Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8944.

Recurso: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Recurrente: M.E.V.A..

Apoderados Judiciales: Abogados: R.S.C.G., J.L.C.V. y R.E.D.F..

Órgano Recurrido: Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA).

Apoderados

Judiciales de

CORPOSALUD: Abogados: J.P.Á., C.E.V., S.S., A.d.V.C., Layla Maigualida Henríquez Hidalgo, tibisay Izquiel, A.D., Yulimar Sánchez, N.M., M.G.P. y Eylin P.B..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La ciudadana M.E.V.A., titular de la cédula de identidad número 9.640.516, asistida de abogado, interpone el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, en virtud de que comenzó a trabajar para la Dirección Municipal de S.G., laboratorio Clínico del Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD), realizando labores personales en dicho laboratorio en su condición de Bionalista suplente supliendo las diferentes faltas de la bionalista titular que indistintamente se encontraba de permiso, necesidades de servicios, vacaciones y reposos, en los diferentes laboratorios clínicos adscrito a la Corporación de salud, como son Laboratorio del Hospital central, Laboratorio de 23 de Enero, Laboratorio de la Unidad de Emergencia de la Candelaria, y Laboratorio del Ambulatorio de Ocumare de la Costa, desde el 01 de octubre de de 1999 hasta el día 31 de agosto de 2007, fecha esta en que la Gerente de Recursos Humanos , le participo verbalmente que dejaba de prestar servicios para ese Organismo, de calidad de suplente y que trabaría hasta el 31 de agosto de 2007, habiendo trabajado 149 días hábiles, en el laboratorio de la Emergencias del Hospital Central de Maracay, y que solamente séle cancelaría 84 días de sueldo con cargo al presupuesto 2007 y que la diferencia la cobraría en el presupuesto 2008, tal situación administrativa es inaceptable a la luz de una buena Gerencia de Recurso Humanos, ya que no ha debido dejar laboral a su representada más del termino previsto como hasta el presente había venido haciendo, para no crearle expectativas de derechos funcionarial, con fundamento a lo previsto en el artículo 93 numeral 1° de la LEFP, por considera que se le lesiona sus derecho como aspirante a ingresar en la Función Pública por concurso, en el transcurso de los 6 mese se han creado nuevos cargos de Bionalista y otros han quedado vacante , sin que su representada haya sido tomada en cuenta para concursar a un de estos cargos vacante, no obstante de tener el entrenamiento , experiencia y credencial suficiente para optar a la titularidad de uno de esos cargos; pero el patrono en vez de conciliar una vía de solución alterna, como lo sería el de adjudicarle el próximo cargo de bionalista vacante o creado, opta por retirarla de sus funciones especificas lo que le ocasiona un daño profesional al impedirle seguir laborando en tales condiciones con la esperanza de optar por concurso a la titularidad de un cargo de Bionalista.

Señaló así mismo que el artículo 3 de la LEFP establece que, para que una persona sea considerada funcionario público debe tener 1) un nombramiento expedido por la autoridad competente; 2) desempeño de una Función Pública Remunerada; 3) carácter permanente.

Fundamento su recurso de conformidad con los artículos 87, 89 144, 145 de la constitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública 3, 19 y 40, 45, 78, 93, por lo que finalizo solicitando que demanda a la CORPORACION DE S.D.E.A., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a aperturar el concurso a optar el cargo titular de Bioanalista en el Laboratorio del Hospital central de Maracay. Y que sea declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte la ciudadana Abogada A.C., en su escrito de contestación manifestó como punto previo a la querella la improcedencia del medio alegado, por cuanto el recurso de querella intentado carece del respectivo acto dictado por la administración no se evidencia acto administrativo, por cuanto existen otros mecanismos de procedimientos idóneos para solicitar lo peticionado por la querellante.

Asimismo señaló que la ciudadana M.E.V.A., laboró para su representada en calidad de contratada suplente, para suplir diferentes faltas de los bionalistas adscrito ala Corporación de S.d.E.A., dicha contratación se efectuó de conformidad con el artículo 77 literal, b de la LOT.

Igualmente señaló que desde la fecha de inicio desde el 04 de octubre 99 al 10 de octubre de 99, se realizó tarea correspondiente a su entrenamiento en laboratorio clínico de la Dirección Municipal de S.d.G., adiestramiento necesario para su formación profesional y en consecuencia mal puede alegar la recurrente en ese tiempo fue que inició a laborar como suplente.

Para el año 2000 realizó algunas suplencias a la dirección municipal, pero estas fueron para suplir ciertas licencias en esa dirección.

La recurrente continuo prestando servicios como personal contratado a tiempo determinado, y de forma interrumpida para mi poderdante y en razón de ello se le elaboró su respectiva constancia, especificando en la misma el tiempo laborado bajo la condición de suplente, por lo que es improcedente la afirmación de la recurrente cuando alega que estuvo laborando de manera ininterrumpida, pues la prestación del servició que realizó la recurrente fue siempre de cubrir las diferentes eventualidades que se presentaban en el servicio de laboratorio con el personal fijo, y que debido a ello se hace necesario contar con personal suplente que sustituyan de manera temporal esa eventualidad.

Con respecto al alegato que la dirección de Recurso Humanos le indicó que laboraría hasta el 31 de agosto de 2007, es totalmente falso puesto que para la fecha antes indicada se le termino el periodo de suplencia de ese año, razón por la cual la recurrente acudió a la Inspectoría del Trabajo y se amparo mediante el decreto de Inmovilidad solicito el reenganche y el pago de los salarios caídos, recurso este que fue declarado sin lugar , debido a que su representada demostró, que la accionante solo trabajo mediante contrato a tiempo determinado y suplir a determinados funcionarias y por ello no estaba amparada de inamovilidad.

Es falso que mi representada no haya llamado a concurso, lo ha hecho en función de lo que indica el reglamento de concurso, puesto ese instrumento es el que indica las normas bajo las cuales ha de hacerse los concursos y tampoco es cierto que su representada haya creado nuevos cargos y falso que su representada por vía de solución alterna adjudique los cargos ya que de ser así incurrir en la vulneración del artículo 146 de la Constitución en su primer aparte, es falso que haya gestionado antes su representada diligencia verbales o escritas, por cuanto la recurrente laboro en condición de suplente y durante ese periodo de suplencia no se realizo concurso alguno, es por lo que solicita que sea declarada sin lugar.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la Querellante, y que comparecieron la apoderada judicial de la Corporación de S.d.E.A., por razones obvias no se hizo el llamado a conciliación; asimismo la presente manifestó no tener observaciones a como quedó planteada la litis, solicitando la apertura del lapso probatorio.

En la oportunidad procesal de Promoción de Pruebas correspondiente la Apoderada Judicial de la Corporación de S.d.E.A., consignó mediante su escrito de Pruebas, documentales anexo en copia simple, contentiva de P.A. N° 07-00278, donde la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado, con Sede en Maracay, Estado Aragua, donde le fue declarado Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoada por la Ciudadana M.E.V.A.. Asimismo en el contenido del escrito de pruebas invoco el merito favorable de los autos, la confesión de la Querellante en el libelo, del Formato de presentación para los suplentes y los Recibos de Pago y los comprobantes de egreso.

La Parte Querellante no promovió prueba alguna

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia que no compareció ninguna de las Partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

La Querellante manifiesta que habiendo sido trabajadora para la Dirección de S.G., Laboratorio Clínico del Hospital Central de Maracay, adscrito a la Corporación de S.d.E.A., en varias oportunidades en condición de Suplente en el Cargo de Bionalista desde el 04 de octubre de 1999, hasta el día 31 de Agosto de 2007, fecha esta cuando le manifiestan en forma verbal que dejara de prestar sus servicios, ante esa situación alega que le fue violado su derecho consagrado en el numeral 1 del Artículo 93 de la ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no ha sido tomada en cuenta para concursar en uno de los cargos vacantes de Bionalista, teniendo el entrenamiento, experiencia y credenciales suficientes para optar el cargo, y que la administración a fin de regular su situación dado el tiempo prestando su servicio como Suplente Bionalista, debió buscársele una solución como adjudicarle el próximo cargo vacante de bionalista o crearle el mismo y no retirarla como se hizo. Asimismo alegó su condición de Funcionario Público. Por lo que solicita por medio de la Querella que interpone que sea aperturado el concurso y se le de la oportunidad de concursar a los fines de regular su situación laboral, solicitando se proceda de inmediato a lo pertinente a la realización del Concurso.

Por otra parte la apoderada judicial de la Corporación de S.d.E.A., alega como Punto Previo la Improcedencia del medio alegado, o sea que el procedimiento interpuesto por la Querellante no es el idóneo, ya que la misma no ostenta el cargo de Funcionaria, ni tampoco existe acto ni actuación por parte de la administración que pudiera afectar el ejercicio de su función. Asimismo alega que no se le a lesionado ningún derecho, ni constitucional, ni funcionarial a la Querellante, ya que la misma fue Suplente en el Cargo de Bionalista, o sea trabajadora eventual, condicionada por contratos a tiempo determinado, en forma interrumpida, supliendo en el cargo a otros funcionarios por estar bien sea de Vacaciones o de Reposos, y alega además que no puede efectuarse el Concurso en razón de que no existe cargo vacante para que sea procedente hacer el mismo.

Ahora bien se hace necesario a.c.P.P., el argumento esgrimido por la Apoderada Judicial de la Corporación de S.d.E.A., sobre la Improcedencia del medio (Recurso de Querella Funcionarial) utilizado por la Querellante, en virtud de que no ostenta la condición de Funcionaria Pública, y la inexistencia de acto que pudiera afectar el ejercicio de su función, por lo que este Sentenciador advierte que, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones específicamente de los documentos que rielan a los folios 3 al 8, del Cuaderno Separado donde corren insertas las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos; igualmente de la expresión de la Querellante en su libelo específicamente, la cual corre inserta al vuelto del folio 1, se evidencia que la Ciudadana Querellante no es considerada funcionaria Pública, por cuanto es notorio la condición de Suplente contratada, por lo que no puede inferirse esta presunción de relación funcionarial, no es menos cierto que el medio utilizado por la Ciudadana: M.E.V.A., como lo es el Recurso de Querella Funcionarial, interpuesto por considerar lesionados sus derechos, es el medio idóneo tal como lo establece el Numeral 1 del Artículo 93 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo esta la cualidad para demandar, por lo que se declara Improcedente el argumento esgrimido por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada. Así se decide

Establecido lo anterior y por cuanto la pretensión de la Querellante subyace en que la administración Querellada para la cual laboró en condición de Contratada Suplente, proceda a la apertura del Concurso Público de Credenciales respectivo, y le sea dada la oportunidad para concursar en el mismo, en virtud del tiempo en que lleva prestando sus servicios en condición de suplente; al respecto este sentenciador observa, que de la revisión a las actas que conforman el expediente, no consta, ni fue promovida prueba alguna, que conlleve a certificar que haya sido realizado Concurso para el ingreso de aspirantes al Cargo de Bionalista, como tampoco se evidencia de la existencia del cargo vacante, que sería la única posibilidad para dar Apertura al Concurso Público, conforme lo establecido en los Artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se infiere que a la Ciudadana Querellante se le este cercenando su derecho a optar al cargo por vía del Concurso y la Administración Querellada le haya impedido intervenir en Concurso alguno, asi como negado que le sea regulada su situación laboral. Así se decide.

Por tal razón, este Juzgador, señala que en el caso sub-judice, no existe presunción de violación de los derechos invocados por la Parte Querellante, en consecuencia se declara Sin Lugar la Querella interpuesta. Así se declara.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: M.E.V.A., mediante su Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado: R.S.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505, contra la CORPORACION DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA). Todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R.R..

DEZN/rossy.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-8944.

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