcionario que sufra una enfermedad, para materializar la consignación del justificativo y por ende poner en conocimiento de la Administración de la circunstancia que le aqueja. Es apenas lógico pensar, que la ocurrencia de una enfermedad constituye una circunstancia que por más diligencia que imponga el funcionario, no puede ser prevista, es decir, constituye un hecho incierto, por lo que no puede exigírsele a éste la planificación de su tiempo en función de ésta, motivo por el cual en tales casos, se aplica el contenido del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que reza:

Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. (Resaltado del Tribunal

De donde con meridiana claridad se evidencia, que es carga del funcionario poner al conocimiento de su superior inmediato a la “brevedad posible” de la afección de salud que sufre, es decir, existen entonces de acuerdo con la norma trascrita, dos momentos distintos a saber, un primer momento a tenor del cual el funcionario a la brevedad posible manifiesta a su superior de la afección que sufre, dicho aviso puede materializarse bien sea verbalmente (vía telefónica, personalmente, a través de familiares u otros terceros que lleven la novedad) o por escrito (comunicación explicativa, justificativo médico, e mails, fax, etc), pues la norma no exige ningún mecanismo especial. Y un segundo momento a saber, que implica la presentación formal a través de carta explicativa de los documentos y justificativos que acrediten fehacientemente su estado de salud y el tiempo de su recuperación, dicho momento se patentiza cuando se produce o debe producirse el reintegro del funcionario al ejercicio de sus funciones.

Así pues, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa, en principio que la querellante consignó en fecha 03 de mayo de 2006 ante su superior jerárquico, el justificativo médico que acredita su incapacidad temporal de asistir a sus labores, de donde efectivamente es claro que la misma acreditó su estado de salud ante la Administración, tal y como consta a los folios (1-2-4-6-10-12-14-16), mediante acta Levantada en la sede del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.

Ahora bien, se desprende del contenido de los folios 26 al 33 del expediente administrativo, que la hoy querellante se dirigió ante la Defensoría del Pueblo, entrevistándose con la Defensora Delegada del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2006, manifestándole la negativa de la Administración de recibirle el justificativo médico, quien luego de conversar telefónicamente con la funcionario Yulimar Salazar adscrita al C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes en el Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la negativa de la Administración de recibir el reposo por considerarlo extemporáneo, lo que aunado a las documentales presentadas ante este Sentenciador que obran insertas al expediente judicial a los folios 25 al 32, cuya recepción no fue dubitada ni en forma alguna impugnada por la representación del ente querellado, demuestran a juicio de quien decide que la Administración se negó a recibir el justificativo, hecho que sin lugar a dudas constituye una conducta inapropiada y violatoria del derecho a la defensa que asistió a la hoy querellante, que afortunadamente fue corregida por la Defensoría del Pueblo del área Metropolitana de Caracas, antes de que se dictara la decisión definitiva en el procedimiento disciplinario, por lo que no es capaz de traer consigo la nulidad del acto recurrido, y así se establece.-

Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador, que tal como lo declara la Administración en el acto recurrido, los Certificados de Incapacidad, consignados por la actora, fueron expedidos con posterioridad a la fecha en que se inicia el período de reposo; no obstante, a juicio de quien decide, tal circunstancia no acarrea su nulidad, toda vez que cumplió la hoy querellante, su carga de acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a ser diagnosticada, motivo por el cual en el caso de que la Administración hubiese pretendido objetar el contenido de tales documentales, cosa que únicamente puede hacer en atención a lo prolongado del período de reposo, hecho que debe acreditar suficientemente en autos, o cuando existan suficientes elementos para presumir la comisión de un fraude a la Administración, ha debido hacerlo ejerciendo los controles que prescribe el artículo 62 del tantas veces citado Reglamento, que faculta al organismo para solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.

De allí que, demostrado como queda de la revisión individual del expediente administrativo, que el organismo no agotó el procedimiento legalmente establecido, sino que se limitó a desechar el contenido de las documentales presentadas, fundamentándose para ello una distorsionada interpretación de una Sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que según la Administración, señala la imposibilidad de expedir reposos médicos que incluyan períodos anteriores a la fecha de expedición del justificativo, hecho que a juicio de quien aquí decide no afecta la validez del mismo, pues no existen en el expediente elementos capaces de enervar el valor probatorio que nace de estos, lo que hace forzoso concluir que al haber la Administración desechado su contenido basándose en tal circunstancia incurrió sin lugar a dudas en un falso supuesto de hecho que afecta de nulidad absoluta el contenido del acto recurrido, y así se decide.-

En este orden de ideas, este Sentenciador en ausencia de otros elementos que enerven el contenido de los justificativos médicos consignados al expediente administrativo, considera plenamente demostrado que las faltas en que incurrió la hoy querellante, durante los días 18, 19 y 22 de mayo de 2006, por las que se le sanciona con la destitución, fueron justificadas y devenían del deterioro de su estado de salud. Por cuanto, se observa al folio (171) del expediente judicial constancia de asistencia, al servicio de consulta externa del Hospital Psiquiatrico de Caracas, de fecha 03 de mayo de 2006, indicándosele reposo médico por un periodo de 15 días, por padecer de neuralgia del trigémino, certificada por el Dr. A.M.A., perteneciendo dicho Hospital a la Alcaldía Mayor, siendo evaluada posteriormente por consulta, en fecha 05 de mayo de 2006, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Dra. M.M.d.L..

En cuanto al certificado de incapacidad de fecha 15 de mayo de 2006 al 04 de julio de 2006, se desprende de la historia médica, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio (164) del expediente judicial, que la hoy querellante, fue evaluada en fecha 18 de mayo de 2006, por el Dr. J.V.M.M.C., indicándosele un reposo por un periodo de 15 días, el cual fue debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 22 de mayo de 2006, debido a que tenia que ser conformado, cumpliendo las normas establecidas por la Coordinadora de postgrado Dra. Z.B., quien se reintegro de reposo en esa fecha, tal y como lo señala la comunicación del auto para mejor proveer emitida por dicho Instituto, por lo que se evidencia que no se trata de una expedición de reposo con fecha posterior a la emisión del mismo, sino de un certificado de incapacidad por razones obvias, por lo que es evidente que la hoy querellante efectivamente asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a conformar los respectivos justificativos médicos, hecho ese plenamente conocido por la Administración, lo que hace que el acto administrativo dictado en fecha 10 de julio de 2006, suscrito por el ciudadano Menfri Paris en su carácter de Presidente del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, a tenor del cual se destituye a la ciudadana M.E.R.d.C.d.P. en la Unidad de Adopciones de dicho ente, se encuentre viciado de nulidad por haber incurrido la administración en una errónea apreciación de los hechos, vale decir, en el vicio de falso supuesto de hecho, como se expreso en líneas precedentes, al estimar las inasistencias como injustificadas y así se decide.-

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo, resulta inoficioso, pasar a pronunciarse sobre cualquier otro vicio denunciado.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente querella, al considerar que no existen suficientes méritos para aplicar en el presente caso a la querellante la sanción disciplinaria de destitución, y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.E.R., debidamente asistida por el abogado W.P., antes identificados, contra el C.M.D.D. DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES, en consecuencia.

PRIMERO

Se ANULA el Acto Administrativo recurrido de fecha 10 de julio de 2006, emitido por el Presidente C.M. de los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, mediante el cual se le notifica a la ciudadana M.E.R., que por sesión ordinaria numero 2006-026, de fecha 05 de julio de 2006, se decidió destituirla del cargo de Psicóloga adscrita a la Oficina Metropolitana de Adopciones del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.E.R., al cargo de Psicóloga adscrita a la Oficina Metropolitana de Adopciones del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, o a otro de similar o superior jerarquía.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y las primas que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05425.

AG/EM/nico.

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